STS, 23 de Julio de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:10538
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución23 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.163. - Sentencia de 23 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido procedente. Error de hecho; no procede.

NORMAS APLICADAS: Arts. 53.3 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 3 de febrero de 1987.

DOCTRINA: La conducta del actor - empleado de Banco -, que estando de baja por incapacidad laboral transitoria aquejado de déficit en una pierna, prestó servicios en un taller, del que es socio minoritario, constituye transgresión a la buena fe contractual.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Domingo, representado y defendido por el Letrado don Josep María Mante Spa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra "Banco Exterior de España, S. A.", representado por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo y defendido por Letrado y contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare nulo o, en su caso, improcedente el despido, condenando a la empresa demandada a que le readmita en el mismo puesto de trabajo y condiciones y al abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de noviembre de 1989, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Domingo contra el "Banco Exterior de España, S. A.", debo declarar y declaro la procedencia del despido impuesto al actor, acordado por la empresa, y en consecuencia declaro extinguida la relación laboral que los unía, sin derecho al percibo de indemnización por el trabajador".

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: "1º El actor venía prestando sus servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 8 de septiembre de 1969, con categoría profesional de subjefe de servicios y un salario de 8.916 pesetas diarias con inclusión de pagas extraordinarias. 2º En fecha 31 de mayo de 1989 el actor causó baja en la empresa debido a una lesión traumática del menisco externo, diagnosticada como meniscopatía externa y osteo-condritis tibial y femoral de la rodilla izquierda. El médico de cabecera lo remite al traumatólogo, el cual lo interviene el 10 de junio de 1989. El 13 de julio es dado de alta en el Hospital. Después de un postoperatorio y la correspondiente convalecencia, el médico de cabecera le da el alta médica el 4 de agosto de 1989. 3º Con fecha 9 de agosto de 1989 el demandante recibe notificación escrita de despido y es del tenor literal siguiente: "La Dirección General del Banco ha tenido conocimiento de los siguientes hechos a usted imputables: "Encontrándose usted de baja por enfermedad desde el 31 de mayo hasta el día 4 de los corrientes, ha venido realizando diversas gestiones y servicios en los "Talleres Ballesteros", concretamente los días 27, 28 y 31 del pasado mes de julio y los días 1 y 4 del corriente agosto"... Los anteriores hechos son constitutivos de una falta de despido de acuerdo con el art. 128.1 del XII CC . del Banco Exterior de España...". 4º El actor no ha ostentado ni ostenta cargo sindical alguno. 5º El 13 de septiembre de 1989 se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombré de don Domingo ; recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Mante, en escrito de fecha 9 de marzo de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero. - Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de, las pruebas. Segundo. - Al amparo del mismo número y articulo e, igualmente, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Tercero. - Al amparo del núm. 1 del art. 167, por aplicación indebida del art. 54.2 d), en relación con el punto 3 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina sentada, 1.163 por la Sala. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de julio de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En tres motivos, de revisión fáctica los dos primeros y de censura jurídica el último, se articula el recurso de casación por infracción de Ley que por el trabajador se interpone contra la Sentencia que, al desestimar su demanda, declara la procedencia del despido impugnado. El motivo primero denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas y propone modificar el ordinal segundo del relato fáctico en cuanto se dice en él que la intervención se produjo el 10 de junio de 1989 cuando en realidad tuvo lugar el 10 de julio de dicho año. Se trata, en realidad, de un mero error mecanográfico, que pudo ser corregido mediante un recurso de aclaración, desde el momento en que la fecha propuesta, que en efecto resulta de los documentos invocados, fue además reconocida por la parte demandada en el acto del juicio. En cualquier caso, la modificación que se propugna carece de trascendencia para el sentido del fallo, lo que hace inviable el motivo.

Segundo

Nuevamente se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas en el segundo de los motivos, por no haberse recogido en los hechos probados las circunstancias que en aquel se hacen constar. Se trata de determinadas manifestaciones recogidas en acta notarial y efectuadas por el facultativo que llevó a cabo la intervención quirúrgica. Con independencia de que estas manifestaciones tuvieron lugar el 30 de octubre de 1989, que fue la víspera del día señalado para la celebración del juicio, de que las mismas se hallan en contradicción en algún punto con el dictamen obrante al folio 130, de que el propio facultativo manifestante reconoce que el actor acudió a él a través de un amigo común, y de que el alta médica coincide, en cuanto a su fecha, con el acta notarial levantada en los "Talleres Ballesteros" para constatar la presencia en los mismos del trabajador, el motivo ha de ser rechazado porque no se apoya, como el art. 167.5º de la Ley de Procedimiento Laboral categóricamente exige, en un documento o pericia, sino en una mera prueba testifical preconstituida fuera de la presencia judicial y que, según reiterada jurisprudencia, no adquiera el carácter de documento a efectos casacionales por la circunstancia de haber sido recogidas las manifestaciones en un acta notarial.

Tercero

El tercero de los motivos denuncia la aplicación indebida del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 55.3 del propio texto legal y con la doctrina jurisprudencial sentada en las Sentencias que se invocan. En el fundamento de derecho único de la Sentencia, mas con evidente valor fáctico, se dice haberse acreditado que el actor, en situación de baja desde el 31 de mayo de 1989 por estar aquejado de meniscopatía externa y ostecondritis tibial y femoral presto servicios para la empresa "Talleres Ballesteros", en la que tiene una pequeña participación como socios y concretamente los días 27, 28 y 31 del mes de julio y el 1 y el 4 de agosto de 1989. Anteriormente, al examinar el segundo motivo, se han expuesto las razones por las que no es posible atribuir valor ni eficacia a unas manifestaciones recogidas en acta notarial. Pero entonces, inalteradas las afirmaciones fácticas de la Sentencia, tampoco puede ser acogida la censura jurídica que en este motivó se intenta, dado que esos hechos encajan en efecto en la transgresión de la buena fe contractual que como determinante de despido se contempla en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores . Esas Sentencias que se invocan no contienen ninguna doctrina que se oponga a lo que ahora se dice, pues se trata, evidentemente, de una materia en la que resultan decisivas las circunstancias específicas de cada caso concreto. Y así, la propia Sentencia de 4 de octubre de 1985, que es una de las que se citan dice que lo que nunca ha hecho la Sala en su doctrina ha sido objetivizar ninguna causa de despido, sino mantener siempre que cada caso, específicamente, ha de ser tratado y resuelto según sus particulares circunstancias y con atención especial al factor humano, que es de la máxima importancia. Ahora bien, en el caso de aquella Sentencia concurría la circunstancia de que el médico de la Seguridad Social que atendía al trabajador había autorizado e incluso recomendado su intervención en un cursillo de comercio exterior, como beneficiosa terapia ocupacional, porque al realizarse en distinto ambiente y con un contenido también distinto del de su función bancaria podía incidir favorablemente en su estado depresivo. Nada de eso ocurre en este caso, pues ninguna razón existía para que el trabajo llevado a cabo en el taller en el que el actor participaba como socio no lo hubiese realizado en la propia empresa con la que tenía contratados sus servicios, en la que desempeñaba funciones burocráticas no exigentes de especiales esfuerzos físicos, en lugar de prolongar de un modo ficticio una situación de incapacidad laboral ya superada, defraudando con ello a la empresa, a la Seguridad Social y a sus propios compañeros. Cabe por ello invocar, como más adecuada al presente caso, la Sentencia de 3 de febrero de 1987, expresiva de que "la gravedad de faltas como las cometidas por el actor, consistentes en actividades realizadas estando de baja por enfermedad, ha sido puesta de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala que afirma que si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado tiene vedado cualquier otro tipo de que hacer, sea en interés ajeno o propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social, a las que Perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido".

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Domingo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de fecha 11 de noviembre de 1989, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra Banco Exterior de España y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de ésta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Enrique Alvarez Cruz. - Antonio Martín Valverde. - Juan Antonio del Riego Fernández. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. - Julián Pedro González Velasco. Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 4545/2012, 15 de Junio de 2012
    • España
    • 15 Junio 2012
    ...de los artículos 44.5 y 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 5 de la Directiva 77/187/CEE, STS de 23 de julio de 1990, del TSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 30 de septiembre de 1999 y del TSJ de Murcia de 23 de julio de 2002. Parten los recurrentes de que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR