STS, 23 de Julio de 1990

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:10535
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución23 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.159.-Sentencia de 23 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Comportamiento antisindical de la empresa

consistente en haber postergado a determinados trabajadores en cuanto a su promoción profesional

referida a ascensos por pertenecer a cierto Sindicato. Error de hecho; no procede.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14 de la Constitución y 12 y 17 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de marzo de 1984; 28 de marzo de 1985, y 15 de enero de 1987 .

DOCTRINA: Ha resultado acreditado que existió postergación de los actores por el hecho de

pertenecer a un Sindicato. La existencia de indicios racionales de trato discriminatorio respecto a

estos trabajadores del mismo colectivo no ha sido destruida por la empresa.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la "Unión Eléctrica Fenosa, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 3 de La Coruña, que conoció de la demanda sobre "reclamación de derechos», formulada por don Tomás, don Daniel, don Carlos José y Sindicato CCOO. (representado por don Guillermo ), contra la mencionada entidad. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, los antedichos actores representados por el Letrado don Javier Baselga Elorz.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores formularon demanda ante la Magistratura núm. 3 de La Coruña, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara Sentencia por la que: "Decrete el cese del comportamiento antisindical de la empresa demandada respecto a los Delegados Sres. Tomás, Carlos José y Daniel en cuanto a su promoción profesional, les reconozca el promedio de ascensos otorgado a sus colectivos de origen y repare las consecuencias económicas y profesionales de su actuación para con ellos».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de octubre de 1989, se dictó Sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda aducida por don Tomás, don Daniel, don Carlos José y don Guillermo en representación del Sindicato CCOO., contra la "Unión Eléctrica Fenosa", debo condenar y condeno a la empresa demandada a cesar de inmediato en su comportamiento antisindical para con los demandantes afiliados al Sindicato CCOO., les reconozca inmediatamente el promedio de ascensos otorgados a sus colectivos de origen que se cifran en un mínimo de uno cada cuatro años para don Tomás y don Carlos José, y de un mínimo de uno cada cinco años para don Daniel, así como a que les abone a cada uno de ellos la cantidad de 3.000.000 de pesetas. Remítase testimonio de la presente Sentencia al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1 Los demandantes don Tomás, don Carlos José y don Daniel, prestan servicios por cuenta de la empresa demandada, habiendo ingresado en la misma el 1 de mayo de 1974 el primero, con la categoría de Técnico Superior 2.a, nivel 2; el 24 de julio de 1975 el segundo, con la categoría de Técnico Superior 2.a, nivel I, y el 1 de diciembre de 1975 el tercero, con la categoría de Técnico de 2.a, nivel B1. Los demandantes se hallan afiliados al Sindicato CCOO. ostentando la cualidad de Delegado de Personal. 2.° Desde su incorporación a la empresa los demandantes no han tenido más que un ascenso de nivel el 1 de julio de 1983 el primero pasando del nivel 2 al nivel 1, el 1 de julio de 1981 el segundo pasando de Técnico Superior de 2.a, nivel 1, a Técnico Superior de nivel 2.a, nivel 4, y el 1 de julio de 1983 pasando de Técnico de 2.a nivel B1 a Técnico de 2.a nivel A3 el tercero. 3.° El promedio mínimo de ascensos del personal ingresado en la categoría de Técnico Superior de 2.a en la Empresa Fenosa en el año 74-75 es de un ascenso cada cuatro años y el del personal ingresado en la categoría de Técnico de 2.a en el año 75 de uno cada cinco años.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la "Unión Eléctrica Fenosa, S. A.», se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos:

Primero

Con amparo en lo dispuesto en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por incurrir el Juzgador de instancia en error en la apreciación de la prueba.

Segundo

Con amparo en lo dispuesto en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por incurrir el Juzgador de instancia en error en la apreciación de la prueba.

Tercero

Con amparo en lo dispuesto en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por incurrir el Juzgador de instancia en aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española, en relación con el art. 28.1 de la Norma Fundamental y el art. 12 de la Ley de Libertad Sindical .

Cuarto

Con amparo en lo dispuesto en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por incurrir el Juzgador de instancia en aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española en relación con los arts 281.1 de la Norma Fundamental y 12 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Quinto

Con amparo en lo dispuesto en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con carácter subsidiario por incurrir el Juzgador de instancia en interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 13 de julio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los tres actores y el Sindicato CCOO., como coadyuvante, formularon demanda judicial al amparo de la ley 62/1978. de 26 de diciembre, por haber sido, por la demandas, postergados en los ascensos por causa de su afiliación de aquel Sindicato, postulando se decretase el cese del comportamiento antisindical de la empresa, respecto a los mismos, en cuanto a su promoción profesional, se les reconozca el promedio de ascensos otorgado a sus colectivos de origen, reparando las consecuencias económicas y profesionales de su actuación; en la Sentencia, se estima la demanda, condenado a la demandada; frente a la misma se formaliza el recurso de casación por infracción de ley, por el cauce procesal procedente, que se articula en los cinco motivos, que la Sala pasa a examinar.

Segundo

En el primero, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 5 del art. 167 LPL ., se pretende sustituir el hecho probado tercero, donde dice "el promedio mínimo de ascensos del personal integrado en la categoría de Técnico Superior de secunda de la Empresa Fenosa en el año 74/75, es de un ascenso cada cuatro anos, y el del personal ingresado en la categoría de Técnico de segunda, en el año 75 es de cada cinco», por otro que diga "el Sr. Tomás disfrutó desde su ingreso en la empresa de una promoción media, en comparación con los trabajadores de su misma categoría y nivel el señor Carlos José promocionó, asimismo regularmente, en comparación con los trabajadores de su misma categoría y nivel y finalmente el Sr. Daniel tardó en ascender la media de tiempo necesario que tardaron sus compañeros de la misma categoría y nivel y permanece en su actual categoría el mismo tiempo que buen número de compañeros», alegándose, que el Magistrado de instancia no ha tenido en cuenta un dato tan fundamental como es el nivel dentro de cada categoría, que sólo ello puede dar datos fiables sobre la promoción y posibles discriminaciones, apoyándose en el Convenio Colectivo de la Empresa, unido a autos, de donde en su capítulo IV, sobre clasificación y definición del personal, existen varios niveles o categorías dentro de los cuatro grupos profesionales que se contemplan; dicho motivo no puede aceptarse, dejando aparte que un Convenio Colectivo, por su propia naturaleza no es prueba documental a efectos casacionales, lo que se postula no se deduce del Convenio Colectivo en que pretende apoyarse; en dicho Convenio, obrante en autos a los folios 344 y siguientes, en su capítulo IV bajo la rúbrica clasificación y definición del personal, se divide a éste en cuatro grupos profesionales y en otros subgrupos, estableciendo dentro de cada grupo varias categorías -concretamente en el personal técnico cinco-, enumerándose sus funciones y quiénes forman parte de cada una de ellas, pero en ningún caso, se regula la promoción a cada uno de ellos; si esto es así, obviamente que de "dicho documento», como exige la reiterada doctrina de la Sala, no resulta el error evidente del Juzgador, en la apreciación de la prueba, necesaria para el éxito del motivo; como ya se dijo antes el recurrente, con su postulación, se limita a exponer su propia y subjetiva versión de los hechos que además, se base como dice el Ministerio Fiscal, en su informe favorable a la desestimación del recurso en un estudio comparativo de la situación de los actores, con otros determinados enumerados, en su escrito de formalización del recurso, no con la totalidad del colectivo ingresado en las mismas fechas que los actores, como se hace en la Sentencia basándose en datos objetivos, probados documentalmente, que ponen de manifiesto la diferencia de trato imputada, tal y como exige la doctrina de la Sala (Sentencia de 3 de diciembre de 1987 con referencia a la del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1981) en relación á otros trabajadores, nó afiliados al Sindicato, sentando las bases, para la fundamentación jurídica y fallo, qué se examinarán al analizar la censura jurídica:

Tercero

Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos también por error de hecho en el que se ataca el final del fundamento jurídico núm. 1 de la Sentencia, al que da valor fáctico, y en el que se alude a una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 5 de octubre de 1988, dictada en conflicto colectivo planteado por CCOO., ante la negativa de la empresa a aceptar a seis representantes de dicho Sindicato a la Mesa negociadora del Convenio de 1987 y en la que, tras calificar de tenaz e injusta la pposición de aquella le imputa una postura antisindical frente a CCOO., lo que hace se dice en la de instancia, más creíbles las declaraciones de los testigos en cuanto al cese las promociones, a raíz de la afiliación de los actores al referido Sindicato y el intento empresarial de minar el mismo, pretendiendo su sustitución por que diga: "A la inexistencia de discriminación ha de unirse en conjunta valoración de la prueba practicada, la conducta desarrollada por la empresa para con el Sindicato CCOO., y que refleja la propia documental aportada por empresa, sin que pueda derivarse discriminación alguna de los hechos enjuiciados por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 5 de octubre de 1988, dictada en procedimiento de conflicto colectivo y no en sede de proceso jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales de la persona a causa de la diferencia de criterios existentes sobre composición de la mesa negociadora para el Convenio de 1987, en la que a conflicto» intrasindicales en el propio sindicato CCOO., se unieron los conflictos intersindicales entre este ultimo y los sindicatos UGT y USO, todo lo cual no hace creibles los alegados testimonios: relativos al cese en la promoción a raíz de la afiliación a CCOO y al intento empresarial de minar tal sindicato». Y ello por lo siguiente: primero; si bien es cierto, que la doctrina de la Sala, como dice La recurrente admite que en la fundamentación jurídica, se puedan contener daños fácticos aunque no sea deseable, en pura técnica procesal el que aquí se impugna no es un hecho de dicha naturaleza, el mismo no es más que una argumentación que en unión de los restantes puestos en relación a los hecho probados refuerza el fallo de la Sentencia que está fundamentalmente apoyada en el resto de los hechos y fundamentos jurídicos de la Sentencia; segundo, el texto que se trata de imponer no es más que las propias conclusiones del recurrente del contenido de aquella Sentencia y consecuencias que extrae, en cuanto a lo admisible o no de aquellos testimonios; y tercero, es intrascendente a los efectos del recurso que se da contra el fallo de la Sentencia, no contra los fundamentos jurídicos.

Cuarto

La censura jurídica articulada en los motivos tercero y cuarto por la vía adecuada del núm. 1 del art. 167 LPL .. denuncia aplicación indebida del art. 14 de la Constitución Española, en relación con el art. 28.1 de la misma; y los arts. 12 y 17 de la Ley de Libertad Sindical, negando que en el caso que se contempla se de el supuesto fáctico que justifique la aplicación de lo dispuesto en el art. 14 de la CE ., y que por tanto exista discriminación por Fenosa en cuanto a los actores, por su condición de miembros del Sindicato CCOO. El examen de dicha censura jurídica debe hacerse partiendo de los inalterados hechos probados de la Sentencia descritos en los antecedentes de hecho de la misma a los que nos remitimos.

Es doctrina del Tribunal Constitucional y de 61 sala en materia del principio y derecho de igualdad que proclama el art. 14 de la CE . Y que la estima que no se ha violado, en múltiples Sentencias que como dice la de 21 de diciembre de 1988, por lo repetidas no es necesario citar que aquella igualdad no impide tratamiento distinto de situaciones razonablemente desiguales insistiendo el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 7 de mayo de 1987 que en la aplicación de dicho principio reiterado en el art. 17 ley no toda diferencia es discriminatoria y sí la que se consuma sobre la base de alguna de las condiciones o circunstancias que aquel articulo enuncia o que suponga la lesión de un derecho fundamental (Sentencias de 9 de marzo de 1984 y 28 de junio de 1982, allí citado), añadiéndose en la de 21 de marzo de 1986 refiriéndose a la actividad probatoria que ha de desplegar la parte actora que ha de recaer sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos sobre la existencia de indicios racionales de los que hemos deducido que la desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación (Sentencia 24/1984, de 9 de marzo), siendo ello así porque, la mera alegación de una diferencia de trato, que no se vincula por el actor a ninguna de las causas previstas en la CE., y en la Ley no puede servir, como presunta prueba de discriminación (Sentencias de 28 de marzo de 1985 y 15 de enero de 1987) solo a partir de dicha constatación, que, corresponde probar al actor, de que esta en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que lo consagra ha sido vulnerado, es cuando el empresario debe destruir la presunción de discriminación, sin que no todo incumplimiento empresarial que se concrete en un determinado trabajador frente al resto de la plantilla, es relevante a los efectos del art. 14 CE. y 17.1 ET ., en definitiva debe indicarse que hay un hecho (de naturaleza sindical o no estrictamente laboral) que ha llevado a la empresa a discriminar a los actores, respecto a otros.

Quinto

Se argumenta en la censura jurídica con base a los folios 260-261 y 262 de los autos, certificación y propuesta de promoción de la empresa, que teniendo éstas por objeto distinguir aquellos trabajadores que se destaquen por su trayectoria personal, entrega al trabajo y eficaz cumplimiento de sus responsabilidades, con independencia de otros factores, como antigüedad, etc. - cado que la misma ya tiene un tratamiento específico en el Convenio mediante el devengo de bienios y quinquenios-, no existen, en el caso de autos, los indicios racionales ya referidos, probados, de los que se pueda deducir, como dice la doctrina ya citada, la pretendida discriminación a los actores por razones sindicales. Sin dejar de ser cierto, lo ya expuesto en cuanto retribución de la antigüedad también lo es, que en la Sentencia, no se fundamenta la estimación de la demanda en no haber valorado la antigüedad de la empresa; en los inalterados hechos probados, de los que haya que partir, dado la naturaleza de este recurso, consta como el promedio mínimo de ascensos del personal ingresado en la categoría de Técnico Superior de 2.a de la empresa en el año 1974-75 es de un ascenso cada cuatro años, y del personal ingresado en la categoría de Técnico de 2.a en el año 75 de uno cada cinco años, así como ésas fueron las fechas de ingreso de los actores en la empresa, y que sólo desde entonces han tenido un ascenso a diferencia del resto ingresados en la empresa con ellos, datos objetivos que llevan el Juzgador de instancia a concluir en la fundamentación jurídica, dado que tampoco aquélla ha probado que los demandantes, comparativamente con el resto del colectivo, ingresado en las mismas fechas, cuya relación y promoción consta también en autos, no reúnan las mismas condiciones invocadas, de dedicación y entrega para ser promocionados ni que aquellas que lo hicieran hasta 7 u 8 veces más fueran más competentes, que existió postergación de los actores debido a que pertenecían al Sindicato de CCOO. Dicha argumentación de la Sentencia debe aceptarse; de las mismas resulta probado por Tos actores, la existencia de indicios racionales de trato discriminatorio respecto al mismo colectivo, ingresado con él en la empresa, y que éste ha sido debido a razones sindicales no habiéndose destruido por esta última dicha presunción, por todo ello se impone la desestimación de dichos motivos de censura jurídica.

Sexto

En el último de los motivos con carácter subsidiario se denuncia, también por la vía de la censura jurídica, interpretación errónea del art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ; se impugna el quantum de la indemnización fijada en la Sentencia como reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas de la violación del derecho de libertad sindical, y se insiste en cuanto a la prescripción, por aplicación del art. 59.1 del ET ., alegada en la instancia de lo reclamado en cuanto exceda de un año, entendiendo que la reparación de dichas consecuencias tiene siempre una traducción salarial por la que está sujeto a dicho plazo de prescripción.

Séptimo

Dicho motivo tampoco puede acogerse, los arts. 12 y 13 de la Ley de Libertad Sindical ya citada al tutelar la libertad sindical y reprimir las conductas antisindicales se remite en cuanto al procedimiento al proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, y en el art. 15 dispone que decretará la reparación correspondiente de entenderse por el órgano jurisdiccional violado el derecho sindical; la razón de ser de tal reparación, es la misma que la de todos los demás derechos, que tutela la Ley del 6 de diciembre de 1978, tanto en su aspecto civil, penal o contencioso-administrativo; si esto es así, y no existen normas expresas para la fijación del quantum indemnizatorio y ello, como la Sala ha declarado reiteradamente, es facultad que compete a los Tribunales de instancia discrecionalmente, que no debe revisarse en casación cuando se ajusten a los parámetros previstos en cada caso concreto, y en el caso de autos en la Sentencia se fijan aquéllos en una cantidad alzada de 3.000.000 de pesetas para cada trabajador, sin sujetarse, como dice el Ministerio Fiscal en su informe al salario que debían hacer percibido de no haberse producido la discriminación denunciada, sin computar el perjuicio material causado, y si la reparación de una violación de un derecho fundamental, determinando aquélla en su prudente y buen arbitrio, dado que en suma estamos ante un daño moral valorable según las circunstancias del caso y gravedad de la lesión efectivamente producida, dicho criterio debe aceptarse máxime si además tampoco por la vía de la revisión de hechos probados, la recurrente ha tratado adicionar aquéllos con los datos fácticos necesarios, como premisa previa para estimar la censura jurídica, determinantes del quantum de la indemnización que debe fijarse limitándose como ya hizo en el acto del juicio a rechazar la cuantía de lo reclamado en la demanda, que más tarde tampoco se aceptó en la Sentencia; ciertamente podían haberse seguido otros criterios distintos de la Sentencia, pero al no haberlo hecho, no puede de ahí deducirse exista arbitrariedad.

En cuanto a la prescripción alegada con base al art. 59.1 ET ., no puede aceptarse; como dice la Sentencia recurrida y se acepta, no estamos ante una reclamación de salarios atrasados, sino de una compensación por vulneración de un derecho fundamental por motivos sindicales, que nace de la propia Sentencia, sin ser de aplicación el precepto invocado, que se refiere a derechos laborales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por él pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por "Unión Eléctrica Fenosa,

S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña, de fecha 31 de octubre de 1989, en autos sobre "protección jurisdiccional de derechos fundamentales», en los que son parte don Tomás, don Daniel, don Carlos José y Sindicato CCOO., con abono al Letrado de los recurridos de sus honorarios en la cuantía que se designe la Sala, si a ello hubiera lugar, y pérdida del depósito y fianza constituidos, a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricado.

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