STS, 23 de Julio de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:10427
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución23 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.162.- Sentencia de 23 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Inexistencia de los despidos invocados.

Terminación de los contratos en prácticas por vencimiento del plazo pactado. Error de hecho; no

procede; valor de un informe de la Inspección de Trabajo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 15.1,55.3 y 55 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: Los actores en ningún momento han cuestionado que los contratos de trabajo, en

prácticas extendidos en modelo, oficial respondan a su finalidad específica en función del título

profesional que ostentan de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, desarrollado por el Real Decreto 1992/1984, sino que parten del presupuesto de que

hubiese tenido éxito su motivo revisorio de que ya venían trabajando en la empresa cuando

suscribieron aquellos contratos.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Letrado don Guillermo Vázquez Alvarez, en nombre y representación de don Franco y tres más, contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 2 de Málaga, en autos sobre despido seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa "Iberpavo, S. A.», representada por el Letrado don Vicente Navarro Ricote.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, don Franco, doña Antonia, doña María Rosario y don Alberto, formularon demandas ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 2 de Málaga, contra la Empresa "Iberpavo, S. A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar se dictara Sentencia por la que se declarasen sus despidos nulos, o subsidiariamente improcedentes, y por la que se condene a la demandada a su readmisión en las mismas condiciones de trabajo y al pago de los salarios de tramitación hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitidas a trámite sus demandas, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en las mismas, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de diciembre de 1989 se dictó Sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Desestimando las demandas interpuestas por Franco, Antonia, María Rosario y Alberto contra "Iberpavo, S. A.", declaro que los contratos que respectivamente vinculaban a cada uno de los demandantes con la empresa se extinguieron el 31 de julio de 1989, por vencimiento del plazo por el que se habían concertado, y no por despido de la empresa, a la que absuelvo de las pretensiones contenidas en aquellas demandas».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º Los demandantes Franco, Antonia, María Rosario y Alberto formalizaron, todos ellos con fecha 1 de noviembre de 1988, sendos contratos de trabajo, documentados en impreso oficial, referidos a la prestación de servicios de auxiliares de proceso en la industria de sacrificio y despiece de pavos, para la empresa dedicada a dicha actividad "Iberpavo, S. A.", en el centro de trabajo radicado en el Polígono Industrial de Campillos (Málaga). Tales contratos aparecen expresamente acogidos en la modalidad de trabajo en prácticas, previa solicitud de la empresa a la Oficina de Empleo de Campillos (Málaga) de aquellos trabajadores mediante oferta nominativa habiendo terminado Tos mismos el 5 de abril de 1988 los estudios relativos a la obtención del título EGAM Sacrificio y Despiece de pavos, e inscritos como demandantes de empleo en la indicada oficina. Todos los contratos se concertaron por un período de seis meses, y expresamente prorrogados por otros tres meses. Los ejemplares documentales de los contratos y sus prórrogas se hallan registrados en la Oficina de Empleo. 2° Frente a las declaraciones de los mismos trabajadores demandantes contenidas en los contratos que se explican en el precedente ordinal de este capítulo no se ha demostrado que dichos trabajadores se encontrasen prestando servicios para la empresa demandada el 1 de noviembre de 1988, cuya convicción no se estima aquí suficiente la declaración de un testigo, como tampoco la comunicación de la Inspectora de Trabajo de fecha 13 de diciembre de 1988, sobre visita de inspección a la empresa en virtud de denuncia anónima, en cuya comunicación no se contiene referencia acerca de los elementos de prueba que se hubiesen considerado a propósito de la afirmación de que los trabajadores habían ingresado con anterioridad al 1 de noviembre de 1988. 3.° La empresa demandada cesó a los demandantes el 31 de julio de 1989, mediante comunicación verbal. 4.° Los demandantes percibían en dicha fecha una retribución mensual de 75.190 pesetas, el Sr. Franco ; 77.458 pesetas, la Sra. Antonia ; 65.462 pesetas, la Sra. María Rosario ; 76.215 pesetas, el Sr. Alberto . El primero de ellos ostentaba la condición de delegado de personal. 5.° Interpuesto el preceptivo acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 8 de agosto de 1989, se celebró el 25 de agosto de 1989 con el resultado de intentada sin efecto, presentándose las demandas ante este Juzgado el día 25 de agosto de 1989».

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado, en escrito de fecha 30 de marzo de 1990, lo formalizó en base a los siguientes motivos: Primero.-Se instrumenta al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 167 de la LPL., en relación con lo establecido en el art. 1.492,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según redacción dada por Ley 34/1984, de 6 de agosto, y por el que se denuncia error en la apreciación de la prueba obrante en autos al objeto de proceder a la modificación del hecho declarado probado segundo de la Sentencia de instancia. Segundo.-Se instrumenta al amparo de lo establecido en el núm. 1 del art. 167 de la LPL . referenciado al objeto de examinar el Derecho aplicado en la Sentencia que se recurre y por el que se denuncia la violación de lo establecido en los arts. 15.1 y 3.5 de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores con las consecuencias que se derivan en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . Tercero.-Se formaliza al amparo de lo establecido en el núm. 1 del art. 167 de la LPL ., y por el que se denuncia la violación de lo establecido en el art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores . Cuarto.-Se instrumenta al amparo de lo establecido en el núm. 1 del art. 167 de la LPL ., y por el que se denuncia la violación de lo establecido en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa demandada, hoy recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 1990 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la Sentencia de instancia desestimatoria de las demandas deducidas por los actores -uno de los cuales ostenta el carácter representativo de Delegado de Personal- por entender que no había existido despido, sino extinción de sus contratos por cumplimiento del plazo pactado, formulan aquéllos recursos de casación por infracción de Ley que desarrollan en cuatro motivos. El primero por error de hecho al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y los otros tres de naturaleza jurídica a través del núm. 1 de dicho precepto .

Segundo

En el motivo primero instan la modificación del hecho probado segundo, solicitando que se recoja que con anterioridad al 1 de noviembre de 1988, fecha en que formalizaron los contratos de trabajo en prácticas a los que se refiere dicho ordinal y el anterior, ya venían prestando servicios para la empresa.

Pretensión que no puede acogerse porque se remiten en su apoyo a un informe de la Inspección de Trabajo obrante al folio 16 de los autos, el cual -conforme ha declarado reiteradamente la Sala- carece de la virtualidad necesaria para evidenciar el error imputado, ya que solamente contiene apreciaciones personales del funcionario actante; máxime cuando dicho informe, que no ha sido desconocido por el Juzgador, ya que alude a él expresamente, se refiere de forma indeterminada a varios trabajadores, sin identificarlos.

Tercero

En los tres motivos siguientes denuncian la violación de los arts. 15.1, 3.5, 55.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores aduciendo en síntesis que como ya venían prestando servicios en la empresa con anterioridad al 1 de noviembre de 1988 hay que entender que estaban ligados por una relación laboral indefinida y en consecuencia su cese, al realizarse sin las formalidades legales, debe calificarse como despido nulo.

Censura que tampoco puede acogerse porque -como se ha visto- parten del presupuesto de que hubiere tenido éxito el anterior motivo revisorio, lo que no ha ocurrido.

Debe resaltarse, por último, que los actores en ningún momento han cuestionado que los contratos de trabajo en prácticas, extendidos en modelo oficial y que figuran unidos a las actuaciones, respondan a su finalidad específica en función del título profesional que ostentan de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, desarrollado por el Real Decreto 1992/1984 .

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley formulado por don Franco y tres más contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 2 de Málaga, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Empresa "Iberpavo, S. A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricado.

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