STS, 25 de Julio de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:10539
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución25 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.184. - Sentencia de 25 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Resolución de contrató mediante

indemnización. Error de hecho; no procede.

NORMAS APLICADAS: Arts. 39 y 50.1 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: La designación de otra persona para desempeñar el puesto de confianza - Jefe de

Centro - que antes desempeñaba el actor, al que se le mantiene su categoría profesional y su

retribución, no afecta a su dignidad profesional, ni perjudica su formación profesional.

En la villa de Madrid, a veinticinco de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Julián, representado y defendido por el Letrado Sr. Pérez Yagüe, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo "Social núm, 2 de Huelva, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra "Financiera Seat, S. A." (FISEAT), sobre resolución de contrato.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la resolución del contrato que unía a las partes, condenando a la demandada a abonar las cantidades que, como indemnización, legalmente correspondan.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de junio de 1989, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Desestimo la demanda formulada por don Julián, y absuelvo a la demandada empresa "Financiera Seat,

S. A." (FISEAT)".

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1º El demandante don Julián fue contratado por la empresa demandada "Financiera Seat, S. A." (FISEAT), el 2 de diciembre de 1985 mediante contrato del trabajo temporal como medida de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1989/1984 de 17 de octubre para prestar servicios como administrativo con la categoría de oficial de 1º C en el centro de trabajo de "Sevilla - destacado Hueva". El demandante se encontraba cuando fue contratado en situación de desempleado e inscrito en la oficina de empleo de Sevilla - Centro. La empresa le asignó, a efectos económicos, una antigüedad de 1 de diciembre de 1976. El contrato fue prorrogado, por tiempo indefinido, el 20 de mayo de 1986. 2° El demandante fue baja por incapacidad laboral transitoria, el 15 de marzo de 1989, continuando en baja en la fecha del juicio. El salario percibido en enero de 1989 fue de 256.998 pesetas correspondiéndole además 26.874 pesetas de partes proporcionales de pagas extras, lo que hace un total de 283.872 pesetas. 3º El demandante actuaba en nombre y representación de la empresa demandada en Huelva, con poder notarial otorgado el 6 de abril de 1988 además de a él a otras personas, y su trabajo consistía en conceder créditos para la financiación de vehículos Seat, Volkswagen y Audi, y recobrar los impagados que produzcan las operaciones de financiación. El 7 de marzo de 1989 la empresa nombra a otro jefe del centro de Huelva, entregándole el demandante la documentación obrante en su poder. El 9 de marzo de 1989 se le entrega al actor una relación de impagados para su cobro haciéndole entrega de un coche para realizar su trabajo. 4º El demandante recibió orden de traslado a Sevilla, la cual fue dejada sin efecto por resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de 17 de abril de 1989.5º El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de Delegado de Personal ni miembro del Comité de Empresa.

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley a nombre de don Julián y por auto de fecha 23 de abril de 1990, se declaró desistido el interpuesto por quebrantamiento de forma pasando a formalizar el de Ley y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Pérez Y agüe, en escrito de fecha 23 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. - Al amparo del art. 167, núm. 5 de la LPL . por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo. - Al amparo del art. 167, núm. 1 de la LPL . por interpretación errónea y violación del art. 50 núm. 1 a) del ET . Tercero. - Al amparo del art. 167 núm. 1 de la LPL . por inaplicación del art. 41 del ET . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, de Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

No puede alcanzar éxito el motivo que el recurrente propone atribuyendo error de hecho a la Sentencia recurrida, porque una referencia más amplia en el apartado tercero de los probados, es indiferente, cuando al referirse al poder notarial que sirve de apoyo a dicho intento, reconoce expresamente que no ha sido revocado, pues dice: "Nombra otro Jefe de Centro sin revocar los anteriores poderes al demandante..."; luego, de nada puede servir cuando el apoderamiento se conserva indemne, aun cuando en realidad, carecería de trascendencia la precisión propuesta, porque como se dirá, no resulta afectada ni la dignidad ni la formación profesional del demandante. Tampoco cabe acceder a la ampliación del apartado cuarto del relato combatido, cuando ningún medio idóneo para acreditar el extremo que interesa, se haya propuesto. Se desestima el intento acogido al art. 167 núm. 5 de la Ley Procesal .

Segundo

Igualmente, es desechable la denunciada infracción del art. 50 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores amparándose en el art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque conforme razona el Magistrado, ni aparece afectada su dignidad personal, ni perjudicada su formación profesional, sino que como consecuencia de la facultad que el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores concede al empresario, ha sido designado otro jefe de centro, lo que al aparece como categoría profesional, sino como puesto de confianza de la empresa, ni aquélla ha sido afectada, pues continúa con la misma, igual retribución y con cometido específico que constituía una parte importante de la anteriormente desplegada, pues no puede ignorarse que el hacer efectivas las cantidades cuyo pago ha sido aplazado, constituye la finalidad más importante de la empresa financiera de créditos concedidos para compra de automóviles; y como él mismo reconoce en el intento de rectificación de los hechos que ni le han revocado los poderes cuestión que no afectaría ni a la categoría, dignidad o formación de Oficial de 1ª C -, no es reprochable laboralmente, a la empresa que otra persona goce de mayor confianza, que la que en el desempeño de sus funciones le ha merecido la que le inspiró el demandante. Por último, también se desestima la alegada vulneración del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, porque no se sancionan las intenciones mientras no se manifiesten externamente y en el caso de autos, no se ha producido una actuación contraria a dicho precepto, pues no se ha llevado a cabo el traslado del actor ni mutación ilegal de su relación, lo que conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Julián, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, de fecha 20 de junio de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra "Financiera Seat, S. A." (FISEAT), sobre resolución de contrato.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Leonardo Bris Montes. - Luis Gil Suárez. - Félix de las Cuevas González. - Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico. - Alberto Fernández. Rubricado.

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