STS, 26 de Julio de 1990

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1990:11284
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución26 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 497.- Sentencia de 26 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de aeronave. No contrato de fletamiento. Pago de vuelos no realizados.

Licencias preceptivas para vuelos regulares.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, y 246 del Código de Comercio . Procesales: Art. 1.792.3.° Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La cuestión a decidir es si "Iberia, Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima», ha de pagar los vuelos no realizados o, por el contrario, ha de resolverse la obligación por no haber facilitado "Cargo Chárter» el avión con la correspondiente licencia para sobrevolar España. En el arrendamiento de autos la arrendadora queda al margen del servicio del transporte, excluye el alquiler (alquiler y no flete, lo llama el contrato), los gastos operativos, derechos de tráfico, aterrizaje, combustible y otros conceptos, que quedan a cargo de "Iberia».

"Iberia», pues, debió de obtener las licencias, porque la alegada reglamentación española sobre tráfico aéreo no regular, intra europeo, publicada para dar cumplimiento al art. 3.° del Convenio de París de 30 de abril de 1956, aún vigente, no es aplicable a vuelos en líneas regulares. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Cargo Chárter, S. A.», representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez y asistida por el Letrado doña Cristina García Bordonán; siendo parte recurrida "Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistida por el Letrado don Domingo Pérez Rioja.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. El Procurador don Manuel Infante Sánchez, en representación de "Cargo Chárter, S. A.», interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid contra "Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante (arrendador) y la demandada (arrendatario) suscribieron un contrato de arrendamiento de aeronave que se avería y ha de ser sustituida en mitad del trayecto, que posteriormente no realiza los vuelos previstos en el contrato sin recibir explicación ninguna. Alegó a continuación los Fundamentos de Derecho, que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "estimando íntegramente la demanda y condenar a "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.

A.", al pago de la cantidad reclamada de 5.409.816 pesetas, y los intereses legales, desde el 15 de octubre de 1985, así como al pago de todas las costas del presente juicio por su temeridad y mala fe.»

  1. El Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.

    A.», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, "desestimándola, en base, primeramente, a la excepción procesal formulada y, en su defecto, por razón de las argumentaciones legales vertidas en cuanto al fondo de la litis, con expresa condena en costas a cargo de la demandante».

  2. Admitido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 11 de Madrid dictó Sentencia con fecha 6 de julio de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que estimando como estimo la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario formulada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "Iberia, Líneas Aéreas de España", frente a la demanda contra ésta promovida por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de "Cargo Chárter, S. A.", debo absolver a la demandada de los pedimentos formulados por la actora en la demanda, sin entrar a conocer en el fondo del asunto, con expresa condena en costas a la parte actora.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de "Cargo Chárter, S. A.», la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia con fecha 21 de abril de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad "Cargo Chárter, S. A.", contra la sentencia dictada en estos autos por el Juzgador de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid en fecha 6 de julio de 1987, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución; con expresa imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.»

Tercero

1. El Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre de "Cargo Chárter, S. A.», interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del recurso: 1.º Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. 2ª Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692, se denuncia infracción del art. 1.281 del Código Civil y de su jurisprudencia. 3.º Al amparo del núm. 6.° del art. 1.692, se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable a la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de julio de 1990, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la compañía "Cargo Chárter, S.

A.», contra "Iberia, Líneas Aéreas Españolas, S. A.», con fundamento en el contrato de 30 de septiembre de 1985, suscrito bajo la rúbrica "contrato de fletamento» por la compañía demandante, que, interviniendo como agente contratista, se comprometió a facilitar a "Iberia» un avión tipo B-707 o similar para vuelos en fechas que se detallan, con una serie de cláusulas que ahora no importa destacar, y la compañía "Iberia», que se obligaba a pagar el precio en las condiciones pactadas. Presentada al cobro la factura (documento núm. 6 de los unidos a la demanda), correspondiente a vuelos de los días 11 a 15 de octubre de 1985, ambos inclusive, "Iberia» negó el pago por no haberse realizado los vuelos. El avión B-707, propiedad de la compañía americana "Race Aviation», sufrió averías el 10 de octubre y fue sustituido por otro DC-8-55, propiedad de la compañía "African International Airways», que efectuó el vuelo Amsterdam-Madrid, de donde no volvió a salir hasta el día 17 de octubre, es decir, dos días después de finalizado el contrato, por carecer de permisos de vuelo de las autoridades españolas.

El Juzgado y la Audiencia entendieron que una sentencia resolutoria del fondo necesariamente afectaría a las compañías propietarias de las aeronaves, y por ello apreciaron la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Contra la sentencia de instancia la recurrente, "Cargo Chárter», formula varios motivos, uno de los cuales, el tercero, lo dedica a combatir la sentencia por infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario, motivo éste que ha de analizarse con prioridad a cualquier otro.

Segundo

Para resolver el motivo han de analizarse el contrato de autos y la súplica de la demanda, que es la condena al pago del precio correspondiente a los vuelos no realizados y determinar si la decisión que se toma por su propia virtualidad ha de afectar o no a las personas no vocadas al proceso.

La regla general de que el actor es libre de traer al pleito a quien entiende que le niega, desconoce, contraría sus derechos o le incumple deberes, tiene como excepción los supuestos en que la resolución que se dicte haya de afectar a sujetos ajenos a la litis a causa de algún vínculo o nexo de carácter indisoluble que tengan con la relación jurídico-material controvertida. Es este nexo inseparable el que exige una resolución uniforme o impide decidir por separado y obliga a analizar si se da en el objeto de este proceso; si las compañías "Race Aviation» y "African International Airways» han de quedar afectadas por la sentencia.

Tercero

La causa de pedir de la demanda está en el contrato titulado por las partes "contrato de fletamento». En éste se pactó que la demandada recibiría la aeronave que le proporcionaba la actora "Cargo Chárter», pero esta sociedad actuaba en el contrato como agente o comisionista de las compañías propietarias de los aviones. Entre éstas y "Cargo Chárter» es evidente que existía una relación previa de comisión mercantil y que esta comisión era de las que permitía actuar al comisionista en los posteriores contratos de cesión de aeronaves por su propia cuenta y en su propio nombre. En consecuencia, no tenía que aludir en el contrato de autos a la persona de su comitente (a las compañías que le encomendaron como servicio la cesión de las aeronaves) ni designar dato alguno que permitiera identificarlas ni establecer deberes contractuales para ellas. Y, según el Código de Comercio, art. 246, cuando el comisionista actúa por su propia orden y contrata en nombre propio queda obligado de modo directo, como si el negocio fuere suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente ni éste contra aquéllas, y no tiene necesidad de declarar quiénes son. Sólo al comisionista, "Cargo Chárter», puede, pues, afectarle la decisión del presente recurso y, en consecuencia, ha de prosperar el motivo y su estimación constituye a este Tribunal en el deber de entrar a conocer sobre el fondo, conforme dispone el art. 1.715.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los términos en que aparece el debate y con la plenitud de facultades inherentes a un Tribunal de instancia.

La cuestión a decidir es si "Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», ha de pagar el precio correspondiente a los vuelos no realizados o, por el contrario, ha de relevársele la obligación por no haber facilitado "Cargo Chárter» el avión con la correspondiente licencia para sobrevolar España.

Cuarto

Nuestro Derecho sustantivo no regula ni el fletamento ni el arrendamiento de aeronaves. La doctrina acude, por ello, a la aplicación analógica de las normas propias del Derecho marítimo para decidir las cuestiones cuya regulación no la haya previsto la libertad contractual de las partes. Según el Derecho marítimo, se entiende genéricamente como contrato de fletamento aquel que tiene por objeto la explotación de un buque y consiste en proporcionar su utilización a persona distinta del propietario. Otra forma de cesión del uso es el arrendamiento, para cuya distinción con el fletamento se destaca por la doctrina que en el arrendamiento el propietario de la nave se desliga del resultado económico de la empresa de transporte, mientras que en el fletamento propiamente dicho el fletante no se desliga de la perfecta consumación de la obra. Sobresale en el fletamento el transporte sobre la cesión de la cosa. Aplicando estos conceptos al contrato de autos, se obtiene la conclusión de que fue un contrato de arrendamiento de aeronave, cualquiera que fuere la denominación que le dieren las partes. A esta figura podrá acudir "Iberia» como titular de un servicio regular de transporte de mercancías y viajeros cuando le surgió la necesidad de reforzar su flota de aviones para cumplir con el servicio regular que tiene establecido, conservando así su carácter de transportista de hecho y de derecho frente a sus clientes.

La compañía "Iberia» alega que en los vuelos irregulares los aviones extranjeros deben obtener los permisos de vuelo, y que eran "Race Aviation» y "African Airways» los que debieron instarlos, pero tal obligación, cierta respecto de los vuelos irregulares, no es aplicable al caso de autos, en que el vuelo es de carácter regular. Esta conclusión es coherente con la conducta de "Iberia», que solicitó y se le denegó el permiso a Aviación Civil (documento folio 63), de la que se obtienen del oficio de la autoridad aeronáutica obrante al folio 99, en el que la Dirección General acredita que "Iberia» es la única compañía autorizada como transportista regular carguera en la línea Madrid-Frankfurt- Amsterdam-Barcelona-Madrid, en cuya línea ha utilizado aviones estadounidenses de la compañía "Race Aviation», cuyas licencias para operar siempre fueron concedidas a "Iberia». Esta misma conclusión se obtiene del contrato de arrendamiento de autos, en el que queda la arrendadora al margen del servicio del transporte, excluye el alquiler (alquiler, y no flete, lo llama el contrato), los gastos operativos, derechos de tráfico, aterrizaje, combustibles y otros conceptos, que quedan a cargo de "Iberia».

"Iberia», pues, debió obtener las licencias, porque la alegada reglamentación española sobre tráfico aéreo no regular, intraeuropeo, publicada para dar cumplimiento al art. 3.° del Convenio de París de 30 de abril de 1956, aún vigente, no es aplicable a vuelos en líneas regulares.

Quinto

Acreditados los precios por vuelo, que éstos se corresponden con la factura recibo apostada a los autos y se elevan a 5.409.816 pesetas, debe condenarse a la demandada a satisfacerlos junto con los intereses legales desde el día 15 de octubre de 1985, conforme al art. 63, en relación con el 61 del Código de Comercio, y con los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.

Sexto

En aplicación de los arts. 1.715.4.° y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas de la primera instancia a "Iberia Líneas Aéreas de España, S. A.». Y no se hará especial declaración sobre las costas de los recursos, debiéndose ordenar la devolución del depósito a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Dando lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Sr. Infante Sánchez contra la Sentencia dictada con fecha 21 de abril de 1988 por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia territorial de Madrid, debemos casar y casamos dicha resolución.

Entrando a conocer del fondo del asunto, debemos condenar y condenamos a "Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», a que pague la suma de 5.409.816 pesetas, más los intereses legales desde el 15 de octubre de 1985 a la actora.

Todo con condena en las costas de primera instancia a la condena y sin expresa imposición de las de los recursos, con devolución del depósito a la recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alberto .Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.- José Santos Briz.

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