STS, 26 de Julio de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:10550
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución26 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.189.-Sentencia de 26 de julio de 1990

PONENTE! Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Extinción del contrato mediante

indemnización. Error de hecho; no procede.

NORMAS APLICADAS: Art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: Si sólo concurre el primer requisito del art. 50.1 a) -modificación sustancial de las

condiciones de trabajo decidida unilateralmente por la empresa- pero no el segundo -que ello

redunde en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad- podrá dar lugar en

su caso al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41.3, pero no a la extinción indemnizada

prevista en el art. 50; en definitiva, la empresa decidió la remoción del puesto de Director de una

sucursal bancaria, que era de confianza, y el nuevo puesto asignado es adecuado a su categoría

profesional.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Ricardo, representado y defendido por el Letrado don Ramón de Román Diez contra la Sentencia de 28 de septiembre de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 25 de Barcelona, instados por demanda de dicho recurrente, sobre extinción de contrato, frente al "Banco Natwest March, S. A.», representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendido por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Ricardo, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente al "Banco Natwest March, S. A.», en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare extinguido el contrato de trabajo del actor por causas imputables a la demandada, así como a que le abone la indemnización correspondiente como si de un despido improcedente de tratase.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de septiembre de 1989 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda de extinción de contrato de trabajo formulada por don Ricardo, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada "Banco Natwest March, S. A.», de la pretensión Formulada contra la misma».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: T.° El actor, mayor de edad, don DNI núm. NUM000 . presta servicios para la empresa demandada "Banco Natwest March, S. A.», domiciliado en Barcelona DP. 08020, calle DIRECCION000 NUM001, desde el 9 de marzo de 1970, ostentando la categoría profesional de Jefe 1.° B, percibiendo un salario de 330.733 pesetas, incluida prorrata de pagas extra mas gratificación por gestión; 2° Hasta el pasado día 10 de abril de 1989, el demandante ha tenido a su cargo la dirección de la sucursal que la empresa demandada tiene en Cornella de Llobregat durante el período de finales de 1985 a 10 de abril de 1989. 3.° La empresa con fecha 10 de abril de 1989, remitió al demandante carta del siguiente contenido: "Estimado Sr. Ricardo : Por la presente le comunicamos que, con efectos 11 de enero de 1989, será trasladado al Servicio Central de Extranjero Barcelona (CA. 640-C) como Apoderado de dicho Departamento, con la misma categoría que ostenta en la actualidad. Asimismo, como consecuencia de su nuevo horario laboral, le ha sido asignada una gratificación jornada de 204.528 opesetas, anuales e incrementado su complemento personal voluntario hasta la cantidad de 521.000 pesetas anuales. Además, y como compensación por los desplazamientos diarios desde su domicilio de Cornelia hasta Barcelona, recibirá un importe de 8.000 pesetas mensuales cuyo reembolso deberá efectuarlo a través de la cumplimentación del ingreso Mod. Org. 1.621, previamente autorizado por esta Delegación de Personal. Le deseamos los mayores éxitos en su nuevo destino y aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente». 4.° Con anterioridad a la comunicación escrita referida el demandante y los representantes de la empresa tuvieron reuniones en Madrid y Barcelona, siendo informado el actor de un traslado al departamento de extranjero en la Oficina Principal de la Entidad Bancada en Catalunya, ubicada en Barcelona, para que bajo la dirección o dependencia directa del Jefe de dicho departamento se formase en las funciones del mismo, indicándole que tenía el derecho a objetar en la negativa. 5.º La Dirección de la Entidad demandada, al no estar satisfecha de los resultados obtenidos en la Oficina General de Cornelia de Llobregat en donde ejercía el cargo de Director el demandante, le rebajó en el año 1988 la gratificación por gestión de 40.000 pesetas, con aviso de rectificación y al no producirse ésta se le comunicó el traslado. 6.° El cómputo anual de la Oficina de Cornelia por ser de jornada partida es de 1.750 horas y el de decisión internacional o departamento extranjero es de 1.681 horas. 7.° En el organigrama operativo del departamento de extranjeros el actor conserva su categoría y solamente tiene un superior, jefe del departamento. 8.° El actor cuando entró en el departamento de extranjeros realizaba funciones de órdenes de pago emitidas al extranjero, y tenía a su cargo a don Jose Ángel y don Constantino, oficiales de 1.* 9.° En la actualidad el actor en el precitado departamento de extranjeros, tiene encomendada la función de órdenes de pago recibidas del extranjero, bajo la dependencia directa del Jefe del departamento don Carlos María, no teniendo ninguna persona a su cargo aquél. 10.° En el departamento dicho existen 10 personas incluido el Jefe del mismo, de categoría Jefe 3 A, más tres personas con categoría de Jefe comercial 4 A, el actor Jefe 1 B y administración y contabilidad Jefe 6 A. 11.° El actor está matriculado en la Universidad de Barcelona en el curso 1988/1989 en la escuela de Estudios Empresariales. 12.° El demandante no ha sido sancionado durante toda su vida laboral y en fecha 22 de marzo de 1989, recibió carta de la Dirección de Personal de la entidad demandada del siguiente contenido: "Estimado Sr. Ricardo : He leído atentamente su carta y entiendo los argumentos que en ella se exponen. Como usted sabe la valoración de los resultados está marcada por el criterio o nivel de referencia. En cualquier caso el Banco mantiene su confianza en las cualidades profesionales que siempre le han distinguido. Atentamente». 13.° Se Celebró el acto de conciliación ante el IMAC sin avenencia en fecha 7 de junio de 1989.

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. Sexto.-Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal por violación del art. 50.1 a) del Estatuto de lós Trabajadores . Séptimo.-Al amparo del precepto anterior por violación de la doctrina legal sentada por esta Sala

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 1990 en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso articula los primeros cinco motivos al amparo del núm. 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, y todos ellos deben ser desestimados, pues la pormenorizada descripción de los hechos que la Sentencia hace en los 12 apartados de su relato histórico, se encuentra plenamente ajustada a las pruebas practicadas y aportadas por las partes, como se razona en los propios fundamentos jurídicos de la misma, al tiempo que contiene todos los elementos de hecho que pueden tener influencia en el litigio, y por el contrario, los motivos del recurso, o bien pretenden incorporar a los hechos probados elementos intrascendentes a efectos del fallo, como el tercero, cuarto y quinto, o, bien quieren introducir modificaciones en las declaraciones realizadas por la Sentencia, fundándose en documentos que no evidencian el error que denuncian. Así, el primer motivo pretende modificar el apartado primero en lo que respecta al salario, queriendo que éste se transforme en 364.066 pesetas mensuales por el procedimiento de prorratear la gratificación de gestión que la empresa abonaba de modo variable, anualmente y al margen del salario, lo que no puede prosperar pues los documentos que invoca el actor, la carta de la demandada del F.° 14 confirma la declaración del Magistrado de lo que diferencia el salario estrictamente considerado y la gratificación de gestión. Del mismo modo el motivo segundo con invocación de la carta en que se especifican en el motivo anterior del F.° 19, y la del F.° 20 que comunica al actor el traslado, quiere suprimir el apartado 5.° de los hechos probados que da cuenta de la insatisfacción de la empresa en el desempeño del cargo de Director y la disminución en la gratificación de gestión. Y basta la lectura de ambas para apreciar que en nada invalidan lo declarado en la Sentencia.

Segundo

Por último, con respecto a la modificación de hechos, que los motivos tercero a quinto, pretenden adicionar nuevas declaraciones a los apartados sexto y undécimo e incorporar un nuevo apartado al relato de hechos que haga constar ofertas de empleo realizadas por la empresa, en el mes de septiembre de 1989, Tanto las adiciones a los apartados sexto y undécimo consistentes en especificar el horario de la nueva jornada, como que la matrícula del actor se realizó en el horario de tarde, son precisiones innecesarias, pues la Sentencia ya reconoce la variación de horario y que las clases del actor se desarrollaban por la tarde terminando la jornada a las 17 horas no contradice la afirmación de hecho que realiza la Sentencia en su tercer fundamento jurídico: "Sin que haya acreditado de manera fehaciente y terminante que el horario que realiza en la actualidad perjudique sus estudios», único extremo que podría tener significación para el fallo. Finalmente, es obvio, que las ofertas de empleo realizadas por la demandada, son algo totalmente ajeno a la litis, máxime cuando la plaza que ha sido dejada vacante por el traslado no figura en dichas ofertas.

Tercero

Los motivos sexto y séptimo articulados con adecuado amparo procesal, denuncian violación del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina de esta Sala en Sentencias de 5 de marzo de 1985, 21 de septiembre de 1987, 23 de abril de 1985 y 16 de septiembre de 1986. La extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el núm. 1 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad, si no concurre esta segunda circunstancia de menoscabar la dignidad del Trabajador o perjudicar la formación profesional del mismo, la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41.3 del propio Estatuto, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones, al despido improcedente que prevé el citado art. 50.1, En su consecuencia, los motivos sexto y séptimo deben ser desestimados. Pues la remoción que la empresa decidió del puesto de dirección de la sucursal en la que estaba destinado, entra dentro de sus facultades, por ser cargo de confianza como observa el Ministerio Fiscal en su informe. Y el cargo a que fue destinado es adecuado a su categoría, promueve su formación y fue adjudicado previa consulta con el actor y en nada menoscaba su dignidad, por lo que el cambio de horario, que si puede considerarse cambio sustancial, sólo podría dar lugar a los derechos previstos en el art. 4.1 del Estatuto como razona la Sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Ricardo contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 25 de Barcelona, en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre extinción de contrato, frente al "Banco Natwest March, S. A.».

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta Sentencia y comunicación. ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Víctor Fuentes López.-Rubricados,

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia, pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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