STS, 27 de Julio de 1990

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1990:11183
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución27 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 498.- Sentencia de 27 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de mayor cuantía.

MATERIA: Construcción. Responsabilidad del arquitecto. Excepción de incompetencia territorial.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 1.591 del Código Civil . Procesales: Arts. 56, 58, 359, 533.1.° y 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposición transitoria de la Ley de 6 de agosto de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de julio de 1967, 21 de diciembre de 1967, 11 de febrero de 1981, 11 de febrero de 1930 y 4 de julio de 1963 .

DOCTRINA: Desde la Ley de 1984, modificadora de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya no puede oponerse como excepción procesal, al amparo del núm. 1 del art. 533, la de incompetencia territorial. El texto de dicho núm. 1 se refiere expresamente a "la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional». Sólo son utilizables los cauces de las cuestiones de competencia por inhibitoria o declinatoria.

Al ser condenado con el arquitecto el constructor, sin que la Sala pudiera acreditar el grado de incidencia de las respectivas conductas activas u omisivas en la ruina del edificio, pero probado que ambos han contribuido a la misma, procede aplicar el criterio reiteradamente por la Sala y condenar a los demandados solidariamente, sin perjuicio de que entre ellos puedan plantear reclamaciones tendentes a definir sus respectivas responsabilidades. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Sextant, S. A.», representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu; y por don Jose Antonio, representado por el Procurador don José Granados Weil y asistido por el Letrado don Manuel Serra Domínguez; siendo parte recurrida la DIRECCION000 », representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia y asistida por el Letrado don Juan José Fuentes Lastres.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. El Procurador don Alejandro Fuentes Lastres, en representación del presidente de la comunidad de propietarios del conjunto "Montpoal», interpuso demanda de juicio de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, contra "Sextant, S. A.»; don Jose Antonio y don Benito, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la compañía "Sextant, S. A.», construyó el conjunto residencial "Montpoal», que presenta una serie de vicios de construcción, por cuya reparación y gastos producidos se reclama una cantidad tras haberse intentado sucesivas conciliaciones sin resultado alguno. Alegó a continuación los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a los demandados de forma solidaria a subsanar los vicios de construcción existentes en la finca descrita en el hecho quinto y sexto, llevando a cabo las obras necesarias para su subsanación; a abonar a su representada la cantidad de 716.531 pesetas, y al pago de las costas».

  1. Los demandados contestaron a la demanda a través de sus respectivas representaciones, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos, para terminar suplicando todos ellos que se dictase sentencia por la que se desestimase en todos sus extremos la demanda.

  2. Asimismo, el actor formuló escrito de réplica por el que amplió la demanda en el sentido de que los demandados sean condenados también a reintegrar, a la actora cuantas cantidades haya de abonar a terceros por la realización de cuantas obras según precisa llevar a cabo durante el transcurso del pleito en el complejo "Montpoal» para utilización de éste, sin peligro, y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

  3. Los demandados, en el escrito de duplica, se ratificaron en el suplico del escrito de contestación a la demanda.

  4. Admitido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones. El Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 24 de enero de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Fuentes Lastres en nombre y representación de don Gregorio, presidente de la DIRECCION000 ", contra la entidad "Sextant, S. A." don Jose Antonio y don Benito, debo condenar y condeno a "Sextant, S. A.". 1.º A subsanar los vicios de construcción existentes en la finca descrita en el hecho quinto y sexto de la demanda, llevando a cabo las obras necesarias para su subsanación, que se mencionan en dichos hechos y se sintetizan en el hecho séptimo de la propia demanda. 2.° A abonar al demandante la cantidad de 716.531 pesetas, así como el precio de las obras urgentes de reparación que hayan sido realizadas durante la tramitación del pleito, a determinar en ejecución de sentencia; y desestimándola respecto al mismo petitum, formulado contra los Sres. Jose Antonio y Benito, debo absolverlos y así lo hago de la acción ejercitada contra ellos. Se hace expresa condena en las costas comunes y en las causadas por la actora a "Sextant, S. A.", en las causadas por el Sr. Benito a la comunidad demandante; y no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el Sr. Jose Antonio .»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora y de la demandada "Sextant, S. A.», la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la DIRECCION000 " sito en Castelldefels (Barcelona), calle Gómez de la Serna, s/n. y por la entidad "Sextant, S. A.", contra la Sentencia dictada en 24 de enero de 1984 en autos núm. 39 de 1982 de juicio declarativo de mayor cuantía procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, debemos revocar y revocamos, y dejamos sin efecto parcialmente dicha sentencia en cuanto absuelve al demandado don Jose Antonio, para en su lugar condenar a éste solidariamente con "Sextant, S. A." a lo mismo a que resulta condenada esta última en dicha sentencia, y hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia conjuntamente 'a los expresados demandados "Sextant, S. A.", y don Jose Antonio, al pago de las costas de la primera instancia, salvo las causadas por el demandado absuelto don Benito, que serán sufragadas por la demandante; y confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponen a los que ahora se formulan. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.»

Tercero

1. El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre de "Sextant, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del recurso: 1.° Al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción, por no aplicación, del art. 62, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. El Procurador don José Granados Weil, en nombre de don Jose Antonio, interpuso a su vez recurso de casación contra dicha sentencia con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 359 de la misma Ley . 2.º Al amparo del núm. 5 del citado precepto, se denuncia infracción del art. 1.591 del Código Civil . 3.º Con la misma base legal, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre condena en costas.

  2. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 de julio de 1990, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Para decidir el motivo único del recurso planteado por la representación procesal de la compañía "Sextant, S. A.», en el que se acusa a la sentencia de instancia de infringir las normas reguladoras de la competencia territorial, ha de precisarse que desde la Ley de 1984, modificadora de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya no puede oponerse como excepción procesal, al amparo del núm. 1.° del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la incompetencia territorial; el texto de dicho núm. 1.º se refiere expresamente a la "falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional». Queda, pues, fuera de su ámbito y a partir de dicha fecha sólo son utilizables los cauces de las cuestiones de competencia por inhibitoria o declinatoria. Pero el caso de autos se inició con la vigencia del texto anterior de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, conforme a la disposición transitoria 1.º de la ley modificadora de 1984, ha de tramitarse por las normas vigentes a su iniciación. Conforme a éstas, para atribuir la competencia territorial se está, en primer término, a la sumisión de las partes (art. 56), expresa o tácita, entendiéndose hecha la sumisión tácita (art. 58) para el demandante por el mero hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda, y para el demandado por hacer, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria, y como el demandado, en este pleito, después de personado pidió prórroga de plazo para contestar, lo que según reiterada jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1967, 21 de diciembre de 1967, 7 de febrero de 1988 y 11 de febrero de 1981 ) entraña gestión sumisiva, ha de perecer el motivo único del recurso planteado.

Segundo

El recurso formulado por la representación procesal del arquitecto señor Jose Antonio contiene un primer motivo en el que se denuncia la falta de claridad y precisión de la sentencia al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 y con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para el recurso falta claridad y precisión en la sentencia que condena en bloque a reparar unos defectos que no se concretan en el fallo y que se afirman están comprendidos en los hechos quinto y sexto de la demanda, y exigen las reparaciones y obras que se sintetizan en el hecho séptimo de la misma. Y falta también precisión cuando condena al arquitecto a "lo mismo», sin aclarar el sentido y alcance de estas palabras. Cierto que la sentencia contiene alguna falta de concordancia, más bien gramatical, cuando se refiere en el fallo a la subsanación de "los vicios de construcción existentes en la finca descrita en el hecho quinto y sexto de la demanda, llevando a cabo las obras necesarias para su subsanación que se menciona en dichos hechos y se sintetizan en el séptimo de la propia demanda». La casa está descrita en el hecho primero, y los hechos quinto y sexto describen los desperfectos, por lo que así hay que entender el fallo. Los defectos denunciados son intranscendentes y no permiten acoger el motivo. La frase "lo mismo» equivale a la condena solidaria por el todo junto al condenado constructor.

En la sentencia se advierte de modo inequívoco, claro y patente la voluntad del órgano jurisdiccional de condenar a ambos demandados a que solidariamente reparen el edificio, bien que las referencias a desperfectos y obras de subsanación contenidas en los hechos de la demanda exigirán en ejecución de sentencia una cuidadosa comprobación, y aun cuando en ocasiones tal indeterminación puede dar lugar al recurso por el cauce del 1.692, 5.°, en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es éste el caso de autos.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del núm. 5, del art. 1.592, denuncia violación del art. 1.591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para el recurrente la condena al arquitecto con base en dicho precepto legal exige demostrar que concurren en el caso un vicio de la dirección o del suelo, unas obras de cierta entidad y relación de causa a efecto entre los vicios del suelo o defecto de dirección y la ruina. El razonamiento sería correcto si sólo se hubiese demandado al arquitecto, pero también fue demandado y condenado el constructor sin que la Sala pudiera acreditar el grado de incidencia de las respectivas conductas activas u omisivas en la ruina del edificio, pero probado que ambos han contribuido a la misma, procede aplicar el criterio reiteradamente mantenido por la Sala y condenar a los demandados solidariamente, sin perjuicio de que entre ellos puedan plantear reclamaciones tendentes a definir sus respectivos responsabilidades. Por ello, el motivo no debe prosperar, no existe violación del artículo citado, sino acomodación de la sentencia a la interpretación jurisprudencial del precepto.

Cuarto

A la materia de costas dedica el recurso un tercer motivo, en el que se sostiene que la condena al pago de las causadas en primera instancia infringe la doctrina jurisprudencial relativa a la temeridad. El motivo lo plantea por la vía del núm. 5.° del art. 1.692, y cita las Sentencias de 11 de febrero de 1930 y 4 de julio de 1963 .

Este litigio, como ya se ha dicho en el fundamento primero, se rige por el texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a 1984 y, por tanto, en materia de costas el criterio era el de temeridad, y a éste ha de estarse en el recurso, pero el criterio de la temeridad es de libre apreciación por la Sala, la cual, en apelación, por ser una nueva instancia, puede, sin limitación alguna, apreciar la temeridad de un demandado por oponerse a la demanda y condenarle al pago de las costas de la primera instancia al tiempo que, dando lugar a la apelación, le condena también sobre el fondo del asunto. Lo que no sería correcto es condenarle a pagar las costas de la segunda instancia. Las sentencias invocadas, como se desprende de la lectura del motivo, se refieren a supuestos de condena a las costas de segunda instancia de litigantes apelados que no recurrieron ni se adhirieron al recurso y que habían vencido en primera instancia; para éstos, naturalmente, quiebra la tesis general de que los Tribunales de instancia son los que deben apreciar la temeridad y la mala fe de los litigantes, como dice la sentencia citada de 4 de julio de 1963, dictada con ocasión de petición de condena en costas del recurso solicitada por los apelantes.

Quinto

Las costas se imponen, por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la pérdida del único depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores Sr. Dorremochea Aramburu y Sr. Granados Weil contra la Sentencia dictada con fecha 29 de junio de 1988 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, la que se confirma en todos sus pronunciamientos; condenando a dichos recurrentes al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir por "Sextant, S. A.», al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre.

1 sentencias
  • STS 793/2007, 11 de Julio de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 11 Julio 2007
    ...territorial habrá de promoverse mediante inhibitoria o declinatoria de jurisdicción" (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 1997 y 27 de julio de 1990 ). Finalmente, la inadecuación del procedimiento no basta para fundamentar un motivo de casación, salvo que la transgresión de las normas pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR