STS, 27 de Julio de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:10552
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución27 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.192.-Sentencia de 27 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luís Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Alto cargo. Desistimiento de la empresa.

Pacto indemnizatorio. Congruencia de la Sentencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.281 y siguientes del Código Civil .

DOCTRINA: En principio, el pacto concertado en el contrato laboral de alta dirección estableció un particular sistema de pago de parte de la retribución mensual,. del actor, ya que se convino que una parte de tal retribución no se le abonaría directamente, sino que la demandada la aplicaría al pago de unos apartamentos comprados por aquél a un tercero; pero además se pactó que él actor quedaría liberado si fuera despedido o cesado improcedentemente.

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos noventa. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos a nombre de "Americana de Hoteles, S. A.», representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez y deferida por Letrado, y de don Gustavo, representado y defendido por el Letrado Sr. de Pedro Alonso, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Gustavo, contra dicha sociedad sobre despido. Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luís Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demanda, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad o la improcedencia del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las protestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de mayo de 1989, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Gustavo debo absolver y absuelvo a la empresa demandada Ameryeana de Hoteles, S. A.", de la pretensión en su contra ejercitada, al entender cumplimentado el pacto indemnizatorio referente a la transmisión de los tres apartamentos fijados como garantía, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo concertado entre ambos por desistimiendo de la empresa».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: "1.° El actor Gustavo, suscribió con la empresa demandada contrato de alta dirección de fecha 24 de noviembre de 1988, con cargo de Director Gerente, una retribución mensual de 1.250.000 pesetas y en el anexo al mismo de idéntica fecha, como garantía de las retribuciones pactadas, "Acuerdan" en 1 (B) la subrorogación de la referida Entidad en la cantidad de 300.000 pesetas, englobado en el salario mensual para satisfacer el precio aplazado por venta de tres apartamentos al actor por parte de "Kanalis, S. A., que aprobó la novación; tanto para el caso de que el demandante ostentara el cargo, como entre otros supuestos para el evento de ser cesado improcedemente.

  1. En base a tal garantía el 24 de noviembre de 1988 la entidad mercantil "Kanalis, S. A." otorga escritura privada de venta al actor de tres de los apartamentos por la suma total de 20.000.000 de pesetas con precio aplazado, suscribiéndose con fecha 29 de diciembre de 1989 escritura pública de venta respecto a dos de ellos según consta en la misma. 3.° Con fecha 21 de febrero de 1989 la empresa demandada comunica, sin preaviso, el desistimiento por su parte del contrato suscrita al demandante. 4° El 9 de marzo de 1989 el actor presentó papeleta por despido ante el SEMAC, teniendo lugar sin avenencia el acto de conciliación el 28 de marzo de 1989».

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley a nombre de "Amerycana de Hoteles, S. A.», y de don Gustavo y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Navarro Gúitiérrez, en escrito de fecha 8 de noviembre de 1989, se formalizó el recurso a nombre de "Amerycana de Hoteles; S. A.», autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero;-Al amparo del art. 167 núm. 5 de la LPL . por error de Hecho en la apreciación de las pruebas.

Segundo

Al amparo del art. 167 núm. 1 de la LPL . por interpretación errónea del art. 11 párrafos primero y segundo del Real Decreto 1382/1985, aplicación indebida del art. 55 del ET. y violación del art.

3.1 c) del ET. y art. 1.258 del CC . y doctrina legal del TC., TS. y TCT. Tercero.-Al amparo del art. 167 núm. 2 de la LPL . por vulneración del art. 359 de la LEC . y dando traslado a la otra parte, se formalizó el correspondiente recurso y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. de Pedro Alonso, en esa de fecha 28 de diciembre de 1989, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167 núm. 3 de la LPL . por violación del art. 359 de la LEC . Segundo.-Al amparo del art. 167 núm. 2 de la LPL . por violación del art. 359 de la LEC . Tercero.-Al amparo del art. 167 núm. 5 de la LPL . por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Cuarto.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la LPL . por infracción del art. 55.3 (párrafo segundo) del ET., en relación con el apartado 1 del propio art. 55 y los apartados 2 y 3 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto . Quinto.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la LPL . por infracción por violación del art. 55, apartado 3, último inciso del ET., en relación con los apartados 2 y 3 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto . Sexto.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la LPL . por infracción por violación del art. 55, apartado 3, último inciso del ET., en relación con los apartados 2 y 3 del

  1. D. 1382/1985 de 1 de agosto . Sexto.-Al amparo del art.. 167 núm. 5 de la LPL . por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Séptimo.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la LPL . por infracción por violación del art. 1281 (párrafo primero) del CC, relativo a la interpretación literal de los contratos. Octavo.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la LPL . por infracción por violación de los arts. 1.445.1.461 y 1.462 (párrafo primero) en relación con el art. 609 párrafo segundo, todos del CC . Noveno.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la LPL

. por infracción por violación de los arts. 1.091 y 1.258 del CC . Terminaban suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La decisión que se contiene en el fallo de la Sentencia de instancia no incurre en contradicción de ningún tipo, y por tanto, no vulnera el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que exige que las Sentencias sean claras y precisas. Esto es obvio, toda vez que en dicho fallo se desestima la demanda y se absuelve de la misma a la demandada, no por entender que estaño hubiese estado obligada nunca, en ningún momento, a satisfacer ninguna dase de indemnización al actor, sino por considerar que, aunque esta obligación existió en un principio, fue debidamente cumplida por la Compañía demandada, por lo que, dado lo que se ordena en el art. 1.156 del Código Civil, tal obligación quedó extinguida, lo cual impone forzosamente la desestimación de dicha demanda. No hay, por tanto, ninguna clase de contradicción interna en las partes primera y segunda del fallo comentado, las cuales son perfectamente compatibles entre sí. Y esta decisión no supone una estimación parcial de la demanda, pues, en definitiva, se están rechazando en ella todas las pretensiones de la misma; a lo que se alude en la segunda parte del fallo es a las razones o motivos que conducen a esa desestimación total, pero estas razones o motivos no implican el acogimiento parcial de aquellas pretensiones. Evidentemente hubiese sido bastante y suficiente con que el fallo se limitase a desestimar la demanda, sin más, pero la circunstancia de que no sea absolutamente necesario el pronunciamiento que se contiene en la parte final de dicho fallo, no implica ni supone que exista contradicción alguna entre estos extremos. Procede, por ende, desestimar el primer motivo del recurso entablado por el demandante.

Segundo

La Sentencia recurrida es plenamente congruente con las pretensiones que las partes ejercitan en este proceso,- y por ello no infringe, tampoco por esta causa, el art. 359. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se recuerda que el Juzgador ha de resolver la controversia planteada sobre la base de los hechos alegados por las partes (y que hayan resultado probados), aplicando a los mismos el Derecho que corresponda, aunque no haya sido argüido por alguna de ellas, dado el principio iura novit curia, con la limitación o restricción de que la decisión última que se adopte se tiene que corresponder con las solicitudes o peticiones formuladas por aquéllas en el suplico de sus respectivos escritos o alegaciones; debiéndose de destacar que lo que realmente exige e impone la congruencia es que el mandato o decisión del fallo de la Sentencia sea concordante con dichas peticiones, pero éste no supone, de ninguna forma, que las razones jurídicas en que se apoye el Juzgador tengan que ser las mismas que las alegadas por las partes.

Se ha de añadir además, a este respecto, que: a) Lo que se solicita en la demanda es la petición típica de toda acción de despido, con unas matizaciones indemnizatorias específicas y propias del presente caso, y que la decisión fundamental del fallo es la desestimación total de tal petición, siendo claro que las manifestaciones relativas al desistimiento del empresario y al cumplimiento del deber indemnizatorio que se recogen en aquél no alteran la citada desestimación, ni producen la existencia de exceso alguno en orden a las peticiones de las partes, b) En el suplico de la demanda no hay, en paridad de concepto, una petición principal y otra subsidiaria, y por ende, el fallo de la Sentencia de instancia no entremezcla, en su decisión, dos solicitudes incompatibles entre sí, sino que, como se ha dicho, rechaza en su totalidad lo que se insta en aquélla, añadiendo las manifestaciones comentadas, las cuales se limitan a justificar o explicar tal desestimación, con lo que no encierran incongruencia de clase alguna, c) La desestimación de la demanda comprende a todas las pretensiones de la misma, incluso las que pudieran haberse formulado en relación a la propiedad de los apartamentos de autos, lo cual evidencia que no existe incongruencia alguna en la Sentencia recurrida; y esta desestimación no implica, en absoluto, que esa Sentencia decida directamente sobre la pertenencia o no al actor de la propiedad de tales inmuebles, por cuanto que en primer lugar los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para decidir sobre el derecho de propiedad de esta clase de bienes, y en segundo lugar los contratos de autos no obligaban a la entidad demandada a transmitir al actor la propiedad de dichos apartamentos, sino tan sólo a subrogarse en la obligación de pagar el precio de los mismos, cosa totalmente distinta de la anterior.

Procede, en consecuencia, rechazar el segundo motivo del recurso del actor y el tercer motivo del recurso de la demandada.

Tercero

En el anexo al "Contrato laboral de alta dirección» suscrito por el actor y la empresa demandada el 24 de noviembre de 1988, en su Acuerdo 1.° se convino que dicho demandante percibiría una retribución neta de 1.250.000 pesetas por mes, de las que 300.000 pesetas mensuales "serán satisfechas al Sr. Gustavo (el actor) mediante subrogación por parte de "Amerycana de Hoteles, S. A." (la demandada) en las cantidades a satisfacer a cuenta de precio aplazado en razón de la venta a favor del Sr. Gustavo de tres apartamentos de dos dormitorios, por parte de "Kanalis, S. A.", cuya subrogación ha sido debidamente autorizada por el vendedor- acreedor, liberando al Sr. Gustavo de la obligación de pago en tanto en cuanto el citado Sr. Gustavo ostente el cargo de Director Gerente de "Amerycana de Hoteles, S.

A.", o si, ostentando el cargo, falleciera, fuera declarado incapaz o despedido o cesado improcedentemente». Un pacto prácticamente igual se recoge en la "cláusula adicional» del contrato de compraventa de tres apartamentos suscrito entre el demandante y "Kanalis, S. A.», el 24 de noviembre de 1988.

De lo que se expresa en dicho pacto se desprende que lo que en principio se estableció en él es un particular sistema de pago de parte de la retribución mensual del demandante, ya que una porción de 300.000 pesetas de esa remuneración se convino en que no se haría efectiva directamente por la entidad demandada, sino que ésta se comprometió a abonar el precio total de los apartamentos comprados por el demandante a "Kanalis, S. A.», aplicándose luego, mes a mes, la cantidadindicada al pago de parte del sueldo estipulado. Así, pues en un principio se trata de una especial modalidad en el pago de los emolumentos del actor. Sin embargo, los pactos comentados van más lejos, pues establecen que éste quedará totalmente liberado de su obligación de abonar el precio referido si "falleciera, fuera declarado incapaz o despedido o cesado ímprocedemente», por cuanto que en todos estos casos esta obligación recae sobre la compañía demandada, constituyendo así una verdadera indemnización que la empresa satisface al demandante cuando concurra o se produzca alguno de estos supuestos. De ello se deduce que si el demandante es "despedido o cesado improcedemente», las consecuencias que de ello se derivarán serán la extinción de la relación laboral de carácter especial y el derecho del mismo a la referida indemnización pactada, equivalente al importe del precio de los apartamentos con las deducciones que correspondan a los meses en que se hubiesen satisfecho las pertinentes remuneraciones a aquél. Cuarto: Llegados a este punto, es necesario averiguar y esclarecer cuál es el alcance y significado de la frase a que estamos aludiendo, que se recoge en el Acuerdo 1.° del anexo del contrato de trabajo del actor, frase que declara que éste quedará liberado del precio de los apartamentos si fuera "despedido o cesado improcedentemente». Y examinando los términos y expresiones de la misma, así como el texto general del contrato referido y su anexo, a la luz de lo que se dispone en los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil, en especial en los arts. 1.284, 1.285, 1.286 y 1.288, es forzoso concluir que el vocablo "improcedentemente» que se emplea en tal frase, no puede ser interpretado como una remisión o referencia exclusiva al despido improcedente de los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, sino que debe ser entendida la frase comentada como alusiva a cualquier extinción o rescisión de la relación laboral que se haya efectuado sin contar con la voluntad del empleado y que no haya sido causada por incumplimiento grave de éste. Téngase en cuenta que ni en el anexo del contrato a que se viene aludiendo, ni en el propio texto de tal contrato se encuentra ninguna base ni dato que obliguen a estimar que el término improcedente, que se comenta, se emplea aquí en el sentido estricto y técnico que es utilizado en los mencionados arts. 55 y 56. Además, en este Acuerdo 1.° del anexo se habla de haber sido "despedido o cesado improcedentemente», siendo obvio que el término "cese» no tiene la precisión y entidad técnico- jurídica que la expresión despido, pues incluye a situaciones diferentes y más extensas que el despido propiamente dicho; y si se habla de "cese» concepto más amplio y difuso que el despido y menos técnico, no hay razón alguna para concluir que la calificación de improcedente es aplicada aquí con la significación estricta y precisa de los arts. 55 y 56 del Estatuto; todo lo cual se confirma por una interpretación racional del pacto comentado toda vez que lo más razonable es que el empleado no tenga derecho a percibir indemnización alguna en los ceses que sean debidos bien a su voluntad bien a un incumplimiento contractual grave cometido por él, pero, en cambio, en todos los demás supuestos de extinción de la relación de trabajo lo lógico es que tenga derecho a percibir la indemnización pactada. Por todo ello se concluye que el desestimiento del empresario que se previene en el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto se ha de entender que está comprendido en los supuestos del Acuerdo 1.°, punto B, del anexo del contrato laboral de autos, y que, por ende, en los casos de desestimiento se tiene derecho a percibir la indemnización establecida en este pacto ya la que se viene aludiendo en la presente Sentencia.

Quintó: El 13 de febrero de 1989 la compañía demandada revocó los poderes que había conferido al actor el día 19 de enero inmediato anterior; el 16 de febrero de igual año, esta empresa, mediante requerimiento notarial, hizo llegar al demandante una comunicación en la que se dice que el contrato laboral para personal de alta dirección concertado entre ambas partes el 24 de noviembre de 1988, y que había de comenzar a regir el 1 de enero de 1989, no había entrado en vigor en momento alguno, toda vez que el demandante no se había incorpórado a su trabajo en la sede empresarial de la entidad requirente, y por ello esta hizo saber a aquél que no le interesa el nacimiento o puesta en vigor de dicho contrato, denunciándolo en ese acto y haciendo manifestación expresa de no interesarle su consumación; el 21 de febrero de 1989 la empresa "Amerycana de Hoteles, S. A.», envía al actor una carta, "como continuación del requerimiento anterior», en la que se afirma que "sin perjuicio de lo en él requerido, en su defecto y con carácter alternativo, haciendo uso de la facultad de desistimiento que me confiere el número 1 del art. 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ..., por la presente lamento comunicarle a los efectos legales oportunos que con esta fecha tenga por extinguido el contrato entre nosotros suscrito el 24 de noviembre de 1988».

Esta compleja y diversa actividad desplegada por la empresa en relación con la extinción de la relación laboral del actor, que dio lugar a sucesivos y distintos actos jurídicos, en definitiva no puede ser calificada de otra manera que como un desistimiento empresarial del art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, tal como con un acierto sostiene el Magistrado de instancia. A este respecto resulta claro que la revocación de poderes no tiene relevancia alguna, pues no genera ni produce necesariamente la extinción de la relación laboral existente entre las partes; y el requerimiento notarial efectuado el 16 de febrero no constituye despido alguno; hay que tener presente que el despido es la decisión empresarial, en la que, partiendo de la efectividad y vigencia de la relación de trabajo, el empleador rescinde unilateralmente tal relación, y, en cambio, en la comunicación enviada al actor por el cauce del requerimiento aludido lo que la empresa manifiesta es que, a pesar del contrato laboral de 24 de noviembre de 1988, la relación derivada del mismo nunca ha tenido vigencia ni ha llegado a nacer por no haberse incorporado el actor a su puesto; por consiguiente, esta comunicación no puede ser reputada como despido, sino como simple constatación de la inexistencia de la relación de trabajo inter partes de denuncia de dicho contrato. Y aunque del conjunto de las actuaciones practicadas se desprende que el punto base o de partida de tal comunicación no es cierto, ya que en realidad a mediados de enero de 1989 había dado comienzo la prestación de servicios del actor a la compañía demandada, lo cual se admite esencialmente en el propio recurso de casación de ésta, ello no desnaturaliza la comunicación que se comenta, ni la convierte en un despido; si en ella se parte de una base falsa, la consecuencia no puede ser otra que la ineficacia e inefectividad de tal comunicación, pero en ningún caso se puede configurar, por tal causa, como despido, máxime cuando no consta que hubiese quedado rota a partir de ese momento la referida relación laboral. Por consiguiente, en toda esta compleja actuación de la empresa, lo único que queda claramente consolidado es el desistimiento empresarial del art.

11.1 antedicho, lo que impone la conclusión de que la relación jurídica de que tratamos quedó extinguida por esta específica causa.

Sexto

De todo cuanto se ha expresado en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto anteriores, se deduce que se han de desestimar los motivos primero y segundo del recurso de casación de la empresa demandada (con lo que queda rechazado en su totalidad este recurso), habida cuenta que: a) No cabe admitir el primer motivo, que se ampara en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la Sentencia de instancia interpretó correctamente el Anexo del contrato de trabajo de autos, respetando lo que se dispone en los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil, b) La misma suerte ha de correr el segundo motivo, ya que no se han conculcado el art. 11 del Real Decreto 1382/1985, ni el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, ni el art. 1.258 del Código Civil, ni la doctrina jurisprudencial que se cita, por cuanto que, como se ha dicho en los razonamientos precedentes, aunque lo que existió en el presente caso fue un desistimiento empresarial del art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, ello no supone que la empresa no esté obligada al cumplimiento de la indemnización convenida.

También se han de desestimar los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso del demandante, dado que: 1) Las reformas tácticas qué se instan en el tercer motivo resultan irrelevantes respecto al fallo que haya de dictarse, pues aun teniéndolas por ciertas, no por ello se puede estimar que nos encontramos ante un despido, y no ante un desistimiento empresarial, como se ha venido exponiendo repetidamente en líneas anteriores. 2) Y tratándose de un desistimiento empresarial, es obvio que la Sentencia de instancia no ha conculcado el núm. 3 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, ni los núms 2 y 3 del art. 11 del Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, lo que determina el rechazo dé los motivos cuarto y quinto.

Séptimo

Tampoco se puede acoger favorablemente el sexto motivo del recurso del demandante, que se funda en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que: a) En primer lugar, la revisión fáctica que se pretende llevar a cabo mediante este motivo consiste en un conjunto de manifestaciones de indudable contenido jurídico, pues tienen por objeto la transmisión de la propiedad de los apartamentos de autos en relación con el contrato de compraventa de 24 de noviembre de 1988, cuestiones estas absolutamente impropias de la narración fáctica de una Sentencia, ya que su solución y determinación vienen impuestas por lo que establecen distintas normas jurídicas; b) Además tal revisión resulta irrelevante respecto al fallo que haya de dictarse, como se pone de manifiesto en las consideraciones que se expresan a continuación.

Octavo

Deben de ser rechazados también los motivos séptimo, octavo y noveno del recurso del demandante, por cuanto que la Sentencia de instancia al entender que se ha cumplido el pacto indemnizatorio existente en el presente caso, no ha infringido los arts. 1.281, 1.445, 1.461, 1.462,609, 1.091 ni el 1.258 del Código Civil . A este respecto se destaca que: a) La empresa demandada, "Amerycana de Hoteles, S. A.», por causa y razón de tal pacto, no se comprometió, en ningún momento ni en forma alguna, a vender ni a transmitir al actor la propiedad de ninguno de los tres apartamentos comentados; por ello quiebra la argumentación que constituye el núcleo esencial de estos tres motivos, así como también del motivo sexto, de que no puede entenderse cumplido el pacto indemnizatorio mencionado por cuanto que no se transmitió al demandante el dominio del tercer apartamento al no haberse llevado a cabo la traditio o entrega del mismo, b) "Amerycana de Hoteles, S. A.», no vendió, ni se comprometió a vender al demandante ninguno de esos inmuebles; la vendedora de los mismos fue otra compañía mercantil, "Kanalis,

  1. A.», la cual ni ha sido demandada en este proceso, ni podía serlo, ya que el demandante no ha estado vinculado a ésta por ninguna clase de relación laboral; por consiguiente, las cuestiones y problemas que se puedan suscitar en relación con las ventas citadas, efectuadas por "Kanalis», así la posible elevación a escritura pública del contrato referente al tercer apartamento o a la tradición o entrega de éste, o cualquier otra, habrán de ser resueltas y ventiladas con esta compañía vendedora (no con "Amerycana de Hoteles, S.

A.») y ante la Jurisdicción Civil ordinaria, no la laboral; y la posible existencia de esos problemas no obliga, por sí sola ni necesariamente, a concluir que el pacto indemnizatorio convenido entre el actor y la demandada no se haya cumplido, c) En este pacto, a lo único que se comprometió esta empresa demandada fue a subrogarse en la obligación del pago del precio de las compraventas referidas, y de las declaraciones fácticas de la Sentencia de instancia no se desprende que esta obligación no se haya cumplido; lo único que se dice en relación con el precio del tercer apartamento es que se convino o pactó que se hiciese efectivo en forma aplazada, pero esta declaración no determina en principio, la existencia de ningún incumplimiento, d) Debe añadirse que la Sentencia de instancia no llegó a la conclusión de que el pacto indemnizatorio tan repetido se había cumplido por causa o razón de haberse transmitido la propiedad de tales apartamentos; pero es que, aun cuando hubiera sido así, tampoco podrían prosperar los motivos que se analizan, dado que los recursos se dan contra el fallo, no contra los razonamientos de las Sentencias, y de todo lo dicho, del contenido del pacto aludido y de las declaraciones fácticas de tal Sentencia no es posible llegar a la conclusión de que se haya producido algún incumplimiento del tan citado pacto indemnizatorio.

Noveno

Por todo cuanto se ha venido exponiendo, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar los recursos de casación interpuestos por ambas partes litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación por infracción de Le?, interpuestos a nombre de "Amerycana de Hoteles, S. A.», y de don Gustavo, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de mayo de 1989, en autos seguidos a instancia de don Gustavo contra dicha Sociedad, sobre despido. Condenamos a la empresa demandada a que abone los honorarios de la impugnación a su recurso del Letrado de la parte actora.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes-Luís Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luís Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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