STS, 4 de Septiembre de 1990

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1990:6114
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.486.-Sentencia de 4 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Malversación de caudales públicos. Contradicción entre los hechos probados.

Incongruencia omisiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.1 y 2 de la Constitución ; arts. 849.1 y 2, 851.1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 8, 4, 7, 9 y 10 del Código Penal .

DOCTRINA: No existe contradicción alguna entre uno y otro dato. Y el Tribunal de Instancia cumplidamente explica, en el fundamento jurídico primero, por qué llega a esta determinación. La incongruencia omisiva cuya denuncia fundamenta el núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se refiere, por último, a discrepancias entre la prueba sumarial y las calificaciones de las partes como el recurrente pretende, sino a la falta de respuesta por el Juzgador a cuestiones jurídicas, actuadas en tiempo y forma. La aseveración no respeta el hecho probado y es contraria, lógicamente, a la prueba plena que en el sumario existe.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Rubén, representado por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz, por la acusación particular «Banco Español de Crédito, S. A.», representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pujol, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, que condenó al mencionado procesado por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cuéllar, instruyó sumario con el núm. 13 de 1985 contra Rubén y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia, que con fecha 20 de octubre de 1986 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado y así se declara que: A) El día 17 de julio de 1980, le fueron embargados al procesado Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre otros bienes, treinta y seis vacas de raza retinta, treinta y seis terneros y nueve yeguas, por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia, en los procedimientos ejecutivos 318/1980 y 323/1980 seguidos contra el mismo a instancia del «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima», en reclamación de 1.000.000 de pesetas de principal más 500.000 pesetas por intereses y costas, y 2.000.000 de pesetas de principal más 900.000 pesetas para intereses y costas, respectivamente. B) Que en la diligencia de embargo practicada con la presencia e intervención del procesado, se designó a éste depositario de los citados bienes semovientes, quedando enterado de las obligaciones que contraía y aceptando el cargo con juramento de desempeñarlo bien y fielmente conforme a su leal saber y entender.

  1. Que posteriormente, en fecha no bien determinada, pero anterior al 1 de marzo de 1981, el procesado vendió los animales embargados a persona o personas no identificadas, abonando con el producto de la venta los gastos de la finca en que se encontraban los animales y los jornales de los obreros que en ella trabajaban, y así lo manifestó al Juzgado el 9 de diciembre de 1982, cuando en vía de apremio fue judicialmente requerido a instancia del ejecutante para que dijese el lugar en que los bienes embargados se encontraban. D) Que con posterioridad de las cantidades reclamadas en ambos procedimientos fueron satisfechas al ejecutante las correspondientes al juicio ejecutivo 318/1980. E) Que no ha quedado exactamente determinado el valor de los animales en el momento en que fueron vendidos, no estando probado suficientemente que excediera de 500.000 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Rubén como autor de un delito de malversación impropia, ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante igual tiempo, y al pago de las costas causadas. Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo en que hubiere estado privado de libertad por esta causa si no le fuere de abono en otra; y se ratifica por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Juzgado de Instrucción el 18 de enero de 1986.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por la acusación particular «Banco Español de Crédito, S. A.», y por infracción de ley y quebrantamiento de forma por el procesado

Rubén, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del «Banco Español de Crédito» interpone el recurso por el siguiente motivo: Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuicimiamiento Criminal, núm. 1, inciso 2, por resultar manifiestamente obvio, que treinta y seis vacas de raza retinta, treinta y seis terneros y nueve yeguas tenían entre todas ellas un valor conjunto en el año 1980 ó 1981, superior a 500.000. (...) La contradicción surge entre hechos declarados probados, aunque expresados una vez en forma afirmativa (la venta de ganado) y en otra de forma negativa (no resulta probado que el valor de la venta excediera de 500.000 pesetas).

La representación del procesado, Rubén, interpone recurso por quebrantamiento de forma e infracción de ley en base a los siguientes motivos: 1 .c Funda esta parte recurrente en quebrantamiento de forma en la Sentencia recurrida, amparado en el núm. 3 del art. 851 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal . La Sentencia recurrida no resuelve el problema planteado por la defensa del recurrente en el sentido de que la imputación y prueba sumarial y la posterior calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular son contradictorias. No existe prueba alguna practicada en autos de que en el juicio ejecutivo número 323/1980 se halla efectuado el embargo de tales semovientes y si de ellos fue nombrado depositario dicho procesado. Por ello, tal hecho probado, sin prueba alguna fáctica, incurre en el motivo articulado en el presente, a más de que viola el artículo 24.1 de la Constitución, ya que se le produce indefensión al procesado, se le condena sin poder defenderse de unos hechos nuevos y por los que no está procesado. 2.° Por infracción de ley con amparo en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La Sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada ya que no existe en autos documento alguno, no otra prueba, que desvirtúen los documentos que la defensa señala en este motivo. Se viola, además, el art. 24.1 de la Constitución, ya que el recurrente es enjuiciado sin haber sido previamente procesado por tal delito, lo que le produce indefensión ya su párrafo 2 de dicho artículo constitucional ya que al no estar procesado por tales nuevos hechos delictivos se le ha impedido la utilización de los medios de prueba pertinentes a su defensa. 3.° Con amparo en el núm. 2 del art. 849 antes citado. Lo funda en infracción de ley, porque la Sentenica recurrida infringe el art. 24.2 de la Constitución, ya citado, en relación con las Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1983 y 16 de diciembre de 1985, entre otras. La Sentencia recurrida infringe, por no aplicación, la presunción de inocencia recogida en el citado artículo constitucional infringido. La prueba practicada en autos, no destruye la presunción de inocencia del hoy recurrente del delito de que es condenado, ya que la misma solamente se refiere al juicio ejecutivo 318/1980, en nada a otro juicio ejecutivo. 4.° Al amparo del artículo 849.1 de la citada Ley. La Sentencia recurrida condena al recurrente por el expresado delito, en contra de que, según el documento auténtico dicho, testimonio de la providencia de 3 de julio de 1985 dictada en los expresados autos ejecutivos 318/1980 .en el que se declara haberse liquidado en el presente juicio, el ejecutivo dicho 318/1980, en su totalidad. 5." Amparado también en el núm. 1 del citado artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La Sentencia recurrida no aplica las causas de exención de responsabilidad criminal en el recurrente contenidas conjuntamente en los núms. 4, 7, 9 y 10 del art. 8 del citado Código Penal articulándose de manera subsidiaria a los anteriores.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista el día 27 de junio de 1990, en la que el Letrado recurrente por el «Banco Español de Crédito», Sr. Pinilla Mora, mantuvo su recurso, mientras que el Letrado del procesado, Sr. de la Orden Arribas, impugnó el recurso de la acusación y a continuación defendió su propio recurso. El Letrado de la acusación impugnó el recurso del procesado. El Ministerio Fiscal, impugnó todos los motivos de ambos recursos.

Fundamentos de Derecho

Recurso de la acusación particular

Único: El recurso se interpone por un motivo, por quebrantamiento de forma, con apoyo en el núm. 1 del art. 851.1, inciso 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar contradictorio que treinta y seis vacas de raza retinta, treinta y seis terneros y nueve yeguas tenían entre todas ellas en el año 1980 ó 1981 un valor conjunto no superior a 500.000 pesetas.

No existe contradicción alguna entre uno y otro dato. Y el Tribunal de Instancia cumplidamente explica, en el fundamenteo jurídico primero, por qué llega a esta determinación. Estos son sus términos, que literalmente se transcriben: «Por no estar determinado exactamente el valor de los animales ni aparecer suficientemente probado que excediera de 500.000 pesetas, ya que no basta para entender lo contrario el peritaje emitido en el sumario, de un modo aproximado y sin tener a la vista los animales, respecto a su posible valor, que está referido a un tiempo posterior al de su disposición por el acusado, quedando patente en juicio oral las profundas oscilaciones que pudiera tener su precio, en función de factores diversos; por lo cual no se estima probado con suficiente garantía que superara las 500.000 pesetas, según las pruebas que se han practicado, y cuya valoración es función soberana en- definitiva del Tribunal que debe apreciarlas prudencialmente y en conciencia.»

Las bases o presupuestos de la valoración -únicos que permitirían a esta Sala llegar a resultados diversos- son correctos. La apreciación de las pruebas practicadas es algo que corresponda ya, por entero, por determinarlo así la Ley Procesal Penal básica al Tribunal de Instancia. La acusación particular tampoco nada dice acerca del valor de los anímales. No procede la estimación del motivo.

Recurso de Rubén

Primero

El recurso se interpone por cinco motivos. El primero, por quebrantamiento de forma. Los restantes, por infracción de ley. El primero se ampara en el número 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y reprocha a la Sentencia que «la imputación y prueba sumarial y la posterior calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular son contradictorias». Se añade que no existe prueba alguna del embargo de los semovientes y del nombramiento del procesado como depositario en el juicio ejecutivo 323/1980. Y, en consecuencia, se estima violados el art. 24.1 y 2 de la Constitución, por la indefensión del procesado y por las faltas de garantías del proceso.

El motivo incurre en defectos múltiples. El primero, y más grave, es citar ahora como infringido el art. 24 de la Ley Fundamental, en sus dos números, sin hacer mención de tan grave presunto quebranto en el escrito de preparación, a pesar de su prolijidad. El hacer tal reproche de manera incidental. Y el verificarlo, sin el apoyo procesal oportuno. Aparte de ello, es absolutamente erróneo que no exista prueba alguna del embargo de semovientes y de nombramiento del procesado como depositario en el juicio ejecutivo núm. 323/1980. En los folios 370 y siguientes, el Secretario del Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 1 de Segovia da fe de que en el Juicio Ejecutivo núm. 323/1980 (sic) constan como particulares de la diligencia de requerimiento y embargo de bienes, precisamente, la de los semovientes. Y en el folio 397 vuelto aparece que «Se designa depositario de los citados bienes semovientes, al citado demandado, (...) quien enterado de las obligaciones que contrae acepta el encargo y jura desempeñarlo bien y fielmente a su leal saber y entender. Asimismo consta en el sumario que al ser requerido por el Juez, el 9 de diciembre de 1982, para que manifestase dónde se encontraban los semovientes embargados, previo juramento prestado en legal forma, declaró que los había vendido para satisfacer los gastos de la finca donde se encontraban y el jornal de los obreros que allí había» (folio 277). Con lo cual el delito de malversación de caudales públicos impropio se ha consumado, con independencia de que vendidos en pública subasta en momento ulterior los bienes inmuebles se obtuviese una cantidad mayor que la reclamada en el juicio ejecutivo 318/1980.

La incongruencia omisiva cuya denuncia fundamenta el núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se refiere, por último, a discrepancias entre la prueba sumarial y las calificaciones de las partes, como el recurrente pretende, sino a la falta de respuesta por el Juzgador a cuestiones jurídicas, actuadas en tiempo y forma. Y calificación de los hechos sea por el Ministerio Fiscal, sea por la acusación particular fue la comisión de un delito de malversación impropia, con la concurrencia -con carácter alternativo- para el primero y de la eximente incompleta de estado de necesidad. Mientras la Defensa estimó que no se había cometido delito alguno. Cuestiones resueltas todas por el Juzgador de instancia, aunque fuese en sentido contrario al pretendido por ésta. No procede estimar el motivo.

Segundo

Los motivos segundo y tercero, por infracción de ley, con amparo en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncian, como infringido, el art. 24.1 y 2 de la Constitución . Denuncia que también hacen los motivos cuarto y quinto, aunque por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley Procesal citada.

Además de los graves defectos formales expuestos respecto del motivo anterior, a éstos se añade carecer del preceptivo extracto. Aparte de ello, en el motivo segundo se reitera «que no existe en autos documento alguno, ni otra prueba respecto (...) al otro juicio fantasma», es decir, al 323/1980.

Como con anterioridad se ha expuesto -motivo primero, al que remitimos- la aseveración no respeta el hecho probado y es contraria, lógicamente, a la prueba plena que en el sumario existe de la existencia del juicio ejecutivo que el recurrente ignora. El motivo se ha de desestimar.

Tercero

De manera reiterativa el recurrente, como se ha dicho, reproduce en los motivos tercero y cuarto, idéntico reproche: Violación del art. 24.2 de la Constitución, ya que la prueba por la que «el hoy recurrente es condenado (...) solamente se refiere al juicio ejecutivo tantas veces citado 318/1980, en nada a otro juicio ejecutivo», se sostiene en el tercero, lo que es radicalmente contrario a la verdad. Mientras en el cuarto manifiesta que «canceló en su totalidad las responsabilidades económicas que se le exigían en el tantas veces citado juicio ejecutivo 318/1980 con exceso, ya que aún le ha sobrado cantidad». Con lo que olvida que también se le nombró depositario de los fondos embargados en el juicio ejecutivo núm. 323/1980. Los dos motivos se han de rechazar.

Cuarto

En el motivo quinto, sobre la base del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurrente denuncia, una vez más, como infringido el artículo 24 de la Constitución, puesto que «la Sentencia recurrida no aplica las causas de exención de responsabilidad criminal en el recurrente contenidas conjuntamente en los núms. 4, 7, 9 y 10 del art. 8 del Cógio Penal ».

Con apoyo en el núm. 1 del art. 849 de la Ley Procesal Penal, que obliga al respeto pleno del hecho probado, es evidente que ninguna de las causas de exención de la responsabilidad citadas pueden estimarse, ya que la Audiencia no lo hizo ni encontró base para verificarlo. Pero es que tampoco por la vía de la pura apelación al art. 24 de la Constitución se llega a resultado diverso: Ya que ningún documetno con valor casacional existe en la causa -ninguno menciona tampoco el recurrente en su escrito- que permita fundamentar que se violó el precepto constitucional citado. El motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por el procesado Rubén y la acusación particular «Banco Español de Crédito», contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 20 de octubre de 1986, en causa seguida a el mencionado procesado por delito de malversación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas en esta instancia, con pérdida para el «Banillo Español de Crédito» del depósito constituido, al que s.e le dará el destino legal. Y condenamos asimismo al procesado al pago de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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