STS, 7 de Septiembre de 1990

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1990:10365
Número de Recurso730/1989
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada Don Ignacio, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de noviembre de 1988, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre licencia de obra para cerramiento de terraza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 552/85, promovido por Don Ignacio y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre licencia de obra para cerramiento de terraza.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha de 28 de noviembre de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Ignacio contra los

acuerdos dictados por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fechas 20 de enero de 1983 y 4 de junio de 1985, este último dictado en vía de recurso de reposición, debemos anular y anulamos dichos acuerdos por no ser ajustados a derecho, sin

formular expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expedientes administrativos a esta Alto Tribunal, con

emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fín el día 26 de julio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actuaciones administrativas de las que dimana el presente proceso, se incoaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley de Suelo, en virtud de denuncia deducida contra el demandante por la realización de unas obras -cerramiento de la terraza del piso de su propiedad, sito en la calle Ramonet nº 12 de Madrid- sin licencia. Dicho expediente fue sobreseido y archivado por resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 13 de diciembre de 1985 -posterior a la interposición del recurso

contencioso-administrativo- en virtud de un Decreto anterior de la propia Gerencia,de 18 de septiembre de 1985, que disponia, con carácter general, el sobreseimiento y archivo de "las denuncias relativa a cerramientos de terraza sin licencia, siempre que la obra haya sido realizada con anterioridad a la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid". Dicha situación fue puesta en conocimiento por la parte actora a la Sala de instancia, la cual debió proceder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Jurisdiccional, a declarar terminado el procedimiento y a ordenar el archivo del recurso con devolución del expediente administrativo, sin embargo no se hizo eco de tal alegación y continuó la tramitación del proceso hasta su terminación por sentencia estimatoria. Contra esta se alza en apelación la Gerencia Municipal de Urbanismo alegando escuetamente que la citada resolución de 18 de septiembre de 1985 no fue notificada al demandante por lo que, a su juicio, no se le pueden otorgar a aquella los efectos de satisfacción de la pretensión. Alegación que debe rechazarse con solo recordar que la notificación del acto administrativo no es condición

de validez, ni menos de existencia del mismo, sino simplemente de eficacia frente al interesado, por lo que conocido finalmente por este, aquel despliega todos sus efectos. Conclusión a la que igualmente se llegaría en el caso de que se estendiese que por tratarse de un acto administrativo con una pluralidad indeterminada de sujetos debería ser objeto de públicación, pues como ha señalado este Tribunal -así, sentencias de la antigua Sala 5ª de 11 de julio de 1986 y de la antigua Sala 4ª de 31 de enero de 1989- "la falta de publicación que no acarrea la nulidad de pleno derecho, sólo produce la ineficacia del acto, según concreta el artículo 46.2 de la citada frente a los interesados, por no haber rebasado la esfera interna de

la Administración, implicando una ignorancia del mismo que justifica su no impugnación... pero no enerva la obligación de la autoridad administrativa de ajustar su actividad a lo establecido con carácter general, cuando ella misma fue la causante de que no se efectuara la

públicación y sin que, por ello pueda ser aducida o estimada como causa determinante de su eficacia".

SEGUNDO

Procedente será, por consecuencia, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar el fallo de instancia; sin que, a tenor de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, existan motivos determinantes para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelacióndeducido por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger,en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 28 de noviembre de 1988, dictada en los autos -números 552 de 1985- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a

costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- José María López.Mora.- Rubricado.

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