STS, 12 de Septiembre de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:10531
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.205.-Sentencia de 12 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Nulidad radical del despido. Representante

de los trabajadores. Discriminación por conducta anti-sindical de la empresa.

DOCTRINA: Resulta acreditada la existencia de un contexto o clima discriminatorio sobre la

actividad sindical del trabajador, en cuyo caso se produce una inversión de la carga de prueba.

En la villa de Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuestos a nombre de la entidad "Incomet, S. A.», representada por el Procurador don Luciano Roch Nadal y defendida por Letrado, y don Julián, representado por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Hueh/a, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Julián, contra la entidad "Incomete, S. A.», sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demanda en la que, tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dice Sentencia por la, que le declare el despido radicalmente nulo, nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio ¡en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio aprueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes

Tercero

Con fecha 28 de noviembre de 1989, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por Julián contra "Incomet, S. A.", se declara la improcedencia del despido de dicho actor, ocurrido en 22 de septiembre de 1989, y se condena a la empresa a que proceda a su readmisión o a que, a opción del trabajador que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, le abone a la suma de 1.993.440 pesetas, así como a que, en cualquier caso, abone al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1. El actor, Julián viene prestando sus servicios a la empresa "Incomet, S. A.», dedicada a actividad de produción de sulfato de cobre, ostentando la categoría profesional de capataz, antigüedad de 1 de enero de 1979 y percibiendo un salario mensual de 109.009 pesetas, con más de 17.303 pesetas de partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias y demás devengos legales, lo que hace un salario, a efectos de despido, de 4.153 pesetas diarias. 2. El día 9 de junio de 1989 el actor asistió a una reunión en el Sindicato Unitario de Huelva, en la que se acordó que se desplazase a Tharsis a fin de recabar información de los mineros de dicha localidad, sobre la problemática de contaminación por cobre, para solicitar las medidas correctoras pertinentes en el centro de trabajo de "Incomet, S. A.», a cuyo fin el actor comunicó a la empresa en 21 siguiente, que el día 23 iba a tomar horas sindicales. 3. El día 23, el actor, que tenía turno de trabajo desde las 14 a las 22 horas, se marchó de la empresa a las 19 y 20 dirigiéndose a su domicilio, donde, tras recoger a su esposa e hijos, marchó a Tharsis, en cuya localidad reside la madre del actor, acudiendo seguidamente a una reunión con el Comité de Empresa y Comisión de Seguridad e Higiene de la "Compañía Española de Minas de Tharsis,

S. A.», donde se le permitió reunir los datos técnicos necesarios para una información más exacta. 4. El día 12 de julio siguiente, el actor comunicó a la empresa que cogería horas sindicales el 14 siguiente, en cuya fecha, y teniendo el mismo turno antes señalado, salió del centro de trabajo a las 19,10 horas, marchando, asimismo en reunión de su familia a la localidad de Tharsis, donde acudió a una reunión con los Comités reseñados en el anterior apartado, haciéndosele entrega de un informe del Médico de Empresa, referente a la toxicidad del sulfato de cobre y medidas de protección. 5. El día 27 de julio indicado, el actor comunicó a la empresa que iba a coger horas sindicales y que no iría al trabajo. Y en dicho día, teniendo turno de trabajo desde las 14 a las 22 horas, se reunió, sobre las 14 horas aproximadamente, con el Abogado del Sindicato Unitario, con el que estuvo tratando sobre la problemática de la empresa y sobre el seguimiento del que creía era objeto, hasta las 17 horas, en que acudió a una reunión como miembro de dicho Sindicato, donde estuvo tratando sobre los temas antes señalados, finalizando sobre las 21,20 horas, en que el actor regreso a su domicilio. 6. En 1 de agosto siguiente la empresa incoó expediente contradictorio, citándose al actor para el día 11 del mismo en que no compareció, alegando comenzar sus vacaciones hasta el día 5 de septiembre, haciéndosele entrega del pliego de cargos en 9 de dicho mes y finalizando el expediente el 20 siguiente. 7. En 22 de septiembre de 1989, la empresa hizo entrega al actor de carta de despido en la que se expresaba: "Por medio de la presente, pongo en su conocimiento que esta empresa ha acordado despedirlo con efecto de hoy, día 22 de septiembre de 1989, como autor de las faltas consistentes en: 1. El pasado día 23 de junio de 1989 solicitó horas sindicales, ausentándose de su trabajo a las 19,30 horas cuando la terminación de la jornada era a las 22 horas, habiéndose comprobado lo siguiente: Cuando se ausentó del trabajo se dirigió directamente a su domicilio particular, calle Legión Española, 18-3.° D, de esta capital, recogiendo a su familia y montando en su vehículo H- 34.493 se dirigió a la localidad de Tharsis de donde es usted natural, sin realizar ninguna gestión correspondiente a su cargo sindical. 2. El pasado día 14 de julio de 1989, solicitó horas sindicales, ausentándose de su trabajo a las 19,10 horas, cuando la terminación de la jornada era a las 22 horas pasando por la sede del Sindicato Unitario sobre las 19,25 horas para posteriormente dedicarse a efectuar diversas compras por el centro de la ciudad y sobre las 20,05 horas llegó a su domicilio particular, anteriormente citado, permaneciendo en él hasta las 22,30 horas, en que partió en su vehículo particular, hacia la localidad de Tharsis, donde llegó a las 21,50 horas. 3. El pasado día 31 de julio de 1989,? solicitó horas sindicales por toda su jornada de 14 a 22 horas, habiéndose comprobado que dicho día entró en su casa a las 12 20 horas no saliendo hasta las 16,50 horas, dirigiéndose a la calle Iltma, a recoger a otra persona, dando una vuelta por la ciudad, sin realizar ninguna gestión y regresando al mismo centro a las 18,50 horas hasta las 20,30 horas, en que marcho a su domicilio de donde no volvió a salir. Todo ello conforme con la propuesta formulada por el Sr. Instructor del expediente contradictorio, que se ha tramitado dada su cualidad de representante sindical». 8. El actor ha ostentado durante el año anterior al despido, la calidad de Delegado de Personal en la empresa demandada.

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley, a nombre de la empresa "Incomet, S. A.», y de don Julián, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Procurador de "Incomet, S. A.», don Luciano Roch Nadal, en escrito de fecha 27 de febrero de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Segundo.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores . Tercero-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del art. 54 d) del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida. Dándose traslado a la otra parte recurrente, don Julián, por su Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, en escrito de fecha 31 de marzo de 1990, se pasó a formalizar el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 28.1 de la Constitución Española, y de la doctrina legal aplicable al caso. Segundo.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida. Sexto: Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes, e instruidos el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de septiembre de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de la empresa "Incomet, S. A.», contra la Sentencia de instancia, que le condenó a la readmisión de un trabajador con cargo de representación del personal tras declarar improcedente su despido, esta articulado en tres motivos. El primero, de revisión fáctica, se propone la modificación de los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la Sentencia impugnada, para resaltar la gravedad de la (a juicio del recurrente) conducta de incumplimiento del trabajador en el uso de crédito horario de los representantes de los trabajadores. Los motivos segundo y tercero, de censura jurídica, están dirigidos a modificar la calificación de despido pronunciada en la instancia, solicitando que ésta sea de despido procedente; se argumenta en apoyo de esta posición que el representante del personal despedido incurrió en un comportamiento -utilización en provecho propio de horas sindicales- subsumible en la causa de despido incluida en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores (ET.) transgresión de la buena fe contractual. El trabajador, por su parte, también discrepa del pronunciamiento de la Sentencia de instancia, estimando que su despido debió ser declarado "nulo radical». Para este recurrente la conducta de la empresa infringe el art. 28.1 de las Constitución, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional iniciada en la Sentencia de 23 de noviembre de 1981 ( STC 38/1981 ). En apoyo detesta tesis se argumenta que el despido del trabajador se ha producido en un clima o contexto discriminatorio, derivado principalmente de la participación activa del trabajador en la reclamación de un plus de toxicidad.

Segundo

El recurso de la empresa no puede acogerse favorablemente. Los hechos probados tercero, cuarto y quinto recogen de manera muy clara y precisa la convicción del Magistrado de Trabajo sobre la utilización del crédito horario del trabajador. En esta utilización no hay, como declara la propia Sentencia de instancia, incumplimiento de deberes laborales, sino ejercicio de una de las atribuciones que se reconocen a los representantes legales de los trabajadores en el art. 64.1.8 b) del Estatuto de los Trabajadores.Pues bien, ni el motivo de revisión fáctica consigue demostrar con evidencia la equivocación del juzgador en el relato de hechos probados, ni los motivos de censura jurídica alcanzan tampoco a variar la calificación de la conducta del representante como actividad representativa lícita.

En cuanto al motivo de revisión fáctica la no aceptación se debe a que los documentos de apoyo del aducido error del Magistrado o bien no son tales, sino mera transcripción de un informe de detectives de valor testifical; o bien no resaltan dicho error, sino que sirven como mero pretexto para disquisiciones o suposiciones en apoyo de la versión de los hechos que interesan al recurrente.

Firme el relato fáctico de la Sentencia de instancia, la pretensión de calificar el despido como procedente por utilización en provecho propio del crédito horario de los representantes del personal tampoco puede prosperar. Sin necesidad siquiera de acudir a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la presunción de legitimidad en la utilización del crédito horario por parte de los representantes de los trabajadores, en el caso enjuiciado la conducta representativa del trabajador no puede ser techada de ilicitud. Consta que el trabajador notificó con antelación la ausencia del trabajo, y consta además que en las horas correspondientes participó en reuniones con otros organismo representativos de carácter laboral.

Tercero

El argumento básico del recurso del trabajador encaminado a calificar el despido como nulo radical y no como improcedente es la doctrina jurisprudencial consolidada sobre distribución de la carga de la prueba en los casos en que el trabajador alega conducta empresarial lesiva de los derechos fundamentales del trabajador. Observa la Sentencia de instancia que este cambio de calificación no tiene trascendencia en los efectos estrictos del despido de representantes de los trabajadores, puesto que es a ellos a quien se otorga en la Ley la facultad de optar entre readmisión o indemnización. No obstante, dicho cambio de calificación puede tener consecuencias jurídicas tanto en orden al pronunciamiento de readmisión como secundariamente en otros ámbitos o esferas, por lo que la impugnación del trabajador debe ser objeto de análisis.

Cuarto

El motivo primero y principal del recurso del trabajador debe ser acogido, y con él su recurso debe ser estimado. Aunque no haya prueba completa de discriminación, el trabajador sí acredita la existencia de un contexto o clima discriminatorio ( TS soc. 13 de octubre de 1989 ) que permite presumir racionalmente que la conducta de la empresa estuvo impulsada por un móvil de esta naturaleza ( STC 114/1989, de 22 de junio ). Este contexto o clima discriminatorio se desprende de los propios hechos que recoge el fundamento jurídico de la Sentencia de instancia, suficientemente expresivos de la tensión generada en órganos directivos de la empresa por la actividad representativa del trabajador despedido. Acreditada por el trabajador la verosimilitud de la conducta discriminatoria o antisindical de la empresa, es ala entidad empresarial a la que correspondía probar la existencia de un móvil del despido lesivo de derechos fundamentales debió mantenerse; y con ella la calificación de nulidad radical del mismo.

Quinto

De acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso debe conducir al dictado de un nuevo pronunciamiento, con las consecuencias jurídicas a él vinculadas. De acuerdo con el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (aún aplicable al caso, en virtud de la disposición transitoria del Decreto Legislativo 521/1990 que contiene el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral) la empresa recurrente, que no ha visto prosperar su pretensión impugnatoria, debe perder las consignaciones efectuadas y abonar los honorarios del Letrado correspondientes al escrito de impugnación, en la cuantía que, en su caso; fijare la Sala.....-Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Julián, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, de fecha 28 de noviembre de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa "Ir¿ comet, S. A.», sobre despido. Casamos que el despido del Sr. Julián objeto del litigio es nulo radical. Condenamos a la empresa a la readmisión del trabajador despedido. Desestimamos el recurso de la empresa "Incomet, S. A.», contra la referida Sentencia. Decretamos la pérdida de las consignaciones efectuadas por dicha empresa, a las que se dará el destino legal establecido. Condenamos a la empresa "Incomet, S. A.», al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida derivados de la impugnación del recurso de aquélla, en la cuantía que, en su caso, fijare la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

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