STS, 15 de Septiembre de 1990

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1990:11195
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 507.- Sentencia de 15 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos urbanos.

MATERIA: Retracto arrendaticio ejercitado por Comunidad Autonómica. Caducidad de la acción.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 48-2.º de la LAU .

DOCTRINA: Conociendo de forma cumplida y cabal la transmisión efectuada, que también podía

haber comprobado en el Registro, ya que en la copia facilitada constaba tal dato, y no ejercitada la

correspondiente acción en el plazo marcado por la Ley, se ha de entender y declarar la caducidad

de la misma. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio tramitado conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Murcia, sobre retracto arrendaticio, cuyo recurso fue interpuesto por Comunidad Autónoma de la región de Murcia, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez y defendida por el Letrado don Juan Mejías Molina; siendo parte recurrida don Juan Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Deleito Villa y asistido por el Letrado don Francisco Cerón Guillen: En el acto de la vista no ha comparecido la parte recurrida. El Presidente comunicó el fallecimiento del Procurador de la parte recurrida, notificada por el Colegio de Procuradores, no obstante la vista se celebró al no haberse opuesto a la misma el recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia (CARM), Sr. Mejías Molina, interpuso demanda de juicio tramitado conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Murcia, sobre acción de retracto arrendaticio, contra don Juan Francisco, estableciendo los hechos que en síntesis son los siguientes: 1.º El 1 de marzo de 1983 la CARM celebró contrato de arrendamiento con don Carlos Daniel y don Fernando, cuyo objeto era una nave de 1.023 metros cuadrados, ubicada en la calle Pinatar, de Murcia, por el precio de 200.000 pesetas mensuales. Dicha nave se dedicó a las instalaciones de la "Imprenta Regional y del "Boletín Oficial"». 2.° El 24 de junio de 1985, don Juan Francisco presentó ante la CARM un escrito de 21 de junio de 1985, solicitando la anulación de los mandamientos de pago expedidos a nombre de don Carlos Daniel y don Fernando por los meses de agosto de 1984 hasta la indicada fecha, interesando que los pagos sucesivos se hiciesen a nombre del mencionado don Juan Francisco, como titular propietario de la nave. 3.º Los documentos aportados por don Juan Francisco no satisficieron a la Comunidad, la cual, en fecha 11 de septiembre de 1985, se dirigió al demandado para que aportara el instrumento fehaciente por el que la nave en cuestión quedara plenamente identificada como parte de la que fue objeto de cesión. 4.° El 26 de octubre de 1985 el Sr. Juan Francisco presentó a la Comunidad un escrito en el que se aclara la identificación de la nave. 5.º Con fecha 28 de octubre del mismo año, el Consejero de la Presidencia de la CARM dictó resolución por la que quedaba debidamente identificada la nave en cuestión y se reconocía a don Juan Francisco como propietario de la nave arrendada a la Comunidad el 1 de marzo de 1983. Invocados los Fundamentos de Derecho que constan en autos se terminaba suplicando sentencia, declarando haber lugar al retracto de la nave industrial arrendada por esta Comunidad, por contrato de 1 de marzo de 1983 y que en el mismo se describe, condenando al demandado a que en el plazo que se señale otorgue a favor de esta Comunidad escritura de venta por el precio que corresponda en función de las prestaciones dineradas a que se obligó el adquirente en la escritura de adquisición, condenando igualmente al demandado al pago de los costos de este litigio. Mediante otrosí, la actora manifiesta que mediante aval de "Caja de Murcia», constituye depósito de 6.000.000 de pesetas para garantizar los pagos legítimos que se deriven de este juicio (importe de la compra, gastos de contrato, etc.).

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado don Juan Francisco, compareció en los autos en su representación el Procurador de los Tribunales don José María Vinader, quien se opuso a la pretensión de la CARM, alegando: 1.º Se niegan las alegaciones de la actora en cuanto difieren de las del demandado. 2.° El 12 de diciembre de 1983 el hoy demandado adquirió a sus hermanos don Carlos Daniel y don Fernando "un trozo de tierra de 2.394 metros cuadrados...»; dicha finca se encuentra gravada con una hipoteca de 15.200.000 pesetas; y fue adquirida en concepto de cesión o pago de deudas por valor de

6.000.000 de pesetas cuando en realidad el precio real era de 25.000.000 de pesetas. Se hace notar por el demandado que la nave en cuestión tiene dos partes, una ocupada por el "Boletín Oficial», la otra por "Guther, S. A.». 3.° La adjudicación de la nave fue realizada por los hermanos don Carlos Daniel y don Fernando el 12 de diciembre de 1983 para salvaguardar el crédito de Juan Francisco frente a otros acreedores. 4.° El 9 de julio de 1984, el hoy demandado, vendió la mitad de la finca (unos 1.358 metros cuadrados) a don Franco al precio de 20.000.000 de pesetas. 5.º Es cierto que los hermanos del hoy demandado tenían arrendada la nave a la CARM por 200.000 pesetas mensuales. 6.º El 26 de agosto de 1984 falleció don Carlos Daniel, por lo que la CARM se negó al pago de las rentas a sus herederos, por lo que el hoy demandado solicitó el cambio de los mandamientos de pago. 7.° Se advierte, pues, la intención de la CARM de adquirir la nave por el irrisorio precio de 6.000.000 de pesetas, aun a sabiendas de que el precio es mucho mayor. Invocados los Fundamentos de Derecho, por la parte demandada se solicitaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia desestimatoria.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, Fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían instados en los autos.

Cuarto

La Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Murcia dictó Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1986, cuyo fallo es el siguiente: "Que, no dando lugar a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, formulada por el Procurador don José María Vinader, en nombre y representación de don Juan Francisco, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia, declarando haber lugar al retracto de la nave industrial arrendada por la Comunidad Autónoma por contrato de 1 de marzo de 1983, y que el mismo describe, condenando al demandado a que dentro de los ocho días de la firmeza de esta resolución otorgue a favor de la demandante escritura de venta por el precio de seis millones quinientas setenta y ocho mil setecientas cincuenta y una (6.578.751 pesetas), que fue a lo que obligó el demandado en la escritura de adquisición; todo ello sin hacer declaración sobre la imposición de las costas procesales.»

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandado don Juan Francisco contra la demandante-apelada Comunidad Autónoma de la región de Murcia, la Sala, de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dicto Sentencia de fecha 17 de junio de 1988, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado don Juan Francisco, y revocando la Sentencia dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia núm. 2 de Murcia, de fecha 3 de noviembre de 1986, desestimando la demanda formulada a nombre de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia, absolvemos al demandado de las peticiones en su contra deducidas, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial declaración de las originadas en esta alzada.» Sexto: El Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Comunidad Autónoma de la región murciana, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º fue inadmitido por auto de fecha 6 de marzo de 1989, y 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe el párrafo 2.º del art. 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la jurisprudencia que se dirá, al computar la caducidad del retracto arrendaticio a partir del 21 de junio de 1985.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 12 de septiembre de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Rechazado en trámite de admisión el primer motivo, el único en que ha quedado concretado el presente recurso está amparado procesalmente en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . y denuncia infracción del art. 48, párrafo 2.º de la LAU . por entender se dio error al computar la caducidad del retracto arrendaticio en el caso. El motivo debe ser desestimado, pues como acertadamente puntualiza la sentencia de apelación recurrida si se observa el contenido del escrito de 21 de junio en relación con el contrato de arrendamiento y la escritura pública que se acompaña, se llega en efecto a la conclusión de la perfecta identificación de la finca arrendada, respecto de la cual la supuesta aclaración del 20 de octubre no añade dato alguno, ya que la variación del nombre de la vía pública a la que accede es un hecho notorio e intrascendente que en nada afecta a dicha identificación, "siendo también igualmente notorio y conocido -como expresamente declara el Tribunal a quo- que la otra parte de la nave arrendada para la instalación de los servicios del "Boletín Oficial de la región de Murcia", la ocupaba la entidad "Guther, S. A.", por lo que conociendo de forma cumplida y cabal la transmisión efectuada, que también podía haber comprobado en el Registro de la Propiedad, ya que en la copia facilitada constaba tal dato, y no ejercitada la correspondiente acción en el plazo marcado por la Ley, se ha de entender y declarar la caducidad de la misma», siendo especialmente relevante en todo caso el hecho del envío de la escritura pública con el escrito básico de 21 de junio

Segundo

El rechazo del motivo comporta el del recurso en su integridad, con la obligada condena en costas que dispone el art. 1.715, in fine, de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez en representación de Comunidad Autónoma de la región de Murcia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Albacete, de fecha 17 de junio de 1988, con imposición de costas a la parte recurrente, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda.- Jaime Santos Briz.

Publicación: Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julio Vázquez Guzmán.

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