STS, 1 de Octubre de 1990

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1990:6766
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 526.-Sentencia de 1 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad Horizontal. Nulidad de escritura de obra nueva y constitución en régimen de

propiedad horizontal. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 24-1 de la Constitución, 7-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 198-4 del Reglamento Hipotecario, 34-1 y 70 de la Ley Hipotecaria, 1.101 y 1.102 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de junio de 1951, 20 de enero de 1976, 9 de marzo

de 1982, 17 de septiembre de 1985, 16 de diciembre de 1986, 7 de julio de 1987, 27 de noviembre

de 1987, 29 de diciembre de 1987 y 28 de octubre de 1987.

DOCTRINA: La declaración de nulidad afectaría a un conjunto de personas, intervinientes en la

escritura cuya nulidad se postula; y que en su unidad integran una comunidad sobre diversos pisos,

que por acuerdo de la misma fueron adjudicados respectivamente a sus componentes, lo que, por

otra parte, imposibilita una declaración parcial de nulidad del negocio jurídico al que dio lugar la

voluntad de todos sus componentes, de lo que concluye la apelada, que como sólo han sido

convocados a la litis una parte de cuantos participaron en la referida adjudicación, no puede

entrarse a resolver sobre la nulidad de la escritura de obra nueva y constitución de propiedad

horizontal con adjudicación de pisos, al no ser demandados y traídos al proceso todos sus

otorgantes. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la entonces Sala Primera de la también entonces Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Barcelona, sobre declaración de nulidad de escrituras de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Daniela, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez, y asistida del Letrado don José María Coronas Alonso, en el que son recurridos don Luis Miguel, doña María Angeles

, doña Isabel y doña Asunción, representados por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, y asistidos del Letrado don Manuel Serra Domínguez, y don Javier y doña María Inmaculada, representados por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, y asistidos del Letrado don Manuel Febrer Siñol.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor mayor cuantía, promovidos por doña Daniela, doña Asunción, doña Marí Juana, don Luis Miguel y doña Isabel, y autos de juicio declarativo de mayor cuantía al mismo acumulados, promovidos por don Javier y doña María Inmaculada, contra doña Daniela .

Por la representación de doña Daniela se formalizó demanda, con base en los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminaba suplicando que previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que estimando dicha demanda, se declarase: 1º La nulidad de las escrituras de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal y adjudicación de pisos o departamentos de la casa NUM000 de la calle DIRECCION000 de Barcelona. 2º Que doña Daniela era propietaria del piso 4? B de la mencionada casa. 3? Se condenase a doña Asunción, doña Marí Juana, don Luis Miguel y doña Isabel, a otorgar a favor de la actora escritura pública de compraventa del piso del que era propietaria y al que aludía en el punto segundo del suplico, por el precio pactado en el contrato inicial de compraventa del piso. 4º Subsidiariamente y sin que su aceptación significase renuncia a hacer valer los pedimentos, se condenase a los demandados a otorgar la oportuna escritura pública de adjudicación del piso 4º B de la casa NUM000 de la DIRECCION000 de Barcelona, a favor de la actora, de acuerdo con el contrato inicial con la repercusión del incremento que se demostrase en período probatorio imputable a la misma, pero repartido proporcionalmente entre los distintos pisos del inmueble incluidos los de los demandados. 5º Subsidiariamente, y sin que su aceptación significase renunciar a los pedimentos expuestos, se condenase a los cuatro hermanos De Luis Miguel Asunción Isabel Marí Juana a otorgar escritura pública de adjudicación a favor de la actora, por el precio de 3.598.483,30 pesetas, de las que habría de deducirse la cantidad de 1.450.638,30 pesetas, por lo que el complemento del precio en tal supuesto era de 2.147.845 pesetas. 6º En todos los casos anteriormente indicados se condenase a los demandados a otorgar escritura pública de adjudicación a favor de la actora, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así la otorgaría en su nombre y rebeldía el Juzgado a sus costas. 7º En todos los supuestos anteriores se condenase a los demandados a la entrega a la actora de posesión del referido piso. 8º Igualmente en todos los supuestos anteriores, se condenase a los demandados a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. 9º Asimismo se les condenase al pago de las costas del juicio, y por medio de otrosí, se acordó, previa prestación de fianza por importe de 150.000 pesetas la anotación de la demanda presentada, en el Registro de la Propiedad número 6 de Barcelona, con referencia a la finca número NUM001, inscrita al tomo NUM002, folio NUM003, libro NUM004 .

Por la representación de don Javier y doña María Inmaculada, se presentó escrito de demanda, que correspondió al mismo Juzgado y en el que en base a los hechos y fundamentos de Derecho que alegaba, terminaba suplicando al Juzgado en su día dictase sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda se reconociese el derecho real de dominio de dichos demandantes frente a la demandada doña Daniela, sobre el piso 4?, letra B, de la planta cuarta de la casa sita en Barcelona, DIRECCION000 número NUM000, y asimismo se condenase a dicha demanda a que en el improrrogable plazo de treinta días procediera a cancelar la anotación preventiva de su demanda contra los señores Luis Miguel Asunción Isabel Marí Juana, y que figuraba al margen de la inscripción de la finca de autos, por ser incompatible con el derecho cuya declaración se pedía, con expresa imposición de costas a la demandada, por haber dado lugar al proceso, al negar y arrogarse un derecho indiscutible de los actores con evidente mala fe y temeridad.

Por la representación de doña Daniela, se presentó escrito solicitando la acumulación de ambos juicios, con suspensión del curso de ambos procedimientos, habiéndose así acordado por providencia de igual fecha y se dictó auto disponiendo la acumulación de los autos y la tramitación conjunta de los mismos, así como la suspensión del que se hallase más próximo a su terminación hasta que ambos llegasen a un mismo trámite procesal.

Contra la expresa resolución se interpuso en tiempo y forma de apelación por la representación de los señores Luis Miguel Asunción Isabel Marí Juana, que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes en término legal, se remitieron los autos a la Superioridad, para la sustanciación de dicho recurso. La Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Auto, con fecha 16 de octubre de 1984, confirmando el Auto apelado. Recibidos los autos de la Superioridad por preveído de 12 de noviembre de 1984, se alzó la suspensión que venía acordada y comparecidos en tiempo y forma los demandados señores Luis Miguel Asunción Isabel Marí Juana, se les mandó que contestaran la demanda formulada por doña Daniela, dentro del término de veinte días, debiendo igualmente contestar la demanda formulada por don Javier y doña María Inmaculada, la demandada doña Daniela, en el término que le restaba del que tal fin le había sido anteriormente concedido.

Por la representación de la señora Daniela se contestó la demanda formulada por 526 los señores Javier y María Inmaculada, haciéndolo mediante escrito, en base a los hechos y fundamentos de Derecho en él contenidos y terminaba con la súplica de que teniendo por contestada la demanda, se dictase sentencia en la que desestimando la misma se absolviera a dicha señora de las pretensiones contra ella deducidas por los citados consortes Javier y María Inmaculada y se impusieran a los mismos expresamente las costas del litigio.

Por la representación de los demandados señores Luis Miguel Asunción Isabel Marí Juana, se contestó a la demanda de la señora Daniela, oponiéndose a la misma en base a los hechos que constaban en el escrito presentado, fundamentos de Derecho y excepciones opuestas a dicha demanda, consistentes en constitución defectuosa de la litis, incorrección de la súplica, acumulación improcedente de acciones e improcedencia de la acción en cuando al fondo, y demás alegaciones contenidas en el escrito, en el que terminaba suplicando que en su día se dictase sentencia acogiendo las excepciones opuestas por el orden y forma en que lo habían sido y desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición a doña Daniela de las costas del proceso.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 1985, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que, sin especial declaración en cuanto a las costas, y desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Narciso Ranera Cahís, en representación de doña Daniela, absuelvo de la misma a los demandados doña Asunción, doña Marí Juana, don Luis Miguel y doña Isabel, y estimando parcialmente la demanda que formularon don Javier y doña María Inmaculada, contra doña Daniela, declaro el derecho real de dominio de aquéllos sobre la casa sita en esta ciudad, DIRECCION000 número NUM000, piso cuarto, puerta letra B de la cuarta planta alta, frente a la demanda y frente a cualquiera que a ello se opusiera.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la entonces Sala Primera de lo Civil de la también entonces Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Daniela contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1985 por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Barcelona en autos acumulados de menor cuantía, debemos confirmarla y la confirmamos por los razonamientos contenidos en los fundamentos de Derecho, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de doña Daniela, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1º Inadmitido. 2º Al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, sintetizada en las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1986, 9 de marzo de 1982, 29 de diciembre de 1987, 7 de julio de 1987, 27 de noviembre de 1987, 28 de octubre de 1987 y 17 de septiembre de 1985. 3º Al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 24,1 de la Constitución y 7,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 4º Al amparo del ordinal 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 198,4 del Reglamento Hipotecaro, 34,1 de la Ley Hipotecaria, 70 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina jurisprudencial sobre la anotación preventiva de demanda contenida en las sentencias de 12 de junio de 1951, 20 de enero de 1976 y 18 de febrero de 1954. 5º Al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.101 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 24 de septiembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido el primer motivo, el segundo, amparado en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia «la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, sintetizada en las sentencias de esta Sala» que se citan y transcriben; se dice, y ello es conforme, que «las sentencias dictadas en primera y segunda instancia admiten que en la demanda se ejercita una acción de nulidad de la escritura de 12 de julio de 1972, en la parte relativa a la adjudicación del piso 4º B por los demandados, pero no entran a fallar sobre ella por falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandados todos sus otorgantes»; pero silencia que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación se razona que tal declaración de nulidad afectaría a un conjunto de personas, intervinientes en la escritura cuya nulidad se postula; y que en su unidad integran una comunidad sobre diversos pisos que por acuerdo de la misma fueron adjudicados respectivamente a sus componentes, lo que por otra parte imposibilita una declaración parcial de nulidad del negocio jurídico al que dio lugar la voluntad de todos sus componentes, de lo que concluye la apelada, que como sólo han sido convocados a la litis una parte de cuantos participaron en la referida adjudicación, no puede entrarse a resolver sobre la nulidad de escritura de obra nueva y constitución de propiedad horizontal con adjudicación de pisos, al no ser demandados y traídos al proceso todos sus otorgantes y como ello es conforme a la doctrina de esta Sala reflejada en las sentencias cuyo contenido se transcribe es obvio que la misma no ha sido infringida por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

El motivo tercero, con igual amparo, denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; se afirma que al dar lugar las sentencias de primera y segunda instancia a la falta de litis-consorcio pasivo necesario, por no haber sido demandados «quienes carecen de interés legítimo», causan indefensión a la demandante doña Daniela, infringiendo los citados preceptos; más justificado por la sentencia recurrida, como lo había sido por la de primera instancia, ampliamente, la necesaria presencia en la litis de quienes tenían que haber sido traídos a la misma y con ello la gratuidad de tal afirmación, el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

El cuarto motivo, también amparado en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 198.4 del Reglamento Hipotecario, 34.1 de la Ley Hipotecaria, 70 de la propia Ley y doctrina jurisprudencial sobre la anotación preventiva de la demanda contenida en las sentencias de 12 de junio de 1951, 20 de enero de 1976 y 18 de febrero de 1954; sienta el recurrente que a virtud de los documentos obrantes en autos, a través de la vía que ofrece el ordinal 4? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acredita, que a virtud del título representado por el contrato de 1 de febrero de 1969 y de la tradición representada por la toma de posesión del terreno aportado a la Comunidad de Propietarios, la recurrente doña Daniela se convirtió en propietaria, única y exclusiva, del piso 4? B a ella adjudicado; en consecuencia, cuando doña Elvira y sus hijos los hermanos Luis Miguel Asunción Isabel Marí Juana «se adjudican el piso 4? B, se están adjudicando un piso ajeno; y cuando lo venden a los consortes Javier - María Inmaculada, están vendiendo un piso ajeno»; se afirma por el recurrente que las acciones declarativas y reivindicatorías de la propiedad ejercitadas por el verdadero propietario no pueden prosperar frente a terceros hipotecarios protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria como lo son los consortes Javier - María Inmaculada ; ahora bien como compran en 25 de febrero de 1981, se anota la demanda inicial del presente pleito en 20 de julio de 1982 y aquéllos inscriben su adquisición en 17 de marzo de 1983, o sea, adquieren antes de la fecha de la anotación preventiva de demanda, pero inscriben su adquisición después de ella, el problema reside en saber si su adquisición es irrevocable en el caso de prosperar la demanda anotada antes de la inscripción; frente a ello es de tener en cuenta en primer lugar que inadmitido que fue el primer motivo, de cuyo éxito, presumido por la recurrente, hace estribar su condición de propietaria del piso 4º B, cae por su base, quedando desvirtuado todo este cuarto motivo; en este orden, prescindiendo de las posibles cuestiones que pudieran plantearse en caso del reconocimiento de tal derecho de propiedad afirma la recurrida sentencia, que en todo caso, sería de declarar el derecho de propiedad de los señores Javier - María Inmaculada, sobre la finca, «pues la anotación preventiva de demanda sólo limitaría su dominio al posible resultado del proceso y a una hipotética declaración de propiedad a favor de la actora que será desestimado». «La señora Daniela nunca fue propietaria del piso 4º B ni se le transmitió su dominio, ya que su posible derecho derivado de la primitiva constitución de la Comunidad por construcción se ceñía a reclamar y poder exigir, frente a la misma, la obligación asumida de transmitirles la vivienda, si hubiera satisfecho el precio total»; falta de pago que tiene declarado dicha sentencia; por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

El motivo quinto, con igual amparo, denuncia la infracción del artículo 1.101 del Código Civil ; su desestimación la impone, al declarar la recurrida sentencia que además de haber incumplido sus obligaciones, se está refiriendo a la actora hoy recurrente, la codemandada le ofreció la devolución de la cantidad entrega; y los perjuicios, que se dicen padecidos no son sino consecuencia de su propio incumplimiento y de una actitud rebelde y tenaz a satisfacer un incremento del precio de las viviendas, que actualmente, tras casi veinte años, tienen un valor considerable.

Quinto

El motivo sexto, al amparo, al igual de la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil, pero como para ello parte el recurrente de que los hermanos Luis Miguel Asunción Isabel Marí Juana vendieron el piso de doña Daniela a los consortes Javier - María Inmaculada, cuando, como tiene declarado la recurrida sentencia, la recurrente no fue nunca propietaria del piso, el motivo ha de ser desestimado.

Sexto

Desestimados los cinco motivos admitidos procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido conforme preceptúa el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de doña Daniela, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1988 que dictó la entonces Sala Primera de la también entonces Audiencia Territorial de Barcelona; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Manuel González Alegre Bernardo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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