STS, 17 de Septiembre de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:10370
Número de Recurso928/1989
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DON Simón y DOÑA Aurora, representados por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, bajo la dirección de Letrado; y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, no comparecido en ésta instancia; siendo parte apelada DOÑA Elisa, representada por el Procurador Don Luciano Bosch Nadal y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 5 de diciembre de 1988, en pleito sobre apertura oficina de farmacia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, se ha seguido el recurso número 1548/86, promovido por Doña Elisa, y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España y D. Simón y Dña. Aurora, sobre apertura oficina de farmacia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Elisa contra acuerdo del Colegio Oficial de

Farmacéuticos de Huelva de 3 de febrero de 1986 y al 26 de junio de 1986 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, éste desestimatorio del recurso de alzada contra aquel, deseamos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos recurridos y el derecho de la

recurrente a la apertura de la Oficina de Farmacia objeto de la solicitud inicial, a instalar en el núcleo de Los Corrales-Bellavista, término Municipal de "Aljaraque".

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "PRIMERO: Se plantea el presente recurso contra resolución de la Junta de Gobernación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Huelva de 3 de febrero de 1986 desestimatoria de la

petición de apertura de farmacia formulado por Dña. Elisa y contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 26 de junio de 1986 desestimatorio del recurso alzado.-SEGUNDO: La temática jurídica que

se plantea se ciñe a determinar si la instalación de la nueva oficina de farmacia, en el núcleo población Corrales-Bellavista, en el término municipal de Aljaraque (Huelva), al ampáro del supuesto 1-b del artículo 3 del Real Decreto 909/78 de 14 de abril cumple el requisito objetivo especial (al no cuestionarse la existencia de los demás, es decir, el carácter de núcleo urbano separado y la distancia superior a 500 m. de la farmacia más cercana) previsto en la norma habilitante, ésto es la existencia de un núcleo de al menos

2.000 habitantes y que la nueva oficina vaya a atender de una manera más satisfactoria las prestaciones sanitarias que tiene encomendada.-TERCERO: La abundantísima Jurisprudencia que ha interpretado el artículo 3-1-b, del Real Decreto 909/78 de 14 de abril y la Orden de 21 de noviembre de 1979 que regulan la apertura de oficinas de farmacia en núcleos de población que cuenten al menos 2.000 habitantes se puede resumir en tres puntos: 1º.- Por núcleo de población debe entenderse un conjunto de edificaciones que forman parte de un mismo sector y participan de la necesidad de unos mismos servicios, tanto si se trata de edificaciones contiguas como dispersas. 2º.- Si en principio como regla general, hay que atenerse para el cómputo de habitantes a la que resulte del Padrón Municipal por éstos debidamente censados, numerosas Sentencias han establecido que deberá atenerse también a la población de hecho y a los llamados transeúntes. 3º.- En la interpretación de dichos preceptos deben regir los principios "pro apertura" y "mejor servicio" a un núcleo de población con la entidad demográfica exigido en la norma, ni

dependientemente de las características físicas o demográficas de dicha población.- CUARTO: Siguiendo estos criterios doctrinales procede declarar la concurrencia del requisito objetivo especial del núcleo de población de al menos 2.000 habitantes como presupuesto

habilitante de la autorización de la nueva oficina de farmacia en razón o base de las circunstancias exigibles en pro de la finalidad de facilitar el servicio farmaceútico al núcleo de población Corrales-Bellavista que entre todos y según las certificaciones obrantes en el expediente sobrepasa los límites legales de población (de Derecho 1.164 habitantes en los Corrales y 552 en Bellavista, de hecho 1.200 habitantes en la urbanización de Bellavista. En total 2.364 habitantes a los que hay que añadir que se trata de un a sentamiento poblacional en expresión que justifica aún más la necesidad del servicio. QUINTO: No se aprecia temeridad o mala fé que justifique la imposición de costas".

CUARTO

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a éste Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la

alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 12 de septiembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia apelada y en ésta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No comparecido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en ésta apelación, procede dilucidar las alegaciones de los coadyuvantes en primera instancia de la Administración, que apelaron también de la Sentencia recurrida, a cuyo efecto procede afirmar lo siguiente: 1º) La apreciación del Tribunal de Instancia en relación con el número de habitantes de los núcleos de población de los Corrales y Urbanización Bellavista es superior a los 2.000 como demanda al artículo 3 1-b) del Decreto de 14-4-78 para ser autorizable la apertura de un establecimiento farmacéutico, no ha sido debidamente controvertida por las alegaciones formuladas por los apelantes; ya que si bien es cierto que las "certificaciones" del Sr. Alcalde de la localidad de Aljaraque no reune los requisitos

determinados en la Ley, artículo 597-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de lo manifestado por esa autoridad, en base a los informes de los funcionarios municipales, se constató una realidad contrastada en el expediente administrativo por los demás informes a que se contraen

los documentos aportados por la instante del expediente, no desvirtuados, y que merecen ser tenidos como trascendentes en el presente caso en que se da la circunstancia contemplada en dicho Decreto para declarar que concurre el motivo de excepción a la norma

por la que se autoriza una sóla farmacia para cada cuatro mil habitantes residentes en un municipio; cuestión ésta que en las resoluciones denegatorias de la solicitud presentada por la recurrente constituye el único motivo en que se fundan. 2º) En reiterada Jurisprudencia de ésta Sala, Sentencias de 21-X-86 y 25-9-87 y las que en ellas se consignan, entre otras, se ha declarado que para el cómputo de población al objeto de conformar un "núcleo de población" debe prevalecer la realidad sobre la población censada,

criterio basado en la finalidad del precepto contenido en el Decreto de 14-4-78 artículo 3-I-b), que obliga a una interpretación finalista del mismo dada la naturaleza del servicio público que prestan los establecimientos farmacéuticos según la Base Décimo-Sexta de la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 25-XI-44 ; debiendo prevalecer el principio de "pro apertura" dada la exigencia que comporta la asistencia sanitaria que es propia de las farmacias; de lo que se

deduce que la exigencia de que se compute el número de habitantes sólamente por lo que consta en el Censo según lo dispuesto en la Orden de 21-XI-79 no se acomoda a la citada excepción consignada en el precepto del indicado Decreto. 3º) La separación del núcleo de los

Corrales de la Urbanización Bellavista, dada que el primero está distante del casco de Aljaraque 4,400 metros, y Bellavista a unos 700 de Corrales, y a una distancia superior, por tanto, a los 5 Kms. de la sede del Ayuntamiento, en el que existe una sóla farmacia, resulta

evidente la mejora que en el orden de asistencia farmacéutica comporta la apertura de la farmacia para ambos núcleos que deben estimarse a éstos efectos como uno sólo; siendo notoria la necesidad y no la simple conveniencia de autorizar la instalación de una farmacia, que demandan los habitantes de esos núcleos, por su lejanía de la ya establecida que no puede suplirse por el botiquín sanitario existente.- 4º) La prueba documental aportada una vez resuelto el expediente por el Colegio de Farmacéuticos de Huelva no es óbice a estimar pertinente su admisión como medio de prueba practicado en el expediente administrativo, en el que se contiene un procedimiento único en el que las alegaciones y medios probatorios que

controvierten el criterio de la Administración que se pronunció primeramente son admisibles en tanto no alteren la naturaleza del pedimento que dio lugar a la instrucción del expediente.

SEGUNDO

Por lo expuesto, y por los propios fundamentos de la Sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida; sin que se aprecie temeridad o mala fé al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deapelación interpuest o por la representación de Don Simón y Dña. Aurora contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 5-XII-88, recurso 1548/86 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Julian García Estartús, de lo que como Secretario Certifico.- Sra. Mosqueira Riera.- Rubricado.

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