STS, 18 de Septiembre de 1990

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1990:10372
Número de Recurso499/1989
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada por la Sala 4ª de éste orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de ésta Villa en los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 985/86 promovido por la Sociedad General de Autores de España contra actos tácitos del Ayuntamiento de Madrid denegatorios del pago de derechos de autor devengados en fiestas populares promovidas por Juntas Municipales de

Distrito de la Capital, habiendo estado representado el Ayuntamiento ante ésta Sala por su Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y dirigido por su Letrado; y la apelada Sociedad General de Autores de España ha estado representada ante éste Tribunal por el Procurador D.

José Bustamante Ezpeleta y defendida por el Letrado D. Agustín González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 24 de mayo de 1988, y en el recurso mencionado, la Sala "a quo" dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Bustamante Ezpeleta en nombre y

representación de la Sociedad General de Autores de España contra el Ayuntamiento de Madrid debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho el interés de la Sociedad General de Autores de España en percibir del Ayuntamiento de Madrid la cantidad reclamada en vía

administrativa de 4.966.678 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la petición administrativa; sin que haya lugar a imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la dicha resolución, el Ayuntamiento de Madrid interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, ha sido tramitado ante ésta Sala cumpliendo las prescripciones legales; habiéndose señalado para su deliberación y fallo la audiencia de día 12 del corriente, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento apelante reitera en ésta segunda instancia la excepción de incompetencia de éste orden de jurisdicción para entender de la reclamación de los derechos de autor presuntamente devengados como consecuencia de la utilización en las fiestas y festejos populares organizados por varias Juntas Municipales de Distrito de la Capital de las obras de los autores cuyos derechos la Sociedad General de Autores reclama; a lo que esa Sociedad contesta que la competencia para entender de tal reclamación corresponde a nuestra jurisdicción porque forma parte de las competencias y atribuciones típicamente municipales la de organizar fiestas populares tanto con arreglo a la Ley de Régimen Local de 1985 (su artículo 101,2º,f ) como según la de Bases vigente (artículo 25,2,m); y como la controversia planteada tiene su origen en la prestación de un servicio público de interés general de la competencia de la Administración Local, concluye que debe conocer de la reclamación de éstos derechos de autor, devengados en éstos festejos, el orden contencioso-administrativo por no ser cierto que el elemento delimitador de los distintos órdenes jurisdiccionales lo constituya el ordenamiento jurídico que sirva de fundamento a la pretensión; a cuyos argumentos, la Sentencia recurrida, al rechazar la excepción de incompetencia de nuestro orden de jurisdicción, aduce que la competencia de ésta jurisdicción viene delimitada por el artículo 3 de la Ley reguladora de 27 de diciembre de 1957 y que según su apartado a) las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia,

resolución y efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, celebrados por la Administración Pública cuando tuvieran por finalidad obras y servicios públicos de toda especie corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa; y añade que ésta finalidad de festejar efemérides y días particulares festivos entra ciertamente en las competencias municipales como antes se vió; y refuerza su tesis con la invocación del artículo 19 de la Ley de Contratos del Estado, sirve de criterio interpretativo de la Ley jurisdiccional; y según el mismo, las cuestiones litigiosas derivadas de los contratos administrativos, se resuelven por la propia Administración en la vía administrativa, y, de no conseguirlo, en la Contencioso-Administrativa; siendo éstos los argumentos en los que la Sentencia apelada basa su resolución desestimatoria de la incompetencia de nuestra jurisdicción.

CUARTO

Siendo correctas las anteriores invocaciones legales de la Sentencia recurrida, hay sin embargo un error básico en su fundamentación, pues si la orquesta contratante con la Administración Municipal no hubiese percibido los emolumentos concertados, ciertamente que la acción a esgrimir por dicha orquesta frente a la Administración sería de naturaleza administrativa dado que con ella la Administración celebró un contrato en materia de su competencia y en cumplimiento de los fines que le son propios con arreglo a la Ley de Régimen Local (la organización de festejos para conmemorar efemérides y días particulares festivos); y en éstos casos de contratos convenidos por la Administración que tienen por finalidad

obras y servicios públicos, es clara la competencia de nuestro orden de jurisdicción para dirimir las cuestiones referentes a su cumplimiento, inteligencia, resolución y efectos, como previene el artículo 3,a) de la Ley de nuestro orden de jurisdicción y ha proclamado recientemente ésta Sala en la Sentencia de 13 de febrero de 1990. Pero la reclamación que aquí se interpone no plantea el caso de un contrato convenido por la Administración en materia de su

competencia y que la Administración no cumple (el contrato de la orquesta con la Administración), sino el de unos derechos civiles ajenos a dicho contrato y que surgen a favor de terceros con su ejecución. La reclamación de éstos derechos privados de los terceros

(pues privados de propiedad especial son los derechos de autor según las Leyes de Propiedad Intelectual derogada y vigente) constituye el objeto de éste proceso y su pretensión; más tal pretensión no viene fundada en el derecho administrativo sino en los artículos 428 y 429 del Código Civíl, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 y en el artículo 11 del Convenio de Berna . Se trata por tanto de la reclamación de unos derechos civiles sujetos al derecho civil y no al administrativo, por lo que según el artículo 1,1 de la Ley rectora de éste orden de jurisdicción, no puede conocer de esa reclamación la jurisdicción contencioso-administrativa sino el orden jurisdiccional civil a tenor del artículo 2,a) de la misma Ley. Por eso en nuestra reciente Sentencia de 7 de julio de 1990, en caso análogo, hemos declarado la competencia de la jurisdicción civil y la incompetencia de la contencioso-administrativa, puesto que según los artículos 5 y 49 de la Ley de Propiedad Intelectual antes citada -vigente cuando se produjeron los hechos-, las cuestiones relativas a ésta forma de propiedad son de derecho común y deben plantearse ante la jurisdicción ordinaria y no ante la Contencioso-Administrativa; razones todas por las que hemos de revocar la Sentencia recurrida y declarar la incompetencia por razón de la materia de nuestro orden de

jurisdicción al ser el orden jurisdiccional civil el competente para entender de ella.

QUINTO

El Tribunal Constitucional ha atribuido falta de legitimidad según el orden de la Constitución, al artículo 82,a) de nuestra Ley reguladora por estimar que la facultad que éste precepto confiere de declarar en Sentencia la inadmisión del recurso por incompetencia del órgano judicial no es compatible con el derecho a un acceso sin obstáculos innecesarios a la tutela judicial efectiva ni con un proceso sin dilaciones indebidas ( arts. 24,1 y 2 de la Constitución ); razones por las cuales aquel precepto ha de entenderse derogado por ella, ya que hay otros mecanismos en nuestra Ley Procesal (artículos 5.3, 8.3, 62.1) que permiten hacer el pronunciamiento de inadmisión por falta de competencia sin haber de llegar a la Sentencia que no otorgará la tutela judicial efectiva y que producirá dilaciones indebidas (Sentencias de ésta Sala de 5 de julio, 15 y 16 de octubre de 1988 y de 13 de febrero de 1990); mas en el presente caso, el principio de economía que el precepto constitucional trata de entender, obliga a dictar la resolución pertinente inmediatamente y ya sin más dilación; y dado el estado y la situación que mantiene actualmente éste proceso, lo que procede en

él es dictar Sentencia revocando la apelada y remitiendo a la actora a la jurisdicción civil en los términos que dice el artículo 5.3 de nuestra Ley reguladora.

SEXTO

No hay méritos para hacer un pronunciamiento especial sobre las costas de ninguna de las dos instancias de éste proceso.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuestopor el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de la Sala 4ª de éste orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de ésta Villa de 24 de mayo de 1988 dictada en los autos de los que éste rollo dimana, cuya Sentencia revocamos, y en el lugar de la misma declaramos la incompetencia de nuestro orden de jurisdicción para entender de la reclamación formulada por la Sociedad General de Autores de España en los autos de los que el presente recurso deriva, confiriendo a la parte demandante el derecho del artículo 5.3 de la Ley reguladora de

éste orden de jurisdicción. Sin costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando Audiencia Pública, ante mí el Secretario. Certifico.

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