STS, 2 de Octubre de 1990

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:6837
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.641.- Sentencia de 2 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Extraordinario de revisión núm. 73/1989.

MATERIA: Liquidación Contribución Territorial Urbana.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo y 3 de julio de 1990 .

DOCTRINA: Las declaraciones de alta en la Contribución Territorial Urbana, posteriores al 1 de

enero de 1980, no gozan de las bonificaciones contenidas en la disposición transitoria 2.ª, apartado

b), del Real Decreto-ley 11/1979, sino de los beneficios en el art. 5.° del mismo. No puede admitirse

la solicitud genérica de exenciones y bonificaciones hecho, con el carácter de cláusula de estilo, en

escrituras públicas, antes de declarar la base imponible de la Contribución.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de extraordinario de revisión, que ante nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso núm. 39/88 seguido ante la misma, sobre liquidación de Contribución Territorial Urbana.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado el 26 de enero de 1989, el Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de revisión contra la Sentencia que ha sido antes indicada. Reclamadas las correspondientes actuaciones a la Sala de instancia, y tras informarse por el Sr. Fiscal que no se oponía a la admisión a trámite del recurso, sin que compareciera en los autos el recurrente de la primera instancia, se ordenó el recibimiento a prueba, sin que se hiciera propuesta alguna por la Abogacía del Estado, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugna en estos autos el Abogado del Estado, precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 27 de diciembre de 1988, y dado que aquél se funda en el motivo previsto en el art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional, importará advertir que se aprecia una terminantemente sustancial igualdad entre los hechos, fundamentos y pretensiones propios del proceso en que se dictó la mencionada Sentencia y los que sirvieron de base a la Sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1986, dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley, dado que en definitiva en ambos supuestos se trataba de determinar el punto de partida temporal determinante del régimen jurídico de la bonificación tributaria que en el campo de la Contribución Territorial Urbana corresponde a las viviendas de protección oficial, una vez producida la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio .

Segundo

Y siendo clara la contradicción de las soluciones recogidas en la Sentencia aquí impugnada y en la citada Sentencia de este Tribunal de i 8 de diciembre de 1986, será de recordar el principio de unidad de doctrina (Sentencias, entre otras, de 5 de marzo y 3 de julio del presente año), que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional, ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integran el derecho a la igualdad, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, y el principio de seguridad jurídica, que reclama una protección de la «confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas» (Sentencias, entre otras, de 16 de octubre y 30 de noviembre de 1989). Por ello ha de indicarse que la cuestión en estos autos planteada ha sido ya reiteradamente resuelta por esta Sala (Sentencias, entre otras, de 22 de marzo, 9 de junio y 20 de septiembre del presente año) al fallar recursos de revisión interpuestos por la Abogacía del Estado contra Sentencias de la Audiencia Territorial de Las Palmas en relación con distintas liquidaciones tributarias practicadas por el concepto de Contribución Urbana.

Tercero

Tal doctrina jurisprudencial puede sintetizarse así: A) Las declaraciones de alta en la Contribución Territorial Urbana posteriores a 1 de enero de 1980 no gozan de las bonificaciones contenidas en la disposición transitoria 2.ª b) del Real Decreto-ley 11/1979, sino de los beneficios establecidos en el art.

5.° del mismo. B) No puede admitirse que una solicitud genérica e innominada de exenciones y reducciones tributarias hecha, con el carácter de cláusula de estilo, en unas escrituras públicas, antes de declarar la base imponible de la Contribución Territorial Urbana, pueda tener virtualidad para determinar un concreto régimen de reducciones sobre una base que todavía no existe.

Cuarto

Así las cosas, y dado que la Sentencia aquí impugnada, ante una declaración de alta formulada el 1 de abril de 1982, posterior, por tanto, al 1 de enero de 1980, aplica el régimen jurídico previsto en la transitoria 2.a b) del Real Decreto-ley 11/1979, con clara vulneración de la doctrina jurisprudencia] ya recogida, procedente será la estimación del recurso de revisión, con rescisión de la Sentencia impugnada y además, dado el carácter casacional de aquella figura procesal en el ámbito del contencioso-administrativo, con desestimación del recurso contencioso-administrativo en el que recayó la Sentencia ahora recurrida.

Quinto

No se aprecia base para una condena en costas ( arts. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 131.1 de la Ley Jurisdiccional ).

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión formulado por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 27 de diciembre de 1988, dictada en el recurso núm. 39/88, debemos rescindir y rescindimos dicha Sentencia y además debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 8 de junio de 1987, que desestimó la reclamación núm. 1.220/86 formulada por don Jesús María, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta Sentencia al indicado don Jesús María .

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.- Ángel Rodríguez García.- Francisco González Navarro.- César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Carmelo Madrigal García.- Mariano de Oro Pulido López.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

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