STS, 24 de Septiembre de 1990

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:6483
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.250.-Sentencia de 24 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de cantidad en virtud de pacto

de no concurrencia estipulado en el contrato. Renuncia posterior de la empresa a dicho pacto.

NORMAS APLICADAS: Art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores y 8.3 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación especial de personal de alta dirección.

DOCTRINA: El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo entraña

una obligación bilateral y reciproca, cuyo cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una sola de

las partes ( art. 1.256 del Código Civil ). No es válida la renuncia de la empresa a dicha cláusula en el

momento de extinguir el contrato por desistimiento, sino que debe pagar la indemnización prevista.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de don Santiago, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, que conoció de la demanda sobre «reclamación de cantidad» formulada por dicho recurrente, contra «Chanel, S. A.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada empresa, representada por el Letrado don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig Mauri.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Santiago, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de procedencia y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación termino por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se condene a la empresa demandada «Chanel, S. A.», al cumplimiento del contrato de trabajo de todas sus cláusulas y así, a que abone a esta demandante en cumplimiento del pacto de no concurrencia las siguientes cantidades: 3.000.000 de pesetas más sus intereses legales desde el día 4 de mayo de 1989, momento en que se considera extinguida la relación laboral. Otros 3.000.000 de pesetas que deberán ser abonados el día 4 de mayo de 1990, justo un año después de extinguida esta relación laboral, tal como se especifica en el contrato de trabajo».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuyo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de diciembre de 1989, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Santiago contra "Chanel, S. A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra por el actor».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Que el actor don Santiago, ha prestado servicios por orden y cuenta de «Chanel, S. A.», en virtud de contrato suscrito al amparo del Real Decreto 1.382/1985 de 1 de agosto, unido a autos en su ramo de prueba y dado aquí por reproducido su contenido desde el 1 de abril de 1988, 1,250 desempeñando el cargo de Director general y percibiendo una retribución anual en metálico de 12.000.000 de pesetas. 2° Que el 3 de febrero de 1989 la demandada le hizo entrega de dos comunicaciones, una notificándole su decisión de resolver el contrato por desistimiento del empresario con efectos del 4 de mayo de 1989, una vez transcurrido el período de preaviso, dispensándole de la obligación de prestar servicios, y la otra poniendo en su conocimiento que no por tener interés efectivo en ello se le dispensaba del respeto de la cláusula de no competencia quedando ambas partes libres de cualquier consecuencia de la mencionada cláusula. 3.° Que en la cláusula quinta del contrato se fijó que una vez extinguido éste el hoy actor no podrá dedicarse, durante un año, a actividad en España que esté en concordancia y competencia con las de la empresa, estableciéndose para ello una compensación económica equivalente a la retribución en metálico devengada a su favor durante los seis meses anteriores a la extinción del contrato, la que será satisfecha en dos plazos; 50 por 100 en el momento de la extinción y la otra mitad al año de la fecha anterior. 4.° Que el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, en reclamación de cantidad, abonándole en la celebración del acto la empresa la indemnización pactada por desistimiento de la empleadora, salarios de los cuatro días de mayo y parte proporcional de vacaciones no disfrutadas.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por don Santiago, se ha presentado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.-Se formula al amparo de lo previsto en el art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 1.568/1980,13 de junio, y se fundamenta en que la Sentencia recurrida contiene un error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en los autos, que demuestran la evidente equivocación del Juzgador. Segundo.-Se formula al amparo de lo previsto en el art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 1.568/1980 de 13 de junio, y se fundamenta en que la Sentencia recurrida viola, por su no aplicación, el contenido del art. 11.1 del Real Decreto 1.382/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección (BOE de 12 de agosto de 1985). Tercero.-Se formula al amparo de lo previsto en el art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 1.568/1980 de 13 de junio, y se fundamenta en que la Sentencia recurrida interpreta erróneamente el contenido del art. 21.2 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 3.° del Real Decreto 1.382/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, y asimismo en relación con el contenido de los arts. 1.256 y 1.281 a 1.289 del Código Civil . Cuarto.-Se formula al amparo de lo previsto en el art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 1.568/1980 de 13 de junio, y se fundamenta en que la Sentencia recurrida viola, por su no aplicación, el contenido del art. 6.4 del Código Civil en relación con el art. 7.° del mismo cuerpo legal .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 13 de septiembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en la instancia y en el recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el trabajador, se concreta en determinar si la renuncia realizada por la empleadora simultáneamente con la comunicación del desestimiento en la relación laboral especial de alto cargo, aunque en cartas distintas a la cláusula de no competencia del trabajador durante el periodo de un año, pactada en el contrato extinguido el mismo es válida por tratarse de un derecho renunciable en cualquier momento o por el contrario al estar inserta, en un contrato* dada la naturaleza bilateral, onerosa y sinalagmática del mismo, no cabe la rescinsión unilateral por decisión per se de la demandada con el efecto liberario que se pretende. En la Sentencia se acepta sustancialmente la tesis de la empleadora, entendiendo que, la cláusula de referencia se pactó en beneficio exclusivo de la empresa, con la correspondiente compensación económica, por la limitación a la libertad de trabajo que implica, por lo que, cuando deja de existir el interés de aquélla, la misma carece de razón de ser, máxime si, como aquí ocurre, la renuncia se pone en conocimiento del trabajador con tres meses de anticipación a la fecha de efectiva extinción de la relación laboral especial, lo que le permitía contratar con otras empresas del ramo su actividad laboral. El recurso de casación se formalizó en base a los motivos que se enumeran en los antecedentes de hecho de esta resolución que pasamos a examinar.

Segundo

En el primero, por error de hecho en la apreciación de la prueba por el cauce procesal del núm. 5 del art. 167 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, que sería el cinco haciendo constar «que el actor está en situación legal de desempleo» apoyándose en los documentos a los folios 49, 50, 51, 52, 56, 57 y 58 de las actuaciones; dicho motivo no puede acogerse por irrelevante dados los términos del fallo, contra el que se da el recurso que examinamos; nunca se ha discutido, ni se discute que el trabajador haya realizado actividades laborales después de extinguido el contrato, sólo se debate la eficacia de la renunciabilidad a la cláusula antes dicha, aparte de que tampoco de los documentos invocados resulta, lo que se pretende adicionar, pues los mismos sólo acreditan la petición ante el INEM de demanda y de empleo, petición de desempleo y requerimiento de documentación complementaria, nunca la concesión de dicha situación laboral.

Tercero

En los tres motivos restantes, todos de censura jurídica, por la vía del núm. 1 del art. 167 de la L.P.L ., se denuncia violación por no aplicación del art. 11 de enero del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, regulador de la relación especial del personal de alta dirección, interpretación errónea del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 3.° del anterior Decreto y arts. 1.256 y 1.281 al

1.289 del Código Civil, y no aplicación del art. 6.4 en relación con el art. 7.°, también del Código Civil ; todos ellos, se estudiarán conjuntamente dado su finalidad, tendente a demostrar, la naturaleza irrenunciable del pacto contractual debatido; previamente debe subsanarse el error referido por el recurrente al invocar el art.

11.1 del Real Decreto ya citado, en vez del art. 8.3 que es el que regula esta cuestión, precepto este transcripción literal del 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, mientras que el citado, se refiere, al desestimiento del empleador e indemnización a abonar, problemas aquí no planteados.

Cuarto

Consta en los inalterados hechos probados, como el 3 de febrero de 1899, la demandada entregó al actor dos comunicaciones notificándole su decisión de resolver el contrato por desestimiento del empresario con efecto 4 de mayo de 1989, una vez transcurrido el preaviso, y otra, poniéndole en conocimiento que por no tener interés efectivo en ello se le dispensaba de la cláusula de no competencia ya dicha.

El razonamiento de la Sentencia de instancia que le llevó a la desestimación de la demanda, no puede aceptarse, y por tanto, procede estimar el recurso, con base a lo que se dirá a continuación.

Quinto

El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 de la CE. y del que es reflejo el art.

4.1 del E.T., recogido en el art. 21.2 E.T. y en el art. 8.3 del Decreto regulador de esta relación especial . preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos: por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe, por tanto, un doble interés; para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos.

pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1.256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de solo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios extinguiéndose el pacto, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil ; éstos, de acuerdo con el art. 1.167 del Código Civil se concretaron en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento.

De acuerdo con lo anterior en el caso de autos se impone el examen de la cláusula pactada, en la misma, quinta del contrato, se limitan las actividades profesionales del trabajador en España, extinguido el contrato, que estén en concordancia y competencia con la empresa, a cambio de la compensación allí prevista, cuyo 50 por 100, primero debería abonarse en el momento de extinguirse el contrato; si esto es así, y la empleadora, extinguió el contrato, desistiendo del mismo, de acuerdo con las facultades que le otorgaba el art. 11.1 del Decreto regulador de esta relación especial, preavisando con tres meses, renunciando simultáneamente en la misma fecha a la cláusula, en aquel momento, los efectos de lo pactado, tenían eficacia, y debía abonarse al trabajador lo estipulado, tan pronto transcurrieron aquellos tres meses, al no hacerlo así, hubo incumplimiento contractual por la empleadora, y aplicando lo antes dicho, éste se traducía en el pago de la indemnización ya dicha; no se opone a lo anterior, el que por la empleadora se renunciara a la cláusula de no competencia mencionada en la forma expuesta y que por parte de la doctrina científica se sostenga la tesis, de que la duración del pacto no debe ir más allá de la pervivencia del legítimo interés del empresario pues sin dejar de ser esto cierto, la desaparición de éste, debe demostrarse en vía jurisdiccional, de la misma forma que también debe hacerlo el trabajador cuando durante la vigencia del pacto entiende que desapareció aquél y hay discrepancia entre las partes, correspondiendo al Juzgador determinar lo procedente y en todo caso, sus efectos nunca pueden alcanzar a aquellos derechos ya nacidos; pretender, como se alega por la demandada, y se acepta en la Sentencia que basta sin más la simple manifestación del empresario de la desaparición del interés que justificó el pacto, es tanto, como dejar al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento de una obligación.

Sexto

La estimación del recurso lleva a la casación y anulación de la Sentencia recurrida y por aplicación del art. 1.715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a estimar la demanda, condenando a la demandada al cumplimiento de lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de 1 de abril de 1988 y en consecuencia a que abone al actor las cantidades en la misma especificadas, con los intereses legales desde la fecha que se reclama.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por don Santiago, contra la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 28 de lo Social de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 1989, en autos sobre «reclamación de cantidad» a instancia de dicho recurrente, contra «Chanel, S. A.». La casamos y anulamos y estimando la demanda, condenamos a la demandada a que abone al actor las cantidades siguientes: 3.000.000 de pesetas con sus intereses legales desde el día 4 de mayo de 1989, fecha de la eficacia de la extinción del contrato; y otros 3.000.000 de pesetas desde el 4 de mayo de 1990 sin perjuidio de lo establecido en el art. 921 de la L.E.C .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.- Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

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