STS, 24 de Septiembre de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:6481
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.249.- Sentencia de 24 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de cantidad. Pacto de limitación salarial entre la empresa y el Comité de Empresa en caso de crisis empresarial, previsto en Convenio colectivo. Uniones de empresa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.1 b) y 82-3 del Estatuto de los Trabajadores . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 30 de enero y 3 de mayo de 1990.

DOCTRINA: Tanto los aumentos salariales señalados con carácter general en Convenio Colectivo, como la cuantía de las indemnizaciones previstas en el mismo para e) caso de resolución contractual pueden ser alteradas mediante acuerdo entre la Empresa y el Comité de Empresa en el supuesto de crisis empresarial, ya que el propio texto del Convenio contempla expresamente esta posibilidad.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Darío, don Jesús Ángel, don Roberto, don Adolfo, don Alvaro, don Carlos Ramón

, don Mariano, don Evaristo, don Alexander, don Luis Angel, don Ramón, don Gregorio, don Blas, don Juan Ignacio, don Jose Antonio, don Matías, don Gaspar, don Carlos, don Miguel Ángel, don Luis Pedro

, doña Milagros, doña María Antonieta, don Luis Carlos, don Víctor, don Oscar, don Jorge, don Germán, don Eloy, doña Flor, doña Paula, doña María Virtudes, doña Dolores, don Fidel, don Emilio, doña Nuria

, don Donato, doña Angelina, don David, don Cornelio, don Cristobal, don Cosme, don Domingo, don Eduardo, don Everardo, don 1,249 Gerardo, don Ignacio, don Javier, don Luis, don Rafael, don Simón, don Carlos José, don Jesús Luis, don Alberto, don Constantino, don Isidro, don Romeo, don Carlos Antonio, don Ángel Daniel, don Eusebio, don Octavio, don Carlos Miguel, don Alonso, don Jesús, doña Estela, don Jose Enrique, don Ángel, don Mauricio, don Jesús Manuel, don Felix, doña María Angeles, doña Erica, don Luis Manuel, doña Sofía, don Francisco, don Jose Miguel, don Diego, don Carlos Jesús

, don Guillermo, don Jesús María, don Leonardo, doña Irene, don Alfonso, doña Alicia, doña Luz, doña Carolina, don Agustín, don Jose Ángel, don Juan, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Guipúzcoa, que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad, formulada por dicha parte recurrente, contra «IESA», «Iberconta», «Industrias Auxiliares de Abastecimientos, S. A.», «Baterías Biosca,

S. A.», «SIFESA, S. A.», «Comité de Empresa de IESA», «Comisiones Obreras», «ELA STV», «Unión General de Trabajadores» y «Languille Abertzaleen Batzordea».

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas las siguientes entidades: «IESA» e «Iberconta», representadas por la Procuradora doña Isabel Fernández Criado Bedoya y «SIFESA, S. A.», representada por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha parte actora, don Darío y 87 más, formuló demanda ante el Juzgado de los Social núm. 2 de Guipúzcoa, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Previa estimación de la demanda se condene a las condemandadas al: a) Abono de las diferencias generadas durante los años 1984,1985,1986 y 1987, por la no aplicación que, sobre salarios reales establecen los mencionados Convenios del Metal de Guipúzcoa, y que se fija en el anexo, b) Que en virtud de la extinción de su contrato contractual (sic) que une a las partes a virtud del expediente de regulación de empleo presentado ante la Autoridad Laboral competente, se fije la preceptiva indemnización a lucrar en la cuantía que consta en el cuadro salarial anexo, de conformidad con lo normado en el art. 37 del vigente Convenio del Metal de Guipúzcoa, c) Igualmente solicita se le haga efectiva la compensación económica consistente en el 15 por 100 del último salario anualizado, percepción que deberá de llevarse a efecto en 12 mensualidades, tal y como se especifica en el mentado anexo, procediendo asimismo solidariamente las codemandadas en constituir el aseguramiento de las cantidades a cotizar por la suscripción del convenio especial de cada uno de los afectados con la Seguridad Social para el período que les corresponda percibir el nivel asistencial que norma el art. 13.2.° de la Ley 31 /1984 de 2 de agosto «BOE» del 4, Ley de Protección por Desempleo y hasta alcanzar la edad mínima de jubilación.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de julio de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: 1.° Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por «Ibérica de Contadores y Aparatos de Precisión, S. A.», y «Sifasa, S. A.». 2.° Se estima, en parte, la excepción de prescripción opuesta por «Industrias Españolas, S. A.», «Ibérica de Contadores y Aparatos de Precisión, S.

A.», y «Sifasa, S. A.». 3.° Se desestima, en su integridad, las demandas interpuestas, por quienes se relacionan en el hecho probado decimoquinto, frente a «Industrias Españolas, S. A.», «Ibérica de Contadores y Aparatos de Precisión, S. A.», «Industrias Auxiliares de Abastecimientos, S. A.», «Baterías Biosca, S. A.», «Sifasa, S. A.», «Precigás, S. A.», «Comité de Empresa de Industrias Españolas, S. A.», «CC.OO.», «ELA-STV», «UGT» y «LAB», en reclamación de cantidad, absolviendo a los demandados de cuanto en las mismas se pide. 4.° Se tiene por desistido de la demanda a don Adolfo ».

Cuarto

en la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Los demandantes han venido trabajando por cuenta y orden de la empresa metalúrgica «Industrias Españolas, S. A.» (IESA), hasta las fechas que para cada uno de ellos se indica en la columna A del hecho decimoquinto, en que extinguieron sus contratos de trabajo (los relacionados con los números 1 al 69) o bien pasaron a depender a «Iberconta» que se subrogó en la relación laboral (los reseñados con los números 70 al 89). 2.° «IESA», con unos 1.000 empleados, se encontraba en difícil situación económica desde antes de 1980, suscribiendo el 7 de febrero de 1984 con su Comité de Empresa y aprobación mayoritaria de los trabajadores determinadas medidas con el Plan de Viabilidad, que damos por reproducidas por obrar en autos, entre las que destacan: a) ningún aumento salarial en 1984, siendo el 6 por 100 en 1985 y en 1986 y 1987 del 75 por 100 del IPC previsto para esos años con un máximo de un 8 por 100; b)a los mayores de 58 años al 31 de diciembre de 1983 que se retiren, el pago de una indemnización de 20 dias del salario de cotización por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades de ese salario y, además, el 15 por 100 anual bruto, de la cantidad anterior, hasta que cumplan 65 años, abonable mensualmente; c) a los menores de 54 años a esa fecha, la indemnización de 20 dias/año del salario de cotización, con un máximo de 12 meses de éste, se complementará como mínimo en un millón de pesetas más y garantizando a cualquiera un total de 2 millones; d) a los que tienen de 54 a 57 años siguen en la empresa hasta cumplir los 58 años, en que se retirarán en las condiciones señaladas para los mayores de esa edad. 3.° En 1984, 1985 y 1986 los demandantes tuvieron los incrementos salariales previstos en dicho acuerdo, al igual que recibieron las indemnizaciones señaladas en el mismo, quienes entonces extinguieron sus contratos. 4.° El 17 de diciembre de 1986 la empresa y sus Comités alcanzaron nuevo pacto, igualmente obrante en autos y dado por reproducido, por el que, entre otros extremos: a) la empresa se segregaba en 3 sociedades distintas, «Iberconta», «Sifasa» y «Precigás», a cada una de las cuales se asignaba una de las actividades de la misma y parte de la plantilla; b) se declaraban extinguidas las obligaciones contraídas en el acuerdo anterior; c) a partir del 1 de enero de 1987 se abonaba a todo el personal de plantilla al menos los salarios fijados en Tablas del Convenio Provincial del Metal, así como los incrementos salariales previstos en dicho convenio; d) «IESA» se obligaba a garantizar los derechos del personal pasivo resultante del acuerdo de 1984; e) baja en la plantilla de los nacidos en 1930, 31 y 32 con indemnización de 20 días de su salario de cotización por año de servicio con un tope de 12 meses de salario y complemento equivalente al 17 por 100 anual de la indemanización anterior desde que cumplan 60 años y hasta los 65, así como garantía de cobro de determinados mínimos en el período anterior a 60 años en que perciban el subsidio de desempleo; f) para los menores de 54 años que causen baja, indemnización de 3.200.000 pesetas más 40.000 pesetas de complementos por mes de desempleo consumido. 5.°) Obran en autos los convenios provinciales del metal vigentes de 1984 a 1987. 6.°) Las diferencias existentes entre los salarios abonados a los demandantes de 1984, 1985, 1986 y 1987 y los que habrían recibido de habérseles aplicado el incremento que sobre salarios reales señalan los convenios colectivos del metal de Guipúzcoa de esos años son los que se indican luego en la columna b (el total) y C (sólo lo de 1987). 7.°) Las diferencias existentes entre las indemnizaciones fijadas a los demandantes que extinguieron su contrato, a razón de 20 días/año del salario cotizado, y la que resultaría de hacerlo en función de 45 días/año del salario de cada uno de ellos, con un máximo computable de 12 años de antigüedad, es la que se refleja en la columna D, expresándose en la E las diferencias que traería en el complemento de la indemnización de haberse tomado, como módulo, el salario anual resultante de aplicar los incrementos del convenio provincial, en lugar del que se tomó. 8o) No se ha producido aún el cambio en la titularidad de la relación laboral de los inicialmente previstos que pasarán a «Precigás». 9°) En proceso de conflicto colectivo instado el 6 de marzo de 1987 por «UGT» y «ELÁ-STV» y finalizado por Sentencia el Tribunal Central de Trabajo de 9 de julio de 1987 se desestimó la pretensión de los promotores de que se declarase resuelto el acuerdo de 7 de febrero de 1984 por incumplimiento empresarial de las condiciones pactadas, así como también de que se declarase el derecho de la totalidad de la plantilla a percibir las diferencias salariales existentes por la falta de aplicación de los incrementos salariales fijados en los convenios del metal de Guipúzcoa de 1984, 1985 y 1986. 10. «Iberconta» y «Sifasa» han sucedido a «IESA» én la actividad empresarial que ésta hacía en materia de fabricación de contadores de agua (la 1 .a) y de filtros con destino a la industria del automóvil (la 2.a) desde comienzos de 1987. «Precigás» está acordado que lo haga respecto a la fabricación de aparatos de mecánica de precisión. No consta sucesión en la actividad respecto a «Baterías Biosca, S. A.», y «IASA». 11. «IESA» no forma con las otras 5 sociedades demandadas un grupo empresarial que se ofrezca como tal al exterior, con imagen de unidad, si bien existía una participación común en el capital de todas ellas que permitía una dirección única, aunque en el caso de «Sifasa», nunca es «IESA» el accionista mayoritario, e incluso deja de participar en su capital desde junio de 1987. En el de «IASA» y «Baterías Biosca, S. A.», la participación mayoritaria era de «Iberconta». Está probado que este poder de dirección único se ha ejercitado al menos entre «Sifasa», «Iberconta», «Precigás» e «IESA» con motivo de la crisis de esta última. 12.°) En el mes de enero de 1989 se celebró sin lograrse avenencia, el previo acto de conciliación instado antes del 15 de enero, respecto a todos los demandantes, salvo en el caso de don José Alberdi Arbizu en que fue en el mes de abril de ese año, presentándose las demandas origen de esas actuaciones antes de que transcurriera un mes desde los citados actos. 13.°) Las resoluciones administrativas que autorizaron la extinción de los contratos de trabajo de quienes en el hecho primero se indica, lo hicieron el 31 de diciembre de 1986 se dictaron el 21 de enero de 1987. 14.°) «Iberconta» y su Comité de Empresa pactaron el 22 de noviembre de 1988 un incremento en el salario anual de 1989 extra de 50.000 pesetas, otro en el de 1990 de 40.000 pesetas y otro en el de 1991 de otras 40.000 pesetas como medio de recuperar el nivel salarial perdido por la inaplicación de los incrementos salariales previstos en los Convenios Provinciales de 1984 y 1986, que se cifraban en 130.000 pesetas/año. 15.°) Los datos individualizados para cada demandante, antes referidos, son:

  1. Darío

  2. Luis Manuel

  3. María Antonieta

  4. Rafael

  5. Carlos ..

  6. Cosme ..

  7. Luis Carlos 8. Javier

  8. Francisco

  9. Alonso ..

  10. Isidro ....

  11. Romeo

  12. Carlos Antonio

  13. Jesús ...

  14. María Angeles

  15. Diego

  16. Alfonso

  17. Víctor

  18. Gaspar

  19. Roberto

  20. María Virtudes

  21. Luis

  22. Flor

  23. Simón

  24. Jorge

  25. Mauricio

  26. Mariano

  27. Carlos Jesús ..

  28. Octavio

  29. Agustín .

  30. Juan Ignacio ..

  31. Jesús María ....

  32. Irene .

  33. Jose Miguel ..

  34. Felix .

  35. Jose Ángel .

  36. Carlos Miguel

  37. Guillermo .. 39. Ángel Daniel

  38. Jesús Manuel

  39. Oscar

  40. Jose Enrique

  41. Leonardo

  42. Adolfo

  43. Carolina

  44. Alicia

  45. Alberto

  46. Constantino ....

  47. Sofía

  48. Eusebio

  49. Ángel

  50. Juan

  51. Everardo ....

  52. Cristobal ..

  53. Eloy

  54. Matías

  55. Miguel Ángel ....

  56. Gerardo

  57. Paula ..

  58. Estela ...

  59. Ignacio ...

  60. Milagros . ..

  61. Carlos José

  62. Erica .

  63. Irene .

  64. Jesús Luis

  65. Jesús Ángel

  66. Germán

  67. Jose Antonio Alvaro 71. Adolfo

  68. Luis Pedro

  69. Domingo ....

  70. Gregorio .

  71. Carlos Ramón ...

  72. Nuria ..

  73. Alexander

  74. Ramón . ..

  75. Luis Angel

  76. Fidel ...

  77. Emilio

  78. David

  79. Donato ...

  80. Angelina

  81. Eduardo

  82. Evaristo

  83. Cornelio .

  84. Blas

  85. Dolores

Fecha 31-12-86 31-12-86 2-09-85 31-12-86 30-04-87 31-12-86 31-12-86 5-02-87 31-12-86 31-04-85 31-12-86 25-06-84 8-05-85 19-09-86 25-06-84 31-12-86 31-12-86 2-07-86 12-02-86 31-12-86 15-01-86 12-10-85 26-07-84 31-12-86 31-12-86 31-12-86 25-06-84 31-12-86 31-12-86 31-12-86 31-12-86 31-12-86 31-12-86 31-12-86 18-07-87 31-12-86 21-08-87 31-12-86 31-12-86 31-12-86 31-12-86 30-04-85 31-12-86 31-12-86 31-12-86 31-12-86 31-12-86 31-12-86 31-12-86 31-12-86 31-12-86 25-06-84 31-12-86 30-04-85 31-12-86 16-06-84 31-12-84 25-06-84 29-10-84 31-12-86 3-07-84 30-11-86 25-06-84 25-06-84 27-07-84 31-12-86 31-12-86 31-12-86 ---- -----------178.043 ------Pesetas 378-532 476.739 140.628 184.706 237.389 261.368 182.741 161.703 346.716 309.429 281.027

21.101 98.192 202.971

32.908 211.203 169.401 235.427 218.714 191.085 156.201 133.710

56.381 179.468 203.423 215.516

35.403 198.212 228.047 232.825 391.025 206.233 224.978 192.003 309.855 202.479 422.608 190.565 314.548 208.346 192.567 185.742 271.406 183.643 206.642 204.971 228.462 195.701 178.401 185.087 202.363 189.670

87.820 202.620

79.878

66.207

53.977

51.002 197.628

35.265 179.589

29.351

24.571

20.993 294.540 240343 206.990 195.180 201.972 188.946 221.566 283.160 183.562 182.565 180.469 231.312 181.361 234.748 204.935 175.557 170.524

66.694 185.133 163.805 228.348 340.383 178.043 Pesetas ---------318.095 ------- -------------------110.277

------Desistido ---- ---------------------73.114

77.330

70.778

82.998 106.073

68.760

68.389

65.918

84.650

67.938 92.516

76.650

65.763

63.878 -69.350

61.362

85.539 146.595

66.694 Pesetas

1.673.397

2.663.555 566.412 681.049 721.427

-397.628 959.097

1.602.114 895.336 886.609

1.107.061 732.098 696.311 690.981 760.137 366.083 996.191 889.642 228.263 733.679 640.681 245.024 654.203 823.554 806.037 922.569 757.840 627.474 775.131

2.048.846 811.715 855.689 685.237

1.301.118 790.854

2.639.193

366.494

1.512.520 833.133 714.117 714.215 961.794 740.223 659.712 557.454 891.266 744.978 983.751 630.327 774.209 724.415

1.033.924 636.609

------------933-498 822.227

-------------- -------Pesetas 381.648 480.663 212.161 186.227 239.343 -184.243 275.072 349.571 268.601 232.234 164.587 208.937 204.642 -212.943 170.795 261.439 220.515 192.661 235.656 201.724 160.438 180.944 205.097 217.291 236.695 190.844 229.924 234.742 394.245 207.930 226.829 193.583 328.940 204.144 488.919 192.133 317.137 210.060 194.153 199.775 265.044 185.154 208.342 206.659 212.625 197.312 179.869 184.798 204.027 198.465 190.232 186.861 ------------249.384 208.694 ----------------- ----16.°) No han comparecido ajuicio, ni se han personado, los herederos del fallecido don Adolfo .

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral, al existir error de hecho en la valoración de las pruebas documentales, que obran en autos que ajuicio de esta parte, dicho sea con el debido respeto en términos de defensa, demuestran la equivocación evidente del Juzgador de instancia. Segundo.-A tenor de lo normado en el art. 167.1.° puesto en relación con el art. 59.2° del Estatuto de los Trabajadores y con la Sentencia dictada por ese Alto Tribunal en fecha 2 de octubre de 1987, cuya errónea interpretación se produce. Tercero.- A tenor de los normado en el art. 167. Lo puesto en relación con el art.

  1. apartado b) de los sucesivos Convenios Colectivos para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa y con los arts. 3,1.°, apdo. b) y núm. 3, y 82.3.°, del Estatuto de los Trabajadores, y con el Acuerdo de 7 de febrero de 1984, suscrito entre la Dirección de «Industrias Españolas. S. A.» «IESA», y su Comité de Empresa cuya errónea interpretación se produce. Cuarto.-A tenor de lo normado en el art. 167.1.° puesto en relación con el art.37, apartado b) de los sucesivos Convenios Colectivos para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, y con los arts. 3.1.°, apdo. b) y núm. 3 y 82.3." del Estatuto de los Trabajadores y con el Acuerdo de 7 de febrero de 1984, suscrito entre la Dirección de «Industrias Españolas, S. A.» «IESA», y su Comité de Empresa, cuya errónea interpretación se produce. Quinto.-A tenor de lo normado en el art. 167.1.° de la Ley Rituaria Laboral, puesto en relación con la doctrina legal establecida por esa Excma. Sala en las Sentencias que se citan y de la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en las Sentencias que asimismo se invocan, doctrina que se considera vulnerada por inaplicación de la misma. Sexto.-A tenor de la normado en el art. 167.1.° de la Ley Rituaria Laboral, puesto en relación con el art. 44.1.° del Estatuto de los Trabajadores y con la doctrina legal establecida por esa Excma. Sala en las Sentencias que se citan, y de la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en las Sentencias que asimismo se invocan, y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia dictada en fecha 13 de junio de 1898, doctrina que se considera vulnerada por inaplicación de la misma. Séptimo.-A tenor de lo dispuesto en el art. 167.1.° de la Ley Rituaria Laboral, se insta el examen del derecho aplicado en la sentencia cuyo fallo se censura, puesto en relación con las Sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo de fecha 28 de septiembre de 1988 -y las que en ella cita- y 7 de febrero de 1989 -entre otras muchas-, al producirse la violación, por no aplicación de las mismas.

Sexto

Evacuado el traslado de impuganación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 17 de septiembre de 1990. Fundamentos de Derecho

Primero

Con amparo procesal en el art. 167.5." de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, se formula por la parte recurrente un primer motivo de casación, a través del que se retiene la adición de veintidós nuevos apartados en el relato histórico de la Sentencia impugnada y, al propio tiempo, la revisión de otro más y la supresión de los ordinales décimo y undécimo de dicho relato fáctico probado. La amplitud de la pretensión revisoría de referencia no constituiría obstáculo para su admisión si se advirtiese en ella la concurrencia de las precisas exigencias procesales que la legitima, debiendo recordarse, al efecto, que el cauce casacional previsto en el invocado art. 157.5. de la Ley Procesal Laboral se halla referido, con, con patente restricción legal, al evidente error de apreciación por parte del Juez a quo en la valoración de la prueba, siempre que, el mismo, resulte cumplidamente acreditado por prueba documental o pericial obrante en los autos y revista trascendencia respecto al signo del fallo judicial a adoptar.

Segundo

En mérito a cuanto se deja señalado, fácil es advertir, en coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal, que la amplia revisión de hechos probados solicitada por la parte recurrente carece de la necesaria trascendencia o de la oportuna y adecuada probanza que propicien su viabilidad. Y así, o se omite la invocación de una prueba hábil al fin revisorio pretendido, como ocurre con el ordinal octavo de la Sentencia recurrida y con los nuevos apartados fácticos propuestos bajo los ordinales décimo, decimocuarto, decimosexto y trigésimo, o las ampliaciones de hecho postuladas en los restantes apartados del renovado relato histórico de la Sentencia no revisten entidad y trascendencia suficiente para determinar una alteración en el signo de la resolución a adoptar. En este último aspecto, es de significar que la pormenorización de todo el proceso constitutivo de las distintas entidades sociales demandadas en estos autos, la interrelación participativa entre ellas, la constatación del objetivo industrial o comercial de las mismas o la determinación de sus respectivos y sucesivos cargos directivos o gerenciales, constituyen elementos que no llegan a enriquecer el sustrato fáctico probado de la resolución impugnada en términos siginificativos respecto a la resolución de la cuestión controvertida de autos. No puede, por otra parte, ignorarse que el preciso y bien construido relato histórico de la Sentencia recurrida contiene, ya, datos, claramente, indicadores de muchos de los extremos de hecho, cuya pormenorización se pretende, sin que deba ignorarse, tampoco, el propio objeto social de la primera de las empresas demandadas, «Industrias Españolas, S. A.» -«IESA»-, en cuanto aparece referida a «participación en toda clase de empresas más o menos accesorias y conexas... o a su creación para explotación directa por parte de la propia Sociedad constituida... y la posibilidad de ser elemento auxiliar para otras industrias...».

Tercero

No puede merecer favorable acogida la pretendida supresión de los ordinales décimo y undécimo de la Sentencia impugnada, por cuanto, de su atenta lectura, no es dable admitir que, en ellos, se encierren verdaderos juicios de valor o apreciaciones jurídicas, revelándose, en cambio, la constatación de propios datos fácticos, en nada desvirtuados por la simple consignación de la inexistencia de un grupo empresarial entre todas las empresas codemandadas.

Cuarto

Por cuanto se deja expuesto, este primer motivo revisorio de hechos probados no puede merecer una favorable acogida.

Quinto

Con apoyo procesal en el art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, ya mencionada, se postula un segundo motivo de casación, denunciando errónea interpretación del art. 59.2.° del Estatuto de los Trabajadores, al entenderse, por la parte recurrente, que el dies a quo del plazo prescriptivo, aplicado a los trabajadores demandantes que extinguieron sus contratos de trabajo con anterioridad al 31 de diciembre de 1986, debe situarse, en este caso, a principio del año 1987, fecha en la que entró en vigor el preacuerdo, dejando sin efecto el acuerdo de 7 de febrero de 1984. Con independencia de que la estimación de este nuevo medio impugnatorio habría de carecer de trascendencia respecto a la solución de fondo a adoptar en la litis, cuyo contenido no podría ser diferente al establecido en relación a los otros demandantes recurrentes para los que, la sentencia de instancia, considera vigente la acción procesal ejercitada en la demanda de autos, es lo cierto que la existencia de los pactos invocados en apoyo de la pretendida postergación del normal plazo prescriptivo previsto en el art. 59.2.° del Estatuto de los Trabajadores, por su propio contenido, no llegó a enervar el ejercicio de la pretensión contradictoria de los mismos, a la que se contrae la presente litis, siendo de resaltar, en otro aspecto, que los claros términos del precepto estatutario, cuya violación se denuncia, impiden admitir que, extinguido el contrato de trabajo, las partes que lo suscribieron puedan producir reclamaciones en relación con el mismo, transcurrido el plazo de un año desde aquella extinción.

Sexto

Al amparo del art. 167.1.° del texto procesal laboral, se formula un tercer motivo de casación, aduciendo interpretación errónea del art. 1.° b) de los sucesivos Convenios Colectivos para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa en relación con los art. 3.1.1 b) y 3.° y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y con el Acuerdo de 7 de febrero de 1984, suscrito entre la Dirección de la Empresa «Industrias Españolas, S. A» -«IESA»-, y su Comité de Empresa. En síntesis, se viene a argumentar que el señalado acuerdo entre empresa y trabajadores no pudo vulnerar lo pactado con carácter imperativo en el Convenio Colectivo de aplicación general, teniendo que haber respetado los mínimos de derecho necesario en el mismo previstos y que, en cualquier caso, lo acordado no debió entrañar renuncia de derechos, legal o convencionalmente, establecidos, sino, pura y simplemente, una mera postergación del efectivo disfrute de los mismos.

Séptimo

En el examen de este nuevo medio impugnatorio es de señalar, en primer término, que la norma paccionada, cuya errónea interpretación se denuncia, autoriza, con la virtualidad jurídca que le imprime su inclusión en un Convenio Colectivo, en ese concreto aspecto de la negociación autónoma, el pacto que concierten o tengan concertado las empresas con la representación legal de sus trabajadores, sobre algún tema concreto y específico, siempre que dicho pacto conste por escrito. A este respecto, es de significar que la innegable generalidad que caracterica a la cláusula convenida de referencia, si bien puede resultar criticable desde un plano teórica-normativo que, obviamente, exige de todo Convenio Colectivo una mayor precisión, en orden a la finalidad coercitiva que le es inherente y al objeto de impedir la fácil elusión de su propio contenido, a través de pactos singulares que le lleguen ha hacer inoperante; sin embargo, es lo cierto, también, que tal característica del precepto convenido, ahora en cuestión, constituye expresión de la libre voluntad de las artes negociadoras del Convenio Colectivo, que, en este aspecto, aunque en un plano general pudiera resultar cuestionable en razón a la autorización indiscriminada de condiciones inferiores a las pactadas mediante acuerdos singulares de empresa, en el presente caso tal autorización ha de completarse con la que contiene la propia disposición adicional primera del Convenio en los términos a los que mas adelante se hará referencia. En este sentido y habida cuenta de la propia fuerza vinculante del Convenio Colectivo, - arts. 37 de la Constitución Española y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores -, la innegable claridad y contundencia de la norma paccionada en litigio excluye el error interpretativo que se aduce en el motivo impugnatorio, conforme a las más elementales reglas de la hermenéutica jurídica. Pero es que, aunque pudiera cuestionarse la operatividad normativa de la cláusula convenida en cuestión y sin necesidad de acudir a otra instrumentación legal que pudiese servir de soporte al pacto de viabilización empresarial, al que se contrae el controvertido acuerdo de referencia, en cuanto fórmula indispensable de solventacion de una innegada situación de crisis empresarial no es dable desconocer que en el propio Convenio Colectivo se encuentra sustento autonormativo, bastante para legitimar el acuerdo colectivo en litigio. En efecto, la disposición adicional 1 .a del repetido Convenio Colectivo prevé, ya, el surgimiento de situaciones concretas de crisis empresarial y la consiguiente posibilidad de negociación con los Comités de Empresa de unos incrementos salariales distintos a los que se establecen en el mismo cuerpo legal autonormativo. La existencia de esta disposición dentro del propio Convenio Colectivo, con todo el contenido sustantivo de que aparece revestida y con la finalidad a que aparece orientada, permite, sin necesidad de acudir a otros argumentos legales, dotar de plena virtualidad al pacto de limitación salarial, que es objeto de controversia reconociéndole, por ende, todos sus efectos, sin que, al respecto, deban alcanzar relevancia jurídica material los posibles defectos, puramente formales, en que pudiera haberse incurrido en su suscripción. Análoga conclusión hay que mantener respecto alas indemnizaciones en atención, tanto alas razones que se examinarán más adelante como a las propias previsiones del art. 1.° b) párr. último del Convenio aunque, éstas, se refieran, únicamente, a la situación que contempla la disposición adicional Ia Por todo lo expuesto la pretendida violación de los arts. 3.1.° b) y 3.° y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores no resulta advertible en el presente caso, dado que el referido acuerdo de 7 de febrero de 1984 fue alcanzado y suscrito entre la legítima representación colectiva de los trabajadores afectados y la dirección de la empresa, en razón a una indiscutida situación de crisis empresarial, a cuya imprescindible solventación responde el apoyo normativo que proporciona el propio Convenio Colectivo aplicable.

Octavo

La modificación de las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo vigente y la consiguiente afectación de los derechos individuales de los trabajadores interesados, a causa del controvertido pacto colectivo deviene, por tanto, legítima, tanto desde una perspectiva subjetiva como objetiva. En el primer aspecto y conforme al más generalizado criterio doctrinal y jurisprudencial, no cabe negar legitimación a la representación social colectiva para incidir en los intereses laborales de índole individual lo que además, aparece, en este caso, autorizado por la propia norma colectiva. En otro aspecto, la aducida imperatividad del Convenio Colectivo, y su imposibilidad de neutralización, sino es a través de otro nuevo Convenio debe decaer, obviamente, ante la sobrevenida aparición de circunstancias de crisis empresarial, sólo solventables mediante los remedios de carácter excepcional que la propia norma paccionada prevé y autoriza. En efecto, cuando las circunstancias técnicas o económicas de la empresa experimenten una alteración sustancial tan trascendente, respecto a las existentes en el momento de la suscripción el convenio Colectivo vigente, que pongan en peligro la pervivencia del vínculo laboral en términos de generalidad, no cabe duda que la adopción de medidas convencionales que traten de eludir el riesgo de desaparición de la propia empresa con el consiguiente perjuicio para el colectivo laboral afectado cuenta con el respaldo que le proporciona, en este caso, la propia voluntad colectiva exteriorizada, con mejor o peor fortuna, en el Convenio regulador.

Noveno

En base a lo que se deja razonado, no es dable desconocer, en el caso de autos, que el controvertido pacto suscrito entre las partes, hoy litigantes, en fecha 7 de febrero de 1984, no vino, sino, a remediar una manifiesta situación de crisis empresarial, ante la que, lógicamente, se arbitraron, por quienes se hallaban legitimados para ello, las medidas de subsistencia empresarial y contractual que aconsejaban las circunstancias concurrentes. El plan de viabilidad recogido en el acuerdo de referencia no conculca, por tanto, los preceptos legales, cuya violación se denuncia en el motivo de casación que se enjuicia, sin que, por otra parte, del clausulado del mismo pueda advertirse la concurrencia de situaciones lesivas y discriminatorias para los trabajadores afectados, susceptibles de la correspondiente corrección legal, ni, tampoco, quepa admitir, en función de las circunstancias críticas, determinantes de su suscripción, que el contenido del mismo sobrepase los límites de lo legalmente autorizado por los preceptos del Estatuto de los Trabajadores como norma legal mínima de imperativa aplicación. Las limitaciones del incremento salarial o del régimen indeminizatorio previsto en el Convenio Colectivo aplicable no han de entrañar, sin más, la ineficacia del pacto que las recoge, por cuanto, ambas medidas, han de ser contempladas desde la perspectiva de la autorización del propio convenio ( art. 1.°, párr. último 1.249 y disposición adicional primera ) y de la causa que las determina y en función de la globalidad de lo pactado, siendo de señalar ademas, que los acuerdos limitativos de referencia, en lo atenente a extinciones contractuales, fueron mereciendo, en definitiva, el refrendo de la autoridad laboral competente.

Décimo

En otro aspecto del enjuiciamiento, conviene, asimismo, resaltar que el Conflicto Colectivo, en su día, suscitado en relación con el pacto de viabilización empresarial, ahora, nuevamente, objeto de controversia, pretendió la nulidad del mismo, por incumplimiento empresarial, y, al propio tiempo, la adecuación de la masa salarial a los incrementos previstos en el Convenio Colectivo y el derecho de los trabajadores a pedir las correspondientes diferencias salariales. A esta triple postulación procesal respondió en sentido negativo, la Sala de Conflictos Colectivos del extinguido Tribunal Central de Trabajo, en su Sentencia de fecha 9 de julio de 1987 . El reconocido carácter cuasi-normativo de esta última resolución judicial y la consiguiente vinculación que produce se erigen en un argumento más que propicia la desestimación de la demanda configuradora de los presentes autos y, por ende, la de este recurso.

Undécimo

Por todo lo que se deja razonado en los cuatro fundamentos jurídicos precedentes el motivo de casación, en ellos enjuiciado, no puede merecer una favorable acogida.

Duodécimo

Nuevamente, bajo el mismo amparo procesal, la parte recurrente articula un motivo de casación, denunciando interpretación errónea del art. 37 b) de los sucesivos Convenios Colectivos para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, en relación con los arts. 3.1.° b) y 3 y 82.3 del Estatutó de los Trabajadores . Reiterando cuanto se deja razonado en desestimación del precedente motivo de casación, es de señalar, aquí, que la aplicación de unos módulos indemnizatorios distintos de los previstos en el propio Convenio Colectivo vigente pero que no se discute contradigan o resulten inferiores a los previstos en la norma legal mínima de general aplicación, no ha de comportar, sin más, la violación jurídica que se denuncia en el motivo, por cuanto aquellos módulos responden a una formula pactada de viabilización, consecuente, a una situación de crisis empresarial, legítimamente adoptada. La pretensión de los trabajadores recurrentes, en este aspecto de su postulación procesal, pretende ignorar la posibilidad, de regular un tema concreto específico, cual puede ser, en este caso, el de la indemnización por rescisión contractual, en términos distintos a los previstos en el propio Convenio Colectivo de aplicación, cuando tal desviación de la norma paccionada está expresamente autorizada por el Convenio (art. 1.° párr. último) y no resulta arbitraria sino, claramente, justificada por una indiscutida situación de crisis que amenaza con la desaparición del empleo colectivo en el seno de la empresa. Por otra parte, no cabe desconocer que los módulos indemnizatorios previstos en el pacto objeto de controversia en estos autos, conllevan unas prestaciones complementarias que impiden admitir resulten, los mismos, inferiores a los establecidos, como mínimos, en la norma estatutaria de general aplicación, extremo este último, por de más, no contradicho. En otro aspecto, es de significar, asimismo, que ligitimada la limitación salarial, en virtud del pacto colectivo de referencia, obviamente, los salarios a tener en cuenta, en orden a la indemnización por extinción contractual, no pueden ser los previstos en el Convenio Colectivo. Por todas estas razones, el motivo no puede merecer una favorable acogida.

Decimotercero

Con amparo, también, en el art. 167.1.° del Texto de Procedimiento Laboral, se formula un nuevo motivo de casación alegando infracción de la doctrina jurisprudecial de esta Sala y de la del extinguido Tribunal Central de Trabajo, relativa a la valoración jurídica de los llamados grupos de empresa. En primer término, es de señalar que no cabe invocar con éxito casa-cional las Sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo, por cuanto este último órgano judicial, no obstante el reconocido prestigio y autoridad que caracterizaron a sus resoluciones, éstas no alcanzaron, en momento alguno, el carácter de propia doctrina legal. En otro apecto, resulta realmente anómalo que la parte recurrente, demandante en los autores, discurra en trance de casación sobre una excepción procesal, cual es la falta de legitimación pasiva de la empresa «SIFASÁ», obviamente, opuesta de contrario y que aparece desestimada en la Sentencia recurrida. Por lo que hace a la pretendida violación de la doctrina de esta Sala, en relación con los llamados grupos empresariales que, aparentemente, figuran como entidades jurídicas independientes, es de significar que, inadmitida la supresión del ordinal undécimo de la Sentencia de instancia, el motivo carece de prosperabilidad alguna. Al respecto, es de señalar que el propio objeto social de la empresa codemandada «Industrias Españolas, S. A.» -«IESA»-, y la claridad que caracterizó al desdoblamiento empresarial entre las otras codemanadas, con la consiguiente adscripción de personal entre ellas, desdibuja, como así lo entiende, con acierto, el Juzgador de instancia, el fenómeno de unidad empresarial con mera diversificación formal en distintas entidades sociales. En este sentido, son de mencionar las recientes Sentencias de esta Sala de fechas, 30 de enero y 3 de mayo de 1990, en las que se profundiza en el tema de las llamadas uniones de empresa, haciendo una clara distinción entre el fenómeno, lógicamente rechazable, de la pura diferenciación formal con fines defraudatorios de los intereses laborales en juego y el de la efectiva existencia de entidades empresariales independientes, por más que, en éstas, se produzca coincidencia en los elementos de dirección o participación empresarial. En el caso de autos, las circunstancias que rodearon, justificándolo, al desdoblamiento empresarial de la entidad codemandada «IESA», la claridad que caracterizó a dicho proceso desdoblador, puesto en práctica en función de un plan de viabilización al que no fue ajeno el sector laboral afectado, elimina cualquier intento defraudador, susceptible de acoger la tesis de unidad empresarial que, en definitiva, se mantiene en el motivo sujeto a enjuiciamiento el que, por tanto, ha de decaer.

Decimocuarto

En un sexto motivo de casación, amparado en el art. 167.1." de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia por la recurrente inaplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina legal de esta Sala y con Sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Es obvio, como ya queda dicho, que ninguno de estos dos últimos órganos judiciales crea, con sus resoluciones firmes, una propia doctrina legal susceptible de alegación en vía casacional. Pero, al margen de ello, llama poderosamente la atención la ausencia de rigor procesal que caracteriza a la formulación de este motivo en el que no se llega a saber con certeza qué es lo que se impugna y quién es la parte que impugna. En este sentido, resulta anómalo que se aluda, para criticarlas, a las alegaciones de la parte recurrente, o al rechazo del recurso como si de impugnación, y no de formalización, del mismo se tratase, para aceptar, finalmente, la tesis resolutoria mentenida por el Juez a quo. Con independencia de este anómalo planteamiento procesal, es lo cierto que la invocada inaplicación el precepto estatutario resulta contradictoria con la precedente fundamentación del recurso, referida a la existencia de una verdadera unidad empresarial entre todas las sociedades codemandandas y se aviene, en cambio, a la tesis oposicional mantenida por las mismas en juicio. Finalmente, la inaplicación normativa denunciada deviene ineludible, dado el pronunciamiento desestimatorio de la cuestión de fondo planteada en la demanda, por lo que sólo si hubiera logrado una modificación del fallo de instancia, respecto a esa controversia sustantiva, cabría suscitar la impugnación a la que se contrae este motivo de casación que, por ende, debe ser rechazado.

Decimoquinto

Finalmente, la parte que recurre formula un último motivo de casación, denunciando inaplicación de la doctrina del Tribunal Central de Trabajo, contenida en las Sentencias de 28 de septiembre de 1988 y 7 de febrero de 1989 . Una vez más, ha de señalarse que las Sentencias de dicho desaparecido Tribunal, no conforman doctrina legal a los fines del recurso de casación. Al margen de ello, conviene resaltar que el art. 81.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no contiene un mandato imperativo para el Juez de instancia que le obligue, ineludiblemente, a tener por confesa a la parte no comparecida ajuicio, sin que, al respecto, cobre relevancia lo dispuesto en el invocado art. 1.231 del Código Civil . Por todo lo expuesto, el motivo, tampoco, puede ser estimado.

Decimosexto

En mérito a todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, promovido por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Darío, don Jesús Ángel, don Roberto, don Adolfo, don Alvaro, don Carlos Ramón, don Mariano, don Evaristo, don Alexander, don Luis Angel, don Ramón, don Gregorio, don Blas, don Juan Ignacio, don Jose Antonio, don Matías, don Gaspar, don Carlos, don Miguel Ángel, don Luis Pedro, doña Milagros, doña María Antonieta, don Luis Carlos, don Víctor, don Oscar, don Jorge, don Germán, don Eloy, doña Flor, doña Paula, doña María Virtudes, doña Dolores, don Fidel, don Emilio, doña Nuria, don Donato, doña Angelina, don David, don Cornelio, don Cristobal, don Cosme, don Domingo, don Eduardo, don Everardo, don Gerardo, don Ignacio, don Javier, don Luis, don Rafael, don Simón, don Carlos José, don Jesús Luis, don Alberto, don Constantino, don Isidro, don Romeo, don Carlos Antonio, don Ángel Daniel, don Eusebio, don Octavio, don Carlos Miguel, don Alonso, don Jesús, doña Estela, don Jose Enrique, don Ángel, don Mauricio, don Jesús Manuel, don Felix, doña María Angeles, doña Erica, don Luis Manuel, doña Sofía, don Francisco, don Jose Miguel, don Diego, don Carlos Jesús, don Guillermo, don Jesús María, don Leonardo, doña Irene, don Alfonso, doña Alicia, doña Luz, doña Carolina, don Agustín, don Jose Ángel, lizondo, con ra la Sentencia, de fecha dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guipúzcoa en autos, so re reclamación de cantidad, números 62, 15 y 250 de 1986, deducidos a instancia de dicha par e recurrente frente a «IESA», «Iberconta», «Industrias Auxiliares de Abastecimientos,

S. A., «Galerías Biosca, S. A.», «SIFESA, S. A.», «Comité de Empresa de IESA», «Comisiones Obr ras», «ELA STV», «Unión General de Trabajadores» y «Languille Abertzaleen Batzordea» Devuélvanse las actu ones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicac ón.ASI, por esta nuestr

entencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Benigno Várela Autrán.-Víctor Fuente López.-Rubrica os.Publicación: Leída y

blicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo.Benigno Várela Autrán, celebrando aud encia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en día de la fecha, de lo que como ecretario, certifico.

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