STS, 1 de Octubre de 1990
Ponente | VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS |
ECLI | ES:TS:1990:6748 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 1990 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 1.095.-Sentencia de 1 de octubre de 1990
PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.
PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 594/1989.
MATERIA: Permiso de trabajo.
NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo; Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.
DOCTRINA: El acto no es recurrible por no adaptarse al supuesto del art. 37 de la Ley Jurisdiccional.
En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 594/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Melisa, representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Mario Enrique García Gutiérrez, contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 12 de diciembre de 1988, sobre desestimación tácita del permiso de trabajo por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona en expediente 2510. Habiendo sido apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.º Desestimar el presente recurso, al de la resolución impugnada conforme a Derecho. 2.° No efectuar atribución de costas.»
Notificada la anterior sentencia, por el Procurador de los Tribunales don Mario Enrique García Gutiérrez se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 3 de febrero de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.
Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Mario Enrique García Gutiérrez, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. García Gutiérrez evacúa el trámite conferido y, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la dictada declarando la nulidad del acto administrativo impugnado por no ajustarse a Derecho y otorgando el permiso de trabajo en favor de su principal conformidad, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y condenándola en las costas procesales.
Continuado el trámite, el Sr. Abogado del Estado lo evacuó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.
Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de junio de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento; dictándose en la misma fecha providencia requiriendo a las partes por plazo común de diez días a fin de que informaran sobre la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al no haberse formulado recurso administrativo contra el acto de denegación presunta recurrido, habiendo hecho uso de su derecho sólo el apelante.
Visto siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.
Por el recurrente en primera instancia se recurre en esta apelación la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que desestimó el recurso formulado por aquél contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de la denegación tácita de la solicitud de permiso de trabajo.
La sentencia recurrida, analizando en cuanto al fondo el recurso del demandante, lo desestima, dando así por establecida la objetiva recurribilidad de dicha resolución, cuestión ésta de carácter netamente procesal, que debe ser previa a todo estudio de fondo.
Sobre el particular esta Sala, haciendo uso de la facultad establecida en el art. 43.3 de nuestra Ley jurisdiccional, sometió a las partes la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al no haberse formulado contra la resolución recurrida, acto presunto de denegación de la solicitud por silencio, el recurso de alzada en vía administrativa, cuestión ésta sobre la que la apelante ha formulado sus alegaciones.
En éstas, con invocación del art. 129,1, 2 y 3, aduce la interposición de recurso de reposición, solicitando la suspensión de las actuaciones por el plazo de un mes, para la posible decisión por la Administración de dicho recurso, conforme a lo previsto en el art. 54.
Dicha alegación, sin embargo, no se ajusta al sentido de la cuestión planteada, ni con ella se solventa el vicio insubsanable de la inadmisibilidad del recurso, como se razonará.
El art. 129 se refiere, en sus núms. 1 y 2, a falta de requisitos en los actos de las partes y a su posible subsanación, lo que es aquí el caso, pues la Sala a lo que se refería es a la inadmisibilidad del recurso en razón de la objetividad del acto recurrido, y no a ninguna deficiente actuación de la parte. Y el párrafo 3.º del propio precepto se refiere al supuesto de no haberse interpuesto recurso de reposición, siendo éste preceptivo, hipótesis que nada tiene que ver con la actual.
De lo que se trata aquí es de que el acto de la Dirección Provincial recurrido no lo fue previamente en la vía administrativa por el ordinario recurso de alzada, como se previene en el art. 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Consecuentemente, ese concreto acto no es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por no ajustarse al supuesto del art. 37 de su Ley rectora, ni haberse cumplido lo dispuesto en el art. 38 sobre la base de la denegación presunta impugnada, y por ello el recurso contencioso-administrativo es inadmisible, según lo dispuesto en el art. 82.c). Corolario de lo anterior es la necesaria revocación de la sentencia apelada, en cuanto que entró a resolver del fondo del recurso, debiéndose por el contrario declarar el mismo inadmisible.
No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Que, con revocación de la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por doña Melisa contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de desestimación por silencio de la solicitud de permiso de trabajo de dicha recurrente, sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias.
ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
-
STSJ Comunidad de Madrid 1357, 8 de Febrero de 2006
...disposición impugnada, o bien de un interés legítimo en la anulación de dicho acto o disposición. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 1 de octubre de 1990 , citada posteriormente por otras muchas, el interés legítimo equivale: a una titularidad potencial de una posición......