STS, 26 de Septiembre de 1990
Ponente | ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TS:1990:6584 |
Procedimiento | RECURSO DE REVISIóN |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 1990 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
. 521.- Sentencia de 26 de septiembre de 1990
PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.
PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.
MATERIA: Maquinación fraudulenta. Actividad profesional.
NORMAS APLICADAS: Procesales: Art. 1.796-1.° L.E.C.
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de enero de 1981, 15 de febrero de 1982, 28 de
febrero de 1981, 8 de junio y 21 de octubre de 1982 y 21 de junio de 1983.
DOCTRINA: La realidad alegada por el recurrente es una actividad profesional de quienes lo
representaron y dirigieron en el juicio del que el recurso dimana; no es eficiente para revelar la
concurrencia de nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial y presupuesto para
revelar una maquinación fraudulenta originadora de revisión. Se desestima el recurso.
En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa.
En el recurso de revisión interpuesto a nombre de doña Ángeles, contra la Sentencia que con fecha 15 del mes de abril de 1988 dictó la Magistrada-Jueza de Primera Instancia del núm. 17 de los de Barcelona en los autos núm. 602-86, seguidos por don Agustín, contra la recurrente por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y dirigida por la Letrada doña María Angeles Rosas Carrión, y en el acto de la vista por don Juan Luis, y el recurrido don Agustín, por el Procurador don Antonio Barreiro Meiro, y dirigido por el Letrado don Rafael Quevedo Aracil, y asistiendo al acto de la vista al Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Primera Instancia del núm. 17 de los de Barcelona dictó Sentencia con fecha 15 de abril de 1988, por la que declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por el demandante don Agustín y la demandada doña Ángeles, con todos los efectos inherentes a esta declaración.
El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de doña Ángeles, y previa la constitución de depósito por cuantía de 12.000 pesetas, han interpuesto contra la anterior sentencia recurso de revisión suplicando la recisión de la sentencia impugnada.
El Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre de don Agustín, se contestó al recurso oponiéndose al mismo.
Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Ministerio Fiscal emitió dictamen oponiéndose a la admisión del recurso. Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.
La inconsistencia y consiguiente desestimación del recurso de revisión de que se trata, que doña Ángeles fundamenta en el núm. 4.º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida maquinación fraudulenta, surge de tener en cuenta, de una parte, que los aspectos fácticos en que tal recurso viene fundamentado se alegan producidos durante el desarrollo del juicio de que se trata, lo que ciertamente lo inviabiliza, porque según tiene declarado esta Sala en Sentencias de 28 de febrero de 1981 y 6, 8 y 21 de octubre de 1982, la maquinación fraudulenta, a efectos de revisión, ha de deducirse de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo y discutidos en él y, de otra parte, porque lo en realidad alegado por el mencionado recurrente como este referido recurso de casación es una actividad profesional de quienes la representaron y dirigieron en el juicio de que dicho recurso dimana, lo que, aparte de tratarse de una mera apreciación subjetiva, no es eficiente para revelar la concurrencia del nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial preciso para revelar maquinación fraudulenta originadora de revisión, según indican las Sentencias de 19 de enero de 1981, 15 de febrero de 1982 y 21 de junio de 1983; además que, en todo caso, cualquier incidencia en la actividad profesional de los referidos representante y director técnico, que, como sucede en el presente caso, ni se acredita ni se alega ser debido a comportamiento de la parte contraria, de ser apreciables no tienen su cauce adecuado por la vía del recurso de revisión.
En consecuencia, al declararse improcedente el recurso de revisión examinado procede condenar a la recurrente doña Ángeles de las costas en él causadas y en la pérdida del depósito constituido, a tenor lo prevenido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por doña Ángeles con relación a la Sentencia dictada en el juicio núm. 602/86 sobre divorcio, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona, con imposición a dicha recurrente en revisión de todas las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido; y remítase testimonio de esta sentencia al mencionado Juzgado con devolución de los autos remitidos.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Antonio Fernández Rodríguez.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico. En Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa.
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VI. División de la cosa común y la propiedad horizontal
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