STS, 27 de Septiembre de 1990

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1990:6621
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.604.-Sentencia de 27 septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Estatutos de la Universidad de La Laguna.

NORMAS APLICADAS: Constitución española de 1978; Ley 11/1983, de 25 de agosto; Ley 4/1970, de 4 de agosto; Real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 18 de mayo de 1990 .

DOCTRINA: El artículo 108.1 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna, en su redacción

impugnada, se excede de los límites establecidos en el artículo 7.° del Real Decreto 2360/1984,

que como «norma básica», han de respetar.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al margen el recurso de apelación registrado con el número 1838/1988, interpuesto como apelante por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el señor Letrado de sus Servicios Jurídicos; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de abril de 1988, dictada por los recursos contenciosos-administrativos números 248/1985 y 378/1985, interpuestos:

  1. Por el señor Abogado del Estado, contra el artículo 17-c) y el artículo 108.1 del Decreto 192/1985, de 13 de junio . 2.° Por don Santiago, representado por su Procuradora, contra la disposición transitoria novena del expresado Decreto del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de La Laguna.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que sin apreciar motivo de inadmisibilidad, debemos de declarar y declaramos no haber lugar a estimar los recursos interpuestos, por ser ajustados a Derecho, los preceptos que se impugnan, sin que haya de plantearse cuestión de inconstitucionalidad, ni efectuar expresa declaración de costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración, que ocupa la posición procesal de apelante; igualmente se personó el Letrado del Gabinete Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1.° Que el problema que se plantea en el presente recurso de apelación se concreta a determinar si procede o no confirmar el criterio de la sentencia apelada, en cuanto ha desestimado el recurso formulado por la representación de la Administración General del Estado, impugnando determinados preceptos del Decreto 192/1985, de 13 de junio, del Gobierno Autónomo de Canarias, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de La Laguna. La representación de la Administración apelante funda su recurso: a) En cuanto al artículo 17-c) de expresados Estatutos, en que este precepto supone una infracción del artículo 123 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, que únicamente impone el registro de permanencia activa de dos años para participar en cualquier concurso de traslado, en vez de un mínimo de cuatro cursos académicos como compromiso de permanencia en la Universidad, b) En cuanto al artículo 108.1 de los Estatutos, considera que excede las facultades reconocidas a las Universidades por el Real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre, artículo 1 ° Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se estime este recurso y, con revocación de la apelada, se declare la nulidad, por no conformidad a Derecho de los artículos 17-c) y 108.1, del Decreto 192/1985, de 13 de junio, de aprobación de los Estatutos de la Universidad de La Laguna.

Tercero

Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, por su Letrado, en la representación y defensa que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: 1.° Que respecto de la impugnación del artículo 17-c) de los Estatutos combatidos, da por íntegramente reproducidos los argumentos contenidos en la contestación a la demanda, si bien precisando que el artículo 27.10 de la Constitución establece el reconocimiento de la «autonomía de las Universidades», lo que motivó la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, que confiere a las Universidades de capacidad para dirigirse por sí mismas. 2.° Que respecto de la impugnación del artículo 108.1 de dichos Estatutos, no parece que el Real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre, tenga por sí mismo la idoneidad suficiente para definir, en términos generales, lo que ha de reputarse como básico para regular las secciones departamentales, que no supone la creación de nuevos departamentos, sino organizarlos estructuralmente. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se desestime la apelación, confirmando en todos sus extremos la recurrida.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 20 de septiembre de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 1.°, 2.°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; la Constitución española de 1978 ; la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria ; la Ley 4/1970, de 4 de agosto ; el Real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre ; los artículos 17-c) y 108.1 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna, aprobados por Decreto 192/1985, de 13 de junio, de la Comunidad Autónoma de Canarias, y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Comenzando por el estudio del artículo 17-c) de los Estatutos de la Universidad de La Laguna, que el Decreto 192/1985, de 13 de junio, del Gobierno Autónomo de Canarias aprueba y la representación de la Administración General del Estado impugna en ambas instancias, se ha de tener en cuenta que el principio de «autonomía de las universidades» garantizado por el número 10 del artículo 27, de la Constitución de 1978, se encuentra -en lo que aquí interesa-, desarrollado en cuanto a su ámbito en el artículo 3.2, de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en el que se determina que «... c) la selección, formación y promoción del personal docente... así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades», se halla comprendida en dicha «autonomía»; pues bien, dentro de estos límites es jurídicamente correcto que el artículo 17-c) de referidos estatuto universitarios se pueda establecer en uno de dichos principios que «la participación en el concurso implicará el compromiso de permanencia en la Universidad de La Laguna, durante un mínimo de cuatro cursos académicos», ya que se refiere a «las condiciones en que han de desarrollar sus actividades» el personal docente que llega a prestar servicios en dicha Universidad; no siendo de aplicación, a tales efectos, la normativa contenida en el artículo 123 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, anterior a aquélla.

Segundo

Pasando al análisis del artículo 108.1 de los referidos Estatutos, también impugnados, se ha de considerar que es combatido en cuanto admite la creación de «secciones departamentales», no sólo por razones de disposición geográfica de los centros, sino además por «la afinidad de especializaciones científicas de los docentes e investigadores», oponiendo la recurrente que dicha norma estatutaria excede de las facultades reconocidas a las Universidades por el Real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre ; ahora bien, como se apunta en las sentencias de esta Sala que ahora enjuicia, de 17 y 18 de mayo de 1990, en el Real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 11/1983, de 12 de diciembre, sobre Departamentos Universitarios, en el que se establecen las «normas básicas, a que se remite el apartado 4, del artículo 8.°, de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria, dicho Real Decreto 2630/1984, en su artículo 7 .°, la posibilidad de crear «secciones departamentales del centro, fijando el número mínimo de profesores para que pueda constituirse dicha unidad», estableciendo que habrán de ser dirigidos por un catedrático o profesor titular de la sección departamental de que se trate, pero, condicionando dicha posibilidad, «cuando un departamento cuenta con profesores que impartan docencia de dos o más centros dispersos geográficamente y las circunstancias así lo aconsejen»; es decir, establece dos condiciones, «contar con profesores que impartan docencia en dos o más centros dispersos geográficamente», y además, cuando «las circunstancias así lo aconsejen»; mas el artículo 108.1 de los Estatutos de actual referencia permite que los departamentos puedan originarse en «secciones departamentales», no sólo por razones geográficas -que en este pudiera coincidir con la norma citada del Real Decreto 2630/1984-, sino que a través de la conjunción disyuntiva «o» que literalmente emplea, permite dicha posibilidad en el supuesto de «afinidad de especializaciones científicas de sus docentes e investigadores», independientemente de «razones de distancia geográfica», a la vez que establece que «la dirección de estas secciones departamentales recaerá siempre en un profesor con dedicación a tiempo completo elegido por el consejo de departamento», es decir, con dicha exigencia impide la posibilidad de que dicha dirección pueda recaer en un catedrático titular de la sección, como la expresada norma reglamentaria establece. Por todo ello, de lo expuesto anteriormente se infiere que el artículo 108.1. de los Estatutos de la Universidad de La Laguna, con su redacción actual, se excede de los límites establecido en el citado artículo 7.° del Real Decreto 2360/1984, que como «norma básica» han de respetar los mentados Estatutos.

Tercero

Al no haberlo entendido, esto último también así, la sentencia al presente recurrida, procedente es su revocación en cuanto a este punto del artículo 108.1 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna al presente impugnado, manteniéndola en todo lo demás; por lo cual se está en el caso de declarar la disconformidad a Derecho del mencionado artículo 108.1, aprobado por Decreto 192/1985, de 13 de junio, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias; sin que haya lugar a conocer sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de la disposición transitoria novena de expresada norma, al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia meritada en este punto.

Cuarto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando en parte el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el señor Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en los recursos números 248/1985 y 378/1985, con fecha 22 de abril de 1988, a que la presente apelación se contrae, revocando solamente en parte la expresada sentencia recurrida, en cuanto declara la conformidad a Derecho del artículo 108.1 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna, aprobados por Decreto 192/1985, de 13 de junio, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, manteniéndola en todo lo demás, declarando en su lugar no ser conforme a Derecho, y por consiguiente nulo, dicho artículo 108.1 de los citados Estatutos; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Mendizábal Allende.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Llórente Calama.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.- José María Morenilla Rodríguez.-Rubricados.

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