STS, 26 de Septiembre de 1990

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1990:16673
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.053.-Sentencia de 26 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo. Reconocimiento en rueda. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución; arts. 299, 792 y 850.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: La diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos o presos, tiende a la identificación de personas sospechosas de haber participado en la perpetración de hechos delictivos, siendo diligencia típicamente sumarial, o, al menos propia del sumario, cuya naturaleza preparatoria y cautelar se destaca en el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en todo caso, de la fase instructoria, sin que congenie con las solemnidades del juicio oral, ni con el estatismo y empaque que debe tener un Tribunal colegiado, inidóneo además para llevar a cabo una prueba que requiere preparativos complicados. La Sección de origen contó con el mínimo de actividad probatoria, indispensable para formar convicción sobre todos los problemas fácticos que el proceso defería.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Enrique, contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 22 de diciembre de 1989, que le condenó como autor de un delito de robo con intimidación por el que venía siendo acusado junto con otro procesado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado el recurrente por el Procurador de los Tribunales don José de Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcoy instruyó sumario al número 56 de 1989, por delito de robo contra Enrique y otro, que una vez concluso, fue remitido a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Tercera, dictó Sentencia en fecha 22 de diciembre de 1989 que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así se declara, que los acusados Enrique, mayor de edad y ya condenado en Sentencia de 9 de junio de 1984, firme el 12 de noviembre de 1986, por delito de robo, a pena de arresto mayor, y Carlos Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y otra persona no identificada, actuando de acuerdo y conjuntamente, sobre las 13 horas del día 29 de julio de 1988, penetraron en la sucursal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo sita en la calle la Fuente de Muro, de Alcoy, y atemorizando a los empleados y clientes que 3 Q53 en ella se hallaban, con las dos pistolas de ignoradas características que portaban, se hicieron con la suma de 1.551.495 pesetas, de la pertenencia de dicha entidad y escaparon de allí rápidamente, sin que dicha suma haya sido después recuperada. Segundo: La Audiencia de instancia estimó que indicados hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, definido en los arts. 500 y 501.5 en relación con los arts. 505 y 506 del Código Penal . De dicho delito se consideran criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Enrique y Carlos Miguel, habiendo concurrido en Enrique, la agravante de reincidencia del núm. 15 del art. 10 del Código Penal, dictándose el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Enrique y Carlos Miguel, como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, de una elevada suma de dinero en oficina de naturaleza bancaria, sin circunstancias en Carlos Miguel y con la concurrencia en Enrique, de la agravante de reincidencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a una pena de seis años para Enrique y a otra de cinco años para Carlos Miguel, ambas de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de prisión y al pago de todas las costas del juicio y de una indemnización de 1.551.495 pesetas a la perjudicada entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo. Abonamos a los acusados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad. Reclámese del Instructor la pieza civil. Notifíquese esta resolución conforme al art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 792.1 del mismo texto legal. 2.a Por infracción de ley, con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse violado el principio constitucional de presunción de inocencia, recogido en el art. 24 de la Constitución Española vigente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 17 de septiembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tratándose de procedimiento abreviado, introducido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante la Ley Orgánica de 28 de diciembre de 1988 y siendo competente para el enjuiciamiento y fallo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, a tenor de lo dispuesto en el art. 792 de la referida Ley, era, a la Sección antedicha, a la que le incumbía dictar auto de declaración de pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas por las partes, sin que, contra el auto de denegación, quepa interponer recurso alguno, debiendo, la parte a quien se le haya denegado acreditamientos propuestos en tiempo y forma, reproducir su pretensión probatoria durante la iniciación de las sesiones del juicio oral, y si, de nuevo, es denegada la prueba reproducida, previa la formulación de la oportuna protesta, tendrá vía expedita para, en su día, preparar e interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma fundado en el núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

En este caso, la defensa del recurrente, en su escrito de calificación de 17 de septiembre de 1989, propuso, como prueba a practicar durante el transcurso de las sesiones del juicio oral, el reconocimiento en rueda del acusado Enrique, siendo denegada la práctica de esa probanza, por la Sección Tercera antedicha, mediante auto fechado el 16 de octubre del precitado año 1989, fundándose la denegación en la inoportunidad del momento procesal escogido para llevar a cabo una diligencia de reconocimiento en rueda, habiendo reproducido, la mentada defensa su pretensión probatoria, en los albores del juicio oral, siéndole denegada de nuevo la prueba propuesta, formulando, ante dicha denegación reiterativa protesta, la que se hizo constar en el acta de ese juicio oral.

Tercero

La diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos o presos, tiende a la identificación de personas sospechosas de haber participado en la perpetración de hechos delictivos, siendo diligencia típicamente sumarial, o, al menos propia del sumario, cuya naturaleza preparatoria y cautelar se destaca en el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en todo caso, de la fase instructoria, sin que congenie con las solemnidades del juicio oral, ni con el estatismo y empaque que debe tener un Tribunal colegiado, inidóneo además para llevar a cabo una prueba que requiere preparativos complicados, así como la presencia de personas, en número suficiente y de apariencia semejante al que deba ser reconocido. Por consiguiente, y puesto que, los reconocimientos, con presenqia de Letrado de turno, habían sido practicados, por los testigos presenciales, ante la Guardia Civil, primero, mediante la exhibición de fotografías, y casi inmediatamente merced a la formación de la rueda oportuna, integrada por las personas que se mencionan explícitamente, habiendo sido ratificados, los mentados reconocimientos en rueda, por los testigos presenciales - unos empleados de la entidad bancaria desvalijada, y, otros clientes de la misma-, en presencia judicial, y durante la fase instructora del procedimiento abreviado, es de indudable procedencia la desestimación del primer motivo de esta impugnación fundado en el núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuarto

Una vez más, se invoca la presunción constitucional de inocencia, invocación que es el leit motiv de un alto porcentaje de impugnaciones casacionales, debiendo desestimarse, en este caso, la pretensión fundada ese estado prístino de inocencia, no destruido, a criterio del recurrente, por acreditamientos de cargo, pues, aunque se desdeñen, tanto las actuaciones policiales como las instructoras, basta con la lectura de la relativamente extensa acta del juicio oral, para comprobar que, por más que, el recurrente, se obstinara en negar su participación en los hechos de autos, comparecieron, en ese acto, diversos testigos presenciales que ratificaron reconocimientos e identificaciones anteriormente practicadas y que, implícita o explícitamente, señalaron a Enrique, como uno de los autores del robo con intimidación que motivó la incoación de la causa cuya decisión se estaba debatiendo. Siendo procedente, en consecuencia, y visto que, la Sección de origen contó con el mínimo de actividad probatoria, indispensable para formar convicción sobre los problemas fácticos que el proceso defería la desestimación del segundo y último motivo de este recurso, sustentado en el art. 4.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española vigente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en sus dos motivos, el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del acusado, Enrique, contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 22 de diciembre de 1989, condenando al referido acusado al pago de las costas causadas, así como a la pérdida del depósito legal que deberá constituir si llegara a mejor fortuna. Y, notificada que sea esta Sentencia, con testimonio de la misma, devuélvanse diligencias sumariales y rollo de la Sección de origen, a ésta, para conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo de todo ello, lo que se le ordenará.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Luis Román Puerta Luis.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, hallándose constituida en audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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