STS, 27 de Septiembre de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:16365
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.081.-Sentencia de 27 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación Ley 62/1978.

MATERIA: Servicios mínimos con ocasión de huelga.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Constitución Española

de 1978.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 8 de febrero de

1988; 30 de mayo y 16 de julio de 1990.

DOCTRINA: Ha de seguirse la doctrina del Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 5 de mayo

de 1986, que ha requerido que la fijación de servicios mínimos se haga con una motivación, aunque

sea sucinta, habiendo entendido este Tribunal Supremo que tal exigencia puede considerarse

satisfecha cuando efectivamente se ha cumplido, por resultar así del examen de las actuaciones

anteriores a su fijación.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores que se indican al margen, el recurso de apelación que con el num. 2.107 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Comité General de Empresa de R.E.N.F.E, representado por la Procuradora doña María Cruz Gómez-Trelles Peláez, contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1990, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 19.247 por el cauce procesal de la Ley 62/1978, sobre servicios mínimos con ocasión de huelga. Habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando, como desestimamos, el recurso interpuesto por el Comité General de Empresa de RENFE contra la resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de mayo de 1989 estableciendo los servicios mínimos que habían de regir en la huelga declarada por aquél para los días 2 y 9 de junio de 1989, debemos declarar y declaramos que dicho acto se ajusta a Derecho en cuanto a los motivos de impugnación alegados y en consecuencia absolvemos a la Administración demandada. Y condenamos en las costas al actor.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Sra. Gómez-Trelles se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente razonado, en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala lo admita, emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo.

Por providencia de 30 de enero de 1990 se acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación, remitiendo las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, personada y mantenida la apelación por la Procuradora Sra. Gómez-Trelles, por el Abogado del Estado se presenta escrito de personación en el que tras alegar cuanto considera pertinente al caso, suplica a la Sala dicte resolución declarando mal admitido el recurso o, en su defecto, desestime el mismo, con imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, dice procede la desestimación del recurso.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de septiembre de 1990 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo que el Comité General de Empresa de RENFE había interpuesto contra la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones que fijaba los servicios esenciales a mantener con motivo de la huelga prevista para los días 2 y 9 de junio de 1989.

El Abogado del Estado nos dice que la "apelación ha de declararse mal admitida, al tener por objeto una evidente cuestión de personal al servicio de particulares».

En este caso, como, por otra parte, ocurre con frecuencia en los escritos forenses, observamos que el Abogado del Estado utiliza una adjetivación dirigida a señalar que no puede existir duda alguna en lo que afirma, cuando es así que si alguna calificación merece el determinar si el ejercicio del derecho de huelga debe encuadrarse en el concepto de cuestión de personal, a los efectos de aplicarle el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción a las sentencias que se pronuncien sobre el mismo, es, cuando menos, la de dudoso. Duda que, sin embargo, ha quedado despejada en contra de la tesis del Abogado del Estado por la ingente cantidad de sentencias que hemos dictado resolviendo en apelación procesos en los que se planteaban cuestiones sobre servicios mínimos iguales a la que constituye el contenido del que nos ocupa, lo que acredita que el criterio jurisprudencial que mantenemos es el de que en estos casos el tema prevalente es el de fijar los límites posibles al derecho constitucional a la huelga, de modo que queda en un plano completamente subsidiario e inoperante en el aspecto procesal al que nos estamos refiriendo que su ejercicio incida a la postre en una relación de naturaleza laboral.

Segundo

Rechazada la inadmisibilidad de la apelación, nos corresponde entrar en el examen de los motivos en que se funda, dos de los cuales tienen un carácter predominantemente formal, cuales son los que acusan la incompetencia del órgano que dictó la Orden y su falta de motivación, mientras que en el tercero se denuncia el exceso de los servicios mínimos decretados.

En cuanto al primero de los motivos indicados, la parte apelante alega que la Orden del Ministerio acogió la propuesta que había formulado el Delegado del Gobierno en R.E.N.F.E, lo que iría en contra del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 17 de julio de 1981, en la que se recordaba la doctrina de la de 8 de abril del mismo año, que había señalado que "constituye una garantía de los ciudadanos y de sus derechos fundamentales el que las limitaciones que éstos puedan sufrir, en aras del mantenimiento de los servicios esenciales, hayan de ser establecidos por el Gobierno o por un órgano que ejerza potestad de gobierno».

La tesis de que la Orden contradice esta doctrina no puede aceptarse. Dice, con acierto, la sentencia apelada, que la asunción por el Ministerio de la propuesta del Delegado del Gobierno no se opone a la Ley ni al derecho constitucional invocado, como tampoco se opondría en el caso de que se hubiera ajustado a las proposiciones del Comité de Empresa. Consideramos correcto el razonamiento, porque la finalidad de que los servicios mínimos se fijen por la autoridad gubernativa es que ponderen los intereses generales que tiene encomendado salvaguardar; pero esto no excluye que su apreciación de los mismos pueda llevarle a considerar que sea una de las partes en conflicto la que haga la propuesta más razonable desde dicho punto de vista. Mantener otra postura implicaría rechazar en todo caso y por principio que cualquiera de las propuestas de servicios mínimos ofrecidas por los empresarios, o por, los trabajadores afectados pudiera estar dentro del marco constitucional en orden al ejercicio del derecho de huelga, manteniendo los servicios esenciales de la comunidad.

Tercero

El segundo motivo de oposición a la sentencia recurrida alude a que la Orden del Ministerio de Transportes carece de la preceptiva motivación.

Sobre este punto indicaremos que como hemos dicho, entre otras, en Sentencias de 19 de enero y de 8 de febrero de 1988 y en las de 30 de mayo y de 16 de julio de 1990, debemos partir de la base de que el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 5 de mayo de 1986, ha requerido que la fijación de los servicios mínimos se haga con una motivación, aunque sea sucinta, habiendo entendido este Tribunal Supremo que el requisito de la motivación o causalización de los servicios mínimos puede considerarse satisfecha cuando efectivamente se ha cumplido, por resultar así del examen de las actuaciones anteriores a su fijación, de modo que en las mismas puedan apreciarse las razones que llevaron a la autoridad gubernativa al contenido de la decisión adoptada.

En este sentido es de notar que aunque, efectivamente, el preámbulo de la Orden, por sí solo, sería insuficiente para que se pudiera dar por cumplida la finalidad de que los trabajadores conocieran en el caso concreto las razones por las que su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó (Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 1990 ), sin embargo no deja tampoco de hacerse en el mismo alguna aportación importante a estas razones, como lo es la afirmación de que la huelga se producía en coincidencia con la de otros medios de transporte, tanto aéreos como terrestres.

Además, en su parte dispositiva constan explícitos los motivos de algunas de sus resoluciones, como pueden ser las relativas a los trenes transversales y regionales o a los de mercancías, siendo en otros casos tan evidente la motivación, como la referente a los trenes radiales y los de cercanías, que aun habiendo discordia sobre los que deberían funcionar, de lo que no cabe duda es de que las partes estaban conformes en que un tanto por ciento de los mismos debía prestar servicio, hasta el punto de que habían coincidido plenamente en el período de horas en que debía señalarse servicios mínimos los de cercanías, de 6 a 9 y de 18 a 21 horas.

Estas circunstancias, unidas a la reunión habida entre la representación de la Empresa y el Comité para establecer los servicios esenciales, de cuya acta resulta que ambas partes expusieron sus respectivos criterios, intentando lo que en el acta se llama "un punto de encuentro», acreditan que no es razonable aceptar que los trabajadores desconocieran los fundamentos concretos de los servicios que se fijaron ni, consecuentemente, que no tuvieran datos suficientes para ponerlos en entredicho ante los Tribunales.

Cuarto

Nos resta, finalmente, examinar si los servicios decretados atentan contra el contenido del derecho a la huelga proclamado por el art. 28 de la Constitución.

Conformes, en lo sustancial, con las apreciaciones que hace la sentencia apelada sobre este extremo, únicamente nos detendremos en algunos puntos sobre los que se insiste en el escrito razonando el recurso de apelación.

Así, se reitera el argumento de que no se tuvo en cuenta que existían otros medios de transporte para suplir la falta del ferroviario, pero se oculta que desde un principio se hizo constar por la Administración que también iba a haber huelga en aquellos medios, tanto aéreos como terrestres.

Tampoco constan fundamentos definitivos que hagan convincente que las diferencias en cuanto al tanto por ciento de los servicios de cercanías produzcan una lesión del derecho constitucional mencionado, sobre todo si tenemos en cuenta que el Comité recurrente prescindió al señalar su criterio de la incidencia posible de las otras huelgas, circunstancia de la que de ningún modo podía prescindir la autoridad gubernativa, cuyo punto de vista necesariamente ha de proyectarse sobre el interés general, consistente en no comprometer las condiciones normales de existencia de la población, a las cuales afectaría necesariamente que la huelga se extendiera a otros medios de transporte.

Algo análogo podemos afirmar sobre los trenes de mercancías: En su primera propuesta el Comité incluía parte de ellos como servicio esencial y en la Segunda no los menciona. No parece excesivo que en parte debieran prestar servicio, lo que remite la cuestión a los conceptos por los que debían ser prestados.

La diferencia entre la primera propuesta del Comité y la Orden impugnada se refiere, al transporte de productos perecederos y a que mientras aquélla mencionaba el de las mercancías necesarias para evitar la paralización de la producción en determinadas industrias estratégicas, la Orden suprime esta última calificación.

No encontramos que las diferencias sean bastantes para estimar la pretensión de inconstitucionalidad, porque tampoco en este caso se tuvo en cuenta por el Comité el hecho de la concurrencia de las otras huelgas. Supuestas éstas, no parece excesivo atender al transporte de los productos perecederos y tratar de que no se paralicen determinadas industrias, más cuando su concreción por R.E.N.F.E se ha limitado, en cuanto a los productos perecederos, al especial Galicia-Granada-Valencia y, en cuanto a las industrias, a cuatro trenes de transporte de material vacío de butano y los que aseguran la relación directa Avilés-Gijón para el transporte interno de ENSIDESA.

Quinto

Procede imponer las costas a la parte apelante, de acuerdo con el art. 10.3 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Comité General de Empresa de R.E.N.F.E contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de diciembre de 1989, dictada en el recurso

19.247. Con imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Luis A. Burón Barba.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.- José Luis Buitrón Vega. Rubricado.

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