STS, 1 de Octubre de 1990

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1990:17409
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.273.- Sentencia de 1 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley. Auto dictado en ejecución de Sentencia firme de despido.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.687,2 de la Uy de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Sólo es factible el recurso de casación contra un auto dictado en ejecución de Sentencia en los supuestos contemplados en el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que hacen referencia al desvío producido en la ejecución del contenido del pronunciamiento de la Sentencia y ello ha de interpretarse en sentido estricto, excluyendo su extensión a otras infracciones. No cabe conocer, por tanto, de la compensación que pretende la empresa alegando créditos de índole civil contra el actor.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Con fecha 12 de febrero de 1987 se dicta Sentencia en la que consta el siguiente: disposición del actor la cantidad concedida. Contra dicha providencia y por escrito de 29 de julio de 1988, el Cuarto: Con fecha 29 de julio de 1988, se dicta auto cuya parte dispositiva es como sigue: art.

1.687, núm. 2, de la LEC ., aplicable en el proceso laboral según tiene declarado esta Excma. Sala en reiteradas Sentencias, entre otras, la muy reciente de 20 de marzo de 1989, así como la Sentencia de 8 de junio de 1987, que exige que el recurso se limite a las causas enunciadas en dicho artículo. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Octavo

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

A la hora de resolver sobre el recurso de casación que formula el Banco demandado contra el auto del Juzgado de lo Social, recaído en ejecución de Sentencia dictada en proceso de despido, se ha de precisar, previamente que el ordenamiento procesal que lo disciplina es el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que aprobó el Real Decreto Legislativo 1568/1980 de 13 de jumo. Y ello aunque en la actualidad tenga vigencia el texto articulado de la misma Ley, sancionado por instrumento de igual rango, 521/1990, de 27 1.273 de abril, pues, conforme a la disposición transitoria 2 .a de este último, los recursos que en el momento de su entrada en vigor estuvieran en trámite -cual es el caso- habrían de continuar rigiéndose por la normativa anterior.

El recurso de casación interpuesto se ampara en el art. 1.687, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, utilizable en el proceso laboral por el carácter supletorio que aquélla tiene con respecto a la Ley de Procedimiento Laboral (disposición adicional de esta última).

Tal recurso de casación -el que autoriza dicho precepto- tiene un carácter excepcional, pues se aparta de la finalidad característica de dicho extraordinario recurso, en su consideración genuina, ya que bajo la indicada modalidad específica no se procura garantizar la pureza en la aplicación e interpretación de la Ley, sino la indemnidad del mandato ejecutivo que contiene la Sentencia. Su fundamentación, por tanto, no ha de radicar en la invocación de preceptos supuestamente vulnerados por el órgano de instancia en el desarrollo de su actividad de ejecución, sino en denuncia que ponga de relieve que al realizarse dicha actividad se ha violentado el título ejecutivo, por no adecuarse aquélla al contenido de éste. Consiguientemente, los motivos aducibles para el recurso de que ahora se trata - de ahí también su carácter excepcional- no serán los que para la casación civil o para la casación social consagraban los arts. 167 y 168 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, pues ninguno de los que autorizan uno u otro artículo hacen referencia al desvío producido en la ejecución del contenido del pronunciamiento de la Sentencia; los invocables al respecto sólo serán los que, de manera cerrada, figuran en el citado art. 1.687, núm. 2, consistentes en resolver puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. El carácter excepcional o especialísimo de esta clase de recurso de casación, señalado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala de lo Civil y por la Sala de lo Social, ambas de este Tribunal Supremo, debe llevar consigo que su específica motivación haya de ser interpretada en sentido estricto, excluyendo su extensión a otras infracciones, de normas rectoras del procedimiento de ejecución, infracciones estas sólo impugnables por los recursos ordinarios que permite el ordenamiento aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil precedente, a la que hace expresa referencia, cuando ciega cauces impugnatorios, el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral . La interpretación estricta procedente, antes señalada, no perjudica el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución, pues, aun siendo cierto que en dicho fundamental derecho se integra el de utilizar los recursos, ello sólo es así cuando el ordenamiento procesal posibilitare éstos; es de significar, además, con referencia al supuesto contemplado, que el recurrente ha encontrado tutela judicial en las reclamaciones que frente al hoy recurrido ha efectuado ante los órganos del Orden Civil y que es ante dichos órganos ante los que puede actuar para lograr la efectividad de los pronunciamientos de éstos dictados.

Segundo

El recurso formulado, como se ha dicho, se ampara formalmente en el citado art. 1.687, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En su construcción, sin embargo, no se hace invocación de los motivos que enuncia dicho precepto, o, al menos, no se razona cómo se ha producido en la actuación ejecutiva un desvío del contenido del pronunciamiento que se ejecuta, pues el recurrente se limita a relatar las complejas vicisitudes habidas en la ejecución. El pronunciamiento de la Sentencia recaída en la instancia, la que alcanzó firmeza y es objeto de ejecución, declara la improcedencia del despido del actor y condena al Banco demandado en los términos alternativos correspondientes a dicha declaración y al pago de los salarios devengados durante la sustanciación del proceso. Ante tal alternativa, el hoy recurrente optó por la indemnización, fijada en 7.966.146 pesetas. Los salarios de tramitación, a su vez, quedaron cifrados en 1.125.278 pesetas. Ambas cantidades fueron en su día consignadas por el Banco ejecutado ante el Juzgado de lo Social de procedencia. En el procedimiento de ejecución, el citado Banco, alegando créditos contra el actor, de índole civil, solicitó su compensación con el que era objeto de ejecución. Tal petición fue denegada mediante resolución que alcanzó firmeza. Como consecuencia de tales créditos, que habían sido reclamados ante órganos competentes, se recibieron en el Juzgado de lo Social de procedencia los siguientes despachos de Juzgados de Primera Instancia; uno primero, del núm. 2 de Madrid, autos 509/1987, por el que se interesaba la retención de 2.737.380 pesetas, otro, del núm. 11 de Barcelona, autos 879/1987, acordando la retención de 2.390.210 pesetas; asimismo, del núm. 2, también de Barcelona, autos 887/1986, sobre retención de 2.737.380 pesetas; por último, uno del núm. 5 de Madrid, autos 613/1987, comunicando el embargo e interesando la retención de 2.590.413 pesetas; más otras 500.000 pesetas.

Con independencia de lo expuesto, y pese a la firmeza de la Sentencia recaída, solicitó el trabajador un anticipo reintegrable, a lo que accedió el Juzgado de lo Social de procedencia. Lo atípico de dicha concesión, que ha sido hecha efectiva, no permite, sin embargo, que la Sala extienda sobre ello su actividad revisora, pues, además de que esta no procede con respecto a aquello, tal cuestión es ajena al recurso formulado.

El trabajador solicitó la entrega de lo consignado en concepto de salarios de tramitación; a ello se opuso el ejecutado en razón a los antecedentes expuestos, pese a lo cual el órgano de instancia accedió a dicha petición. Es la resolución que así lo acuerda, mantenida en el auto que resolvió sobre reposición, contra la que se formula el recurso de casación que ahora se resuelve.

Tercero

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, entiende que el recurso ha de ser desestimado. Y así ha de ser por las razones ya apuntadas en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia. El recurso de casación que ampara el art. 1.687, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo es viable cuando la resolución dictada en fase de ejecución no respetase el pronunciamiento de la Sentencia que se ejecuta. Su carácter excepcional y específico, precisamente deriva, como antes quedó sentado, de que su finalidad no es la genuina casacional, de procurar la indemnidad del ordenamiento jurídico, garantizando su correcta aplicación e interpretación, a través de corregir infracciones de normas sustantivas o incluso procesales, sino la de corregir infracciones del contenido de la ejecutoria, por desviarse de ésta la resolución recaída en ejecución. No se da tal en el supuesto que se contempla, pues el pronunciamiento de la Sentencia incluye condena al pago de los salarios de tramitación. Las posibles infracciones de normas procesales en que hubiera incurrido el órgano de instancia en el desarrollo de su actividad de ejecución sólo serán censurables a través de los recursos que la Ley ampara, entre los que no es incluible el que autoriza el citado art. 1.687, núm. 2, que necesariamente ha de fundarse en la motivación que dicho precepto prevé, constreñida a las antes expuestas, lo que también justifica su consideración excepcional o específica que repetidamente se ha señalado. El perjuicio que pueda sufrir el hoy recurrente por la entrega al demandante de la cantidad que le es debida en concepto de salarios de tramitación, por la dificultad que de ello derive para la efectividad de los créditos que contra este tiene aquél, reconocidos judicialmente, ha de invocarse ante los órganos que se pronunciaron en tal sentido, solicitando de ellos que adopten las medidas que procedan. No es posible, sin embargo, efectuarlo por vía de este recurso, pues la Ley enuncia cerradamente su motivación, la que no puede extenderse a cuestiones distintas al desvío producido en el cumplimiento de la ejecutoria. Procede, en su consecuencia, la desestimación del recurso, con la inevitable condena al recurrente al pago de honorarios al Letrado de la parle recurrida (art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral ), en la cuantía que fijará la Sala, si a ello hubiera lugar, dentro de los límites que en dicho precepto se establecen.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de

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