STS, 20 de Septiembre de 1990

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:11396
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.554.-Sentencia de 20 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Intereses de demora. Contrato de obras.

NORMAS APLICADAS: Ley de Contratos del Estado, Reglamento General de Contratación del Estado; Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1990.

DOCTRINA: La especialidad de la contratación administrativa no puede extenderse más allá de lo

previsto en la legislación administrativa.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, representado y defendido por su Abogacía, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de julio de 1988 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 45922, interpuesto contra resolución de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar de dicho Ministerio de 22 de abril de 1985, estimatoria parcialmente de la reclamación de "Dragados y Construcciones, S. A.», de los intereses correspondientes por demora en el pago del saldo de liquidación provisional de obras. Siendo parte apelada "Dragados y Construcciones, S. A.», representada por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, y defendido por el Letrado don Rafael Lozano Guindo.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil "Dragados y Construcciones, S. A.", contra la resolución de la presidencia de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, de fecha 22 de abril de 1985, así como frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada contra dicha resolución formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Anular y anulamos tales resoluciones en el extremo de las mismas recurrido, por su disconformidad a Derecho. Declarar y declaramos el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada se le abones 7.536.204 pesetas en concepto de intereses de demora de la liquidación provisional de las obras del caso; más los intereses legales de dicha suma desde el día 26 de febrero de 1987 hasta el de su efectivo pago, cuya determinación se efectuará en período de ejecución de sentencias. Sin expresa imposición de costas.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Abogado del Estado en representación de la Administración; e igualmente se persona el Procurador señor Monsalve Gurrea en representación de "Dragados y Construcciones, S. A.».

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelantes y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones; el cual, dentro del plazo concedido, solicitó dicte sentencia por la que se estime el recurso en cuanto el mismo se mantiene en la forma que se ha expuesto precedentemente, y se declare, con revocación de la sentencia apelada, que no procede el reconocimiento de intereses legales sobre la cantidad reconocida como intereses legales sobre la cantidad reconocida como interés de demora, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de su efectivo pago, y ello por no ser aplicables a los pronunciamientos de la sentencia apelada que debe revocarse en ese extremo concreto.

Tercero

Seguidamente se siguió el traslado para iguales fines y por idéntico término con la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de julio de 1988, en el recurso 45922, se confirme plenamente la referida resolución judicial, y especialmente en cuanto al reconocimiento a favor de "Dragados y Construcciones, S. A.», del derecho a percibir los intereses legales de la cantidad de 7.536.204 pesetas (intereses de demora de la liquidación provisional de las obras desde el día 26 de febrero de 1987 y hasta el día del efectivo pago de la referida cantidad, lo que se determinará en ejecución de la sentencia), único extremo de la sentencia que ha sido objeto del recurso del señor Letrado del Estado.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, y guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 20 de septiembre de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. Magistrado don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Dragados y Construcciones, S. A.», contra la resolución de la Presidencia de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar y declaraba el derecho de la recurrente a que se le abonen 7.536.204 pesetas

Si en concepto de intereses de demora de la liquidación provisional de las obras contratadas más los intereses legales de dicha suma desde el 26 de febrero de 1987 hasta el día de su efectivo pago, cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia, ha sido recurrida por el Abogado del Estado aunque sólo en el extremo de la declaración relativa a los intereses legales de la cantidad reconocida como intereses de demora, por estimar que la especialidad de la contratación administrativa excluye la aplicación de las normas del Código Civil en las que se funda la sentencia recurrida.

Segundo

Como se declara en la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1990, en un recurso de contenido análogo al presente, la especialidad de la contratación administrativa no puede extender más allá de lo expresamente previsto en la Legislación Administrativa en el ámbito de las obligaciones dimanantes de los contratos de obras públicas, pues de otro modo se perjudicaría la posición del particular que contrata con la Administración y daría lugar a situaciones de desigualdad que impediría el cumplimiento de la misión que corresponde a los poderes públicos a ese respecto, conforme al artículo 9.2 de la Constitución .

Tercero

Según se expone acertadamente en la sentencia recurrida, el abono de los intereses legales de la cantidad vencida y líquida que representa el importe de los intereses no pagados de la suma adeudada, desde la fecha de interposición de la demanda, es una necesaria consecuencia de la aplicación a la contratación administrativa del artículo 1.109 del Código Civil . No existiendo una regulación administrativa específica en esta materia ha de entenderse que la obligación administrativa que constituye su causa "guarda silencio» en ese extremo y por tanto que ha de aplicarse supletoriamente el precepto citado del Código Civil, conforme prevé con carácter general el artículo 4.3 del citado Código y, concretamente, en el artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto. Cuarto: No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imposición de las costas causadas en esta apelación.

En nombre de SM. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 1988, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 45922, interpuesto por la representación de "Dragados y Construcciones, S. A.», a que esta apelación se refiere, debemos desestimar y desestimamos la sentencia apelada, sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito Santiago Martínez Sanjuán.-José María Morenilla Rodríguez.-Rubricados.

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