STS, 1 de Octubre de 1990

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1990:17382
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.281.- Sentencia de 1 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido improcedente. Error de hecho: No se accede.

NORMAS APLICADAS: Art. 55 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: Recurre el actor, pretendiendo que el despido se declare nulo, no improcedente. Se desestima por entender que la

comunicación escrita que la empresa le dirigió contiene los requisitos formales exigidos legalmente.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Marcelino, representado y defendido por el Letrado señor Retamosa Andreu contra la sentencia dictada por la Magistratura de Sevilla núm. 2, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo, improcedente o nulo radical.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de febrero de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación de parle de la demanda formulada por Marcelino frente a demandada. De igual modo debo de absolver y absuelvo a la empresa demandada de la petición de aclaración de despido nulo radical deducida en su contra».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: "1.°. Marcelino mayor de edad y vecino de Sevilla, el 8 de junio de 1988 comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa >, habiéndose iniciado esta relación en virtud de contrato de trabajo que se instrumentó por escrito y que se dijo concertado al amparo de lo establecido en el R.D. 2104/1984. de 21 de noviembre, por lanzamiento de nueva actividad y en el que se hizo constar que: a) La nueva actividad consiste en prestar servicio de apoyo, formación y asesoramiento comercial de los Delegados y Concesionarios exclusivistas en las zonas de Sevilla, Cádiz, Huelva, Málaga, Jaén, Córdoba, Badajoz, Cáceres y Ciudad Real, iniciándose la misma con fecha de junio de 1988. b) El Trabajador prestaría servicios como Jefe de Ventas en el centro de trabajo de Sevilla, c) Que la duración se fijaba en un año con fecha de terminación el 7 de junio de 1989 y asimismo se hizo constar, como cláusula adicional, que la función de Jefe de Ventas era de responsabilizarse del control, apoyo, formación y asesoramiento comercial de los Delegados y Concesionarios existentes en su zona, vigilando el buen funcionamiento de la zona, efectuando las supervisiones del mercado, contacto y acompañamientos necesarios, también efectuará venta directa cuando las circunstancias lo requieran y buscará los medios adecuados para la atención al resto del mercado de su zona y supervisará los centros de distribución que se le asigne, complementando puntual y correctamente todos los documentos que el sistema de la empresa tiene establecido para el desempeño de su cometido. Contrato que fue inscrito en la Oficina de Empleo correspondiente y llegado el término final del mismo fue prorrogado por seis meses más, lo que también se comunicó a la Oficina de Empleo. 2.°. El actor desde el 8 de junio de 1988 ha venido ostentando la categoría profesional de Jefe de Ventas, con un salario mensual, incluida prorrata de pagas extras, que últimamente alcanzó la cuantía de 360.703 pesetas y así hasta el 7 de diciembre próximo pasado en que la empresa demandada le comunicó mediante telegrama de 17 de noviembre de 1989, que con efectos del 7 de diciembre antes indicado, quedaba resuelto su contrato dada la imposibilidad de renovación; sólo que el trabajador se opuso primero mediante la papeleta de conciliación en reclamación por despido ante el CEMAC y posteriormente la demanda que ha dado origen a los presentes autos. 3.°. La demandada es empresa con actividad en la fabricación de dulces y goma de mascar y sus productos ya en junio de 1988 eran distribuidos en las zonas de Sevilla, Cádiz, Huelva, Málaga, Jaén, Córdoba. Badajoz, Cáceres y Ciudad Real, para lo cual contaba como Delegados en cada una de las provincias y concesionarios exclusivistas, a los que se incorporó el aquí demandante como coordinador entre ellos y la dirección de la empresa en Madrid, y realizando también venta de estos productos. Actividad que continúa desarrollándose en la actualidad sin que exista persona que ostente el careo y las funciones del aquí demandante y que en el momento actual, han sido asumidas por la propia Dirección.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Marcelino y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Retamosa Andreu en escrito de fecha 28 de mayo de 1990 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167 Núm. 5 de la L.P.L . por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo. Al amparo del art. 167 núm. I de la L.P.L. por violación del párrafo 2.º del Núm. 1 del art. 55 de la L.P.L . en relación con el art. 6.4. del C.C . y doctrina legal al no declararse nulo in radice el despido de que fue objeto el recurrente. Tercero.- Al amparo del art. 167 núm. 1 de la L.P.L . por violación del art. 55.3, párrafo 2º del E.T., en relación con el art. 102 y 113 de la L.P.L . y el art. 6.º núm. 4 º del C.C . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y tallo el día 26 de septiembre de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La Sentencia recurrida estima improcedente el despido del actor que prestó servicio para la empresa R.D. 2104/1984 por lanzamiento de nueva actividad. La Sentencia razona que la actividad del actor no puede encuadrarse en los supuestos contemplados en el R.D. 2104/1984 de 21 de noviembre, pese a que se cumplieron en el mismo las formalidades prevenidas al respecto, ya que no se está ante el lanzamiento de nueva actividad, sino en mera continuidad de actividades ya existentes y siendo ello así, ha de entenderse, estamos ante un contrato por tiempo indefinido y en consecuencia al estar cubiertas las formalidades precisas para el despido en el E.T. ha de considerar éste improcedente y condenar a la empresa, en consecuencia, en base al art. 56 del E.T. y 104 de la L.P.L . No recurre la empresa la Sentencia, sino que es el actor el recurrente y pretende que en lugar de improcedente sea declarado nulo el despido con las subsiguientes consecuencias. Es decir, en el concreto supuesto nos encontramos ante un contrato por tiempo indefinido -ello no se discute- y el tema planteado es el de si la comunicación del despido reúne o no los requisitos suficientes para entrar en examen de su procedencia o improcedencia. El recurso se articula en tres motivos, con amparo en el art. 167 núm. 5 de la L.P.L. el primero y núm. 1 los restantes, entendiendo debe desestimarse, como informa el Ministerio Fiscal. El primer motivo quiere, que el hecho probado que se refiere, entre otros extremos, al telegrama del 17 de noviembre de 1989. en que la empresa, con efectos de 7 de diciembre señala que queda resuelto el contrato > señale que el contrato que se denuncia, según el telegrama lo fue con amparo en el R.D. 1989/1984 . Lo que dice el recurrente es irrelevante para el supuesto. El contrato entre actor y empresa (folio 711 se ampara, según su texto, en el R.D. 2104/1984, de 21 de noviembre, que regula los contratos de duración determinada, norma distinta del R.D. 1989/1984, de 17 de octubre que regula la contratación coyuntura! para el fomento de empleo; mas lo que interesa a efectos de determinar si el despido es a no nulo es que la comunicación del mismo contenga los requisitos del art. 55 del E.T . (esté hecho por escrito, fecha y hechos que lo motivaron), lo que permitirá al actor alegar y probar respecto a su improcedencia y tales circunstancias se han cumplido en el concreto supuesto y han sido tenidas en cuenta por el Juez que atendiendo petición deducida, alternativamente en la demanda, junto a la de nulidad, aplico correctamente la normativa contenida en el E.T. y la L.P.L que aduce la recurrente, como infringidos, al amparo del art. 167 núm. 1 de la 1.282 LPL. (violación del art. 55 del E.T. núm. 3.2 en relación con los arts. 102 y 115 de la

L.P.L. y 6.4 del C.C.). La desestimación de estos motivos se impone, por cuanto como se ha dicho, la comunicación del despido contiene los requisitos precisos para entrar a conocer de su procedencia o improcedencia, habiéndolo considerado improcedente el Juzgador. Por ello y en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Marcelino, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Sevilla, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 16 de febrero de 1990, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra >, sobre despido. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor don José María Alvarez de Miranda y Torres, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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