STS, 1 de Octubre de 1990

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1990:17381
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.279.- Sentencia de 1 de octubre de 1990

PONENTE: Exorno. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. No existe el despido invocado, sino desistimiento del empresario por no

haber superado el actor el período de prueba. Error de hecho: No se accede.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: La facultad de libre desistimiento que a ambas partes corresponde durante el período de prueba, cuando este fuera

válido y expresamente pactado permite al empresario ejercer la misma. Salvo que tal ejercicio fuera abusivo u obedeciera a móvil

discriminatorio.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a la readmisión del actor en su puesto de trabajo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en la que la parte actora se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de noviembre de 1989. se dicta Sentencia en la que consta e siguiente: su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia entendiéndose si no lo hiciera que opta por la readmisión, readmita a la parte actora en su mismo puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad que se indica y con abono de los sálanos de tramitación desde la fecha del despido y hasta el 21 de noviembre de 1989».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: "1.° Que por cuenta 1.279 de la empresa demandada, trabajaban los actores con las siguientes antigüedades, categorías y salario diario, Marco Antonio, Oficial 1.ª, 22 de agosto de 1989, 8.333.000 pesetas. 2.° Que fue despedido con efectos al 7 de septiembre de 1989 por causa de no superar el período de baja por acción laboral. 3.º Que la demanda se presentó el 6 de octubre de 1989».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 14 del E.T . y el art. 18 de la Ordenanza Laboral del sector y aplicación indebida de los arts. 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. Segundo .-Al amparo del art. 167, núm. 5, de la L.P.L . por error de hecho en la apreciación de la prueba. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La empresa demandada funda el recurso de casación por infracción de Ley que formula contra la Sentencia recaída en la instancia, en dos motivos, respectivamente articulados con apoyo formal en los apartados primero y quinto del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, aplicable al presente recurso, según resulta de lo establecido por la disposición transitoria 2.ª del texto articulado que aprueba el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, dado que la sustanciación del mencionado recurso se hallaba iniciada cuando entró en vigor dicho texto articulado.

La pretensión deducida impugna como despido el cese acordado por la hoy recurrente, la que fundaba el mismo en la no superación del período de prueba. La Sentencia que se combate estimó dicha pretensión y, en consecuencia, declara improcedente el alegado despido c impone a la empresa la condena alternativa correspondiente, así como el pago de los salarios de tramitación fijando limitación temporal a éstos.

Segundo

Razones de método aconsejan anteponer el examen del motivo que como segundo se aduce, con el que se combate la conclusión probatoria que se hace en el ordinal 2.º de la declaración de hechos probados, según la cual el demandante fue despedido por causa de no superar el período de prueba, "lo que no se ha probado». La ambigüedad de tal frase impide entender si con ella se hace referencia a que en el contrato celebrado se hubiera pactado período de prueba o si lo que no ha quedado acreditado es su no superación. De ahí que el recurrente haga invocación documental para acreditar error de hecho para cualquiera de ambos sentidos. El contrato celebrado entre las partes, cuyo contenido no cuestionan éstas, pues ambas presentan el ejemplar en su poder del mismo, los que son coincidentes, contiene cláusula por la que expresamente se establece período de prueba, con duración referida a la establecida por el Convenio Colectivo aplicable. De otra parte, también se invoca la comunicación escrita sobre el desestimiento del contrato por no superación del período de prueba, extremo este último que, además, es hecho conforme. Procede, en su consecuencia, acoger el motivo, como informa el Ministerio Fiscal, rectificándose, por tanto, el ordinal combatido en los términos expuestos.

Tercero

El motivo que como primera figura en el recurso, dedicado como antes se apuntaba a la censura jurídica, denuncia que el fallo impugnado incurre en infracción del art. 14 del Estatuto de los Trabajadores . Para resolver sobre el mismo, se ha de tener en cuenta que, según la declaración de hechos probados la antigüedad del trabajador data de 22 de agosto de 1989, que el cese decidido por la empresa se produjo el 7 de septiembre siguiente y que la categoría profesional del trabajador era la de Oficial de 1 º. Ello sentado, se ha de convenir que la Sentencia recurrida incurre en la infracción que se denuncia, como en tal sentido se manifiesta ésta en su informe el Ministerio Fiscal. En efecto, la facultad de libre desestimiento que a ambas partes contratantes corresponde durante el período de prueba, cuando éste fuera válido y expresamente pactado, cual es el caso, permite al empresario ejercer la misma, salvo, naturalmente, que tal ejercicio fuera abusivo u obedeciera a móvil discriminatorio. En el supuesto de autos no es de apreciar una u otra circunstancia, pues no existe dato alguno que permita deducirlas, sin que el demandante siquiera haya hecho alegación al respecto. El desestimiento, por tanto, obedeció, sin duda, al conocimiento de las cualidades del demandante, adquirido por la empresa con ocasión de la experiencia habida, sin móvil torpe concurrente, lo que obliga a concluir que al decidir aquél, no se rebasó el ámbito de libertad que reconoce el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores . Al no entenderlo así el Juzgador de instancia, resultó infringido el citado precepto, por lo que, como dictamina el Ministerio Fiscal, procede el acogimiento del recurso, debiendo, por tanto, ser casado y anulado el fallo impugnado. Ante ello se ha de resolver lo procedente, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según ordena el art.

1.715, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que en este caso conduce a la desestimación de la pretensión deducida y a la absolución de la empresa hoy recurrente. En su consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el art. 175 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de acordar la devolución a dicha parte recurrente del depósito fijo y consignación efectuados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley formulado por

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