STS, 25 de Septiembre de 1990

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1990:16576
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3035. Sentencia de 25 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Salud pública. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 117.3 de la Constitución; art. 849.1 y 2 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal; art. 344 del Código Penal.

DOCTRINA: Existió en el acto del juicio actividad probatoria de cargo, que permitió al Tribunal de instancia constatar la declaración inicial y las de plenario en contradicción con aquélla, y a la vista también de lo dicho por los demás testigos, llevar a cabo una confrontación entre una y otras, y formar como consecuencia de ésta, un juicio acerca de su respectiva veracidad y llegar a una conclusión acerca de la culpabilidad del recurrente.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Isidro, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y los procesados Benedicto e Millán y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.. Sánchez Romero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de San Roque instruyó sumario con el número 79 de 1985, contra Isidro, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 10 de noviembre de 1986 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Los procesados Millán y Benedicto y Isidro, mayores de edad y sin antecedentes penales, los dos primeros vecinos de Estepona y el tercero de La Línea de la Concepción, en el mes de diciembre del año 1984 se concertaron para introducir en la segunda de las poblaciones expresadas un alijo de hachís para su distribución posterior transportándolo desde la primera de las poblaciones en las que son vecinos los procesados Benedicto Millán . En ejecución de lo convenido sobre la hora de mediodía del 17 del indicado mes los ya citados Millán y Benedicto, en el automóvil "Renault-11», matrícula CI-....-F, de la propiedad del segundo llegaron a las proximidades del domicilio de Isidro, situado en la calle Melilla núm. 65 de La Línea de la Concepción, y el que advertido de la llegada de los otros, les esperaba asomado al balcón, aparcando aquéllos el automóvil, bajándose y portando cada uno un bulto conteniendo hachís, pasaron rápidamente al interior del inmueble. El Grupo de Investigación Fiscal de la 234 Comandancia de la Guardia Civil estaba advertido de la operación que aquéllos pretendían realizar y al objeto de descubrirlo miembros del Cuerpo habían montado un servicio en los alrededores del domicilio de Isidro ; por eso cuando los procesados Benedicto Millán entraron en el domicilio del otro llevando la mercancía los agentes referidos pretendieron entrar en él llamando para ello a la puerta a fin de que se les facilitara el paso; apercibidos los otros de su presencia subieron los bultos a la azotea tirándolos a la casa inmediata, núm. 61, descolgándose hacia ésta el referido Millán que, abriendo los paquetes, sacó de su interior otros más pequeños que contenían aquella sustancia y los arrojó a un solar inmediato, escondiendo el resto en un espacio destinado a perrera que había en esa azotea, tapándolos con chapas de uralita, bajando por la escalera de la casa contigua ya dicha, siéndole prestada asistencia por su morador por haber sufrido un golpe en la cabeza al descolgarse en la azotea, siendo posteriormente encontrado por la Fuerza Pública escondido debajo de un coche en el garaje de esa casa. La mercancía transportada por los procesados Benedicto Millán a la casa del otro fue recuperada por la fuerza pública, resultó ser hachís y dio un peso en neto de 48.000 gramos, con un valor de 14.400.000 pesetas. El automóvil reseñado fue intervenido y posteriormente entregado en depósito a su propietario Benedicto .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Millán, Benedicto y Isidro, como autores de un delito ya definido contra la salud pública, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a cada uno y la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, siéndoles de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, la que se acreditará en ejecución de Sentencia. Que debemos absolver y absolvemos a los procesados dichos del delito de contrabando acusado y declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Dése el destino legal a la sustancia intervenida, y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Hágase entrega con carácter definitivo al procesado Benedicto del automóvil de la propiedad intervenido y que obra depositado en su persona. Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Isidro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, que supone la violación del art. 24.2 de la Constitución Española. 2.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día 20 de los corrientes. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente y recurrida doña Pilar Tirado Sánchez, que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por infracción de ley, acogido al núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primero de los motivos de impugnación, "al haber error en la apreciación de las pruebas que supone la violación del derecho a la presunción de inocencia que ampara la Constitución Española en el art.

24.2 al no constituir prueba suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia».

Una vez más se plantea ante esta Sala 1ª quiebra del derecho a la presunción de inocencia, aduciéndose insuficiencia probatoria.

Ello no obstante hay que hacer resaltar que uno de los coprocesados Millán, al folio 4 del sumario, en declaración prestada ante la Guardia Civil, en presencia de Letrado, inculpó a su hermano Cristóbal y al recurrente. Posteriormente en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral, rectificó sus primeras manifestaciones, suponiendo por tanto una contradicción respecto a la primitiva declaración. Tal contradicción en las declaraciones constituye un elemento de juicio que la Audiencia Provincial tuvo en cuenta y ponderó conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las anteriores manifestaciones efectuadas por los miembros de la Guardia Civil que intervinieron en la detención y ocupación de la droga, y observaron desde un piso próximo, provistos de prismáticos la actuación de los procesados.

Resulta, pues, evidente y es decisivo para la cuestión suscitada en el presente recurso, el que con toda esta actividad, se pone de manifiesto que existió en el acto del juicio actividad probatoria de cargo, que permitió al Tribunal de instancia constatar la declaración inicial de Millán, y las del plenario, en contradicción con aquélla, y a la vista también de lo dicho por los demás testigos, llevar a cabo una confrontación entre unas y otras, y formar como consecuencia de ésta, un juicio acerca de su respectiva veracidad, y llegar a una conclusión acerca de la culpabilidad del recurrente, expresada en la sentencia impugnada plenamente motivada, cuya revisión no puede efectuar esta Sala, lo que corresponde exclusivamente a la Audiencia Provincial, a tenor de los arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No puede, pues, decirse que existe vulneración de la presunción de inocencia, y en consecuencia, el motivo debe perecer.

Segundo

Igual resultado desestimatorio debe seguir el segundo motivo de impugnación, que por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal, al no estar suficientemente probada su participación en los hechos, como se pretendía en el motivo precedente. Al no darse lugar a éste, es obvio que hay que rechazar al que se examina, por ser consecuencia ineludible del primero.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus dos motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 10 de noviembre de 1986, en causa seguida a Isidro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso, y de la cantidad de 750 pesetas, por razón del depósito no constituido, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Eduardo Moner Muñoz. Enrique Bacigalupo Zapater. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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