STS, 19 de Septiembre de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:10388
Número de Recurso1411/1988
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en ésta Sala, promovido por el Abogado del Estado y el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, que se adhirió a la apelación, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 5 de mayo de 1988, en pleito relativo a justiprecio de terrenos expropiados para el trazado de la carretera de Tabanza a Candás (Carreño).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: FALLO: Estima el recurso interpuesto por el Letrado D. Antonio García-Bernardo Moreno, en representación de D. Carlos María, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 6 de noviembre de 1986 y 22 de enero de 1987, que revocan por ser contrarias a Derecho. En su lugar, se fija como justo precio por la expropiación de la finca nº 165, incluidos daños y perjuicios, la cantidad de once millones novecientas diez mil seiscientas setenta y cinco pesetas, más el cinco por ciento de valor de afección, e intereses legales según lo establecido en la legislación de Expropiación Forzosa. Todo ello sin imposición de costas de éste recurso.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, al que se adhirió la representación del Principado de Asturias, por considerarla lesiva a sus respectivos derechos ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitidos los recursos de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a éste Tribunal a los efectos consiguientes.

TERCERO

Mantenida la apelación y evacuados por los recurrentes los trámites de alegaciones, solicitaron se revocara y dejara sin efecto la Sentencia recurrida, y dictara otra en la que se mantuviera el justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación, interesándose

por el Principado de Asturias la nulidad de lo actuado y la retroacción del procedimiento al momento de la presentación de la demanda.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo de los recursos el día 18 de septiembre de 1990, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de los recursos las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta necesario pronunciarse en primer lugar en relación con las alegaciones contenidas en el escrito presentado por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en la representación que ostenta, y en las que se pone de manifiesto que pese a haber actuado ante el Jurado Provincial de Expropiación como expropiante y a su vez beneficiario de la operación expropiatoria, no fue demandada en el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no fue emplazada de manera personal y directa en los autos, para poder ejercitar su legítimo derecho, y se vió afectada por la Sentencia al aceptarse en ésta las pretensiones de la actora, por lo que interesa la anulación de lo actuado en la Sala de instancia, desde la presentación de la demanda, se

retrotaigan los autos a dicho trámite procesal para que una vez emplazado en forma el Principado de Asturias pueda contestar a la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Resultando cierto que el expediente expropiatorio de los terrenos para el trazado de la carretera de Tabanza a Candás (Carreño) se inició a instancia de la Consejería de Obras Públicas, Turismo, Transporte y Comunicaciones del Principado de Asturias como

Administración expropiante, que recibió el resultado de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que pusieron fin al mismo y contra los que por el expropiado, D. Carlos María, interpuso en 10 de abril de 1987 el recurso contencioso-administrativo, de cuya presentación se publicó el anuncio correspondiente en el Boletín Oficial de la provincia para conocimiento de los que tuvieran interés directo en el asunto y quisieran mostrarse partes en el mismo, sin que diera conocimiento ni se emplazara de forma personal y directa al Principado de Asturias.

TERCERO

No puede desconocerse el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que les reconoce el art. 24 de la Constitución, ya que a éstos su emplazamiento en la forma edictal prevista en el art. 64.1 de la Ley de la Jurisdicción es insuficiente, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en Sentencias de 31 de marzo de 1981, 20 de octubre de 1982, 23 de marzo de 1983 y 12 de mayo de 1987 . Consecuentemente, procede declarar la nulidad de lo actuado, si bien sólo en la medida

estrictamente necesaria para alcanzar dicho fin y haciendo uso del principio favorable a la conservación de los actos procesales, consagrado en el art. 242 de la vigene Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos que se dirán en el fallo.

CUARTO

Por todo lo expuesto procede aceptar la anulación pretendida, sin que ello permita entrar en el fondo del asunto, y sin hacer expresa declaración en materia de costas.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la anulación delo actuado en la Sala de instancia desde la presentación de demanda, emplazándose al Principado de Asturias para que pueda contestarla y admitiendo el valor procesal de la prueba practicada a requerimiento

del recurrente, se le dé traslado de la misma para que pueda alegar cuanto estime conveniente acerca de su alcance e importancia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Duret Abeleira, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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