STS, 22 de Septiembre de 1990

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1990:6461
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 510.- Sentencia de 22 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Tercería de mejor derecho.

MATERIA: Preferencia. Créditos de Hacienda. Prueba. Allanamiento de no contestar a la demanda.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 129 de la Ley General Tributaria. Procesales : Arts. 1.533 y

1.541 de la L.E.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de junio de 1912, 2 de febrero de 1973, 28 de marzo

de 1917 y 28 de enero de 1980.

DOCTRINA: La no contestación de los demandados implica un allanamiento tácito a los hechos de

la demanda, debiendo el Juez en este caso llamar los autos a la vista y dictar sentencia con arreglo

a Derecho. El crédito del Estado no sólo puede probarse con la certificación de descubierto, sino

también por otros medios, tal como aquí sucede con la certificación de la recaudación. Se

desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la entonces Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Zaragoza, sobre tercería mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por «Scitex Europe, S. A.», representada por el procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañábate y Puig- Mauri, y asistida por el Letrado don Francisco José Losada González; siendo parte recurrida la Administración del Estado, Hacienda Pública, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, Hacienda Pública, formuló ante el Juzgado de primera Instancia núm. 3 de los de Zaragoza demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre tercería de mejor derecho, dimanante de los autos seguidos en ese Juzgado al núm. 939/85-C, a instancia de la compañía mercantil «Scitex Europe, S. A.», contra «Artesanía Fotográfica, S. A.», y contra don Eugenio, como ejecutante y ejecutados, respectivamente, con base en los siguientes hechos: 1.º Por la recaudación de tributos del Estado, Zona Primera de Zaragoza, se sigue procedimiento administrativo de apremio contra la compañía mercantil «Artesanía Fotográfica, S. A.», por impuesto general sobre la renta de las personas físicas, por un importe de 3.004.338 pesetas. 2.º En ese Juzgado de Primera Instancia se sigue, al núm. 939/85-C, procedimiento de apremio seguido a instancia de la compañía mercantil «Scitex Europe, S. A.», representada por el procurador de los Tribunales Si. Juste Sánchez, contra la misma compañía mercantil, «Artesanía Fotográfica» y contra don Eugenio, en reclamación de determinada cantidad; y en dicho expediente judicial de apremio se han embargado, como de la propiedad de «Artesanía Fotográfica», los bienes muebles que se detallan en los autos y que salieron publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia de lecha 3 de octubre de 1986. 3.º Con techa 30 de abril de 1986 practico diligencia de embargo de los bienes señalados a pesar de hallarse embargados por ese Juzgado con anterioridad por desconocer la existencia de otros bienes de la compañía ejecutada susceptibles de traba y realización. En consecuencia, dado el orden de fechas de los embargos judicial y administrativo, la Hacienda Pública se ve precisada a respetar la preferencia del procedimiento de apremio judicial y, ante el anuncio de la inminente venta de pública subasta de los bienes embargados, a promover el presente juicio de tercería de mejor derecho para intenta] hacer efectivo su crédito con cargo al importe que se obtenga de la referida subasta. La cuantía del presente proceso asciende a 3.004.338 pesetas Alego los fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando se dicte sentencia donde «se declare que la Hacienda Pública tiene derecho preferente sobre todos los demandados para reintegrarse de los débitos que se indican en el hecho primero de este escrito de demanda, por importe de 3.004.338 pesetas, con el precio que resulte de la venta de los bienes embargados en los autos del procedimiento ejecutivo del que dimana la presente tercería, importe que deberá ser depositado; y, asimismo, se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas devengadas en el presente juicio».

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, no comparecieron en autos, declarándoseles en rebeldía.

Tercero

El Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia núm. 3 de Zaragoza docto Sentencia de fecha 30 de enero de 1987, cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando la demanda formulada por el Letrado del Estado contra "Scitex Europe, S. A."; "Artesana Fotográfica, S, A." y don Eugenio, rebeldes en esta causa, declaro que la Hacienda Pública goza de preferencia para cobrar 3.004.338 pesetas sobre los bienes subastados en el procedimiento 939/85 de este Juzgado. No se hace condena en costas.»

Cuarto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó Sentencia de fecha 6 de mayo de 1988, cuya parte dispositiva es la siguiente: «Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Scitex, S. A.", debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 30 de enero de 1987 por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza en los aludidos autos; con costas de la alzada a la apelante.»

Quinto

El Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañábate y Puig-Mauri, en representación de la entidad mercantil «Scitex Europe, S. A.». ha interpuesto recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Hay lugar al recurso, al amparo de lo establecido en el núm 5 del art.

1.692 de la L.E.C ., al considerar que existe una infracción, por aplicación indebida de lo establecido en el art. 1.541 de la L.E.C ., al entender la sentencia que se recurre que la no personación en autos de mi representada equivale a un allanamiento tácito del contenido de la demanda. 2.º Ha lugar el recurso, al amparo de lo establecido en el núm. 5 de la L.E.C ., al considerar que existe una infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1.537 de la L.E.C ., en relación con el art. 129 de la Ley General Tributaria, al entender la Sala que con la demanda se presentó el título en que se fundamentaba la tercería.

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 19 de septiembre de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos del recurso, amparados en el núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C ., denuncian infracción de los arts. 1.541 de la propia Ley procesal (motivo primero) y 1.537 de la misma, en relación con el art. 129 de la Ley General Tributaria (motivo segundo). Uno y otro motivo deben ser claramente rechazados, pues es lo cierto que en uno y otro la parte recurrente, apartándose de los hechos que en instancia se declaran probados, hace supuesto de la cuestión, dado que en instancia ha quedado, como decimos, acreditada y declarada la existencia de un crédito preferente en favor de la Hacienda Pública por importe de 3.004.338 pesetas («demostró la preferencia de su crédito»), siendo a tal efecto suficiente y bastante el documento o certificación de la Recaudación de Tributos del Estado que figura en autos, sin olvidar, en relación con tales hechos y valoraciones jurídicas básicas, que la no contestación de los demandados implica, en efecto, un allanamiento tácito a los hechos de la demanda ( Sentencias del T.S. de 4 de junio de 1912, 2 de febrero de 1973 y 28 de enero de 1980, y otras muchas), debiendo el Juez en este caso llamar los autos a la vista y dictar sentencia con arreglo a Derecho ( Sentencia del T.S. de 28 de marzo de 1917 ), que es lo que cabalmente se hizo( en el caso presente, declarando el Tribunal a quo con arreglo a Derecho la existencia del crédito dotado de la repetida preferencia y su suficiente acreditación documental, pues la realidad del crédito del Estado no sólo puede probarse con la certificación de descubierto, sino también por otros medios tal como aquí sucede con la certificación de la recaudación con referencia a la certificación de descubierto. En consecuencia, aceptada la realidad de los hechos con las consiguientes valoraciones jurídicas que recoge y explícita la Sentencia recurrida, al no combatir la recurrente tales extremos por el cauce del núm. 4 del art. 1.692 de la L.E.C . (error de hecho en la apreciación de la prueba), es patente la procedencia de la desestimación de ambos motivos.

Segundo

El decaimiento de los dos motivos comporta el rechazo del recurso en su integridad con la correspondiente condena en costas y pérdida del depósito que preceptúa el art. 1.715, in fine, de la L.E.C .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañábate y Puig-Mauri en nombre y representación de la entidad mercantil «Scitex Europe, S. A.», contra la Sentencia dictada por la entonces Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha 6 de mayo de 1988, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido, como preceptúa el art. 1.715, in fine, de la L.E.C . a la parte recurrente. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.

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