STS, 2 de Octubre de 1990

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1990:17789
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.664 - Sentencia de 2 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 714/1989.

MATERIA: Aprobación de Proyecto de Urbanización, Sector I, Cap d'en Font.

NORMAS APLICADAS: Texto refundido de la Ley del Suelo. Reglamento de Planeamiento.

DOCTRINA: No es misión propia del proyecto la solución del problema relativo a quien ha de

sufragar las obras.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pedro, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 6 de enero de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en recurso sobre Acuerdos adoptados el 26 de marzo de 1986 y 9 de mayo de 1987, aprobando el Proyecto de Urbanización del Sector I Cap d'en Font.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca se ha seguido el recurso núm. 486 de 1987, promovido por don Juan Pedro, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sant Lluis, sobre Acuerdos adoptados el 26 de marzo de 1986 y 9 de mayo de 1987, aprobando Proyecto de Urbanización del Sector I Cap d'en Font.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 6 de enero de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que desestimando el contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Pedro en Autos núms. 486 de 1987, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos municipales impugnados se adecuan a Derecho y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de septiembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del Acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del Sector I de Cap d'en Font dictado por el Ayuntamiento de Sant Lluis el 26 de marzo de 1986, siendo de advertir, a la vista del suplico del escrito de alegaciones del apelante, que únicamente se discute si las obras relativas a bordillos y red de energía eléctrica deben ser a costa del promotor o por el contrario han de ser pagadas por los propietarios y la compañía suministradora del servicio, respectivamente.

Segundo

Importa recordar ante todo que el proyecto de urbanización es un mero proyecto de obras -arts. 15.1 del texto refundido de la Ley del Suelo y 67.1 del Reglamento de Planeamiento- y que, por tanto, queda excluido del ámbito del planeamiento para integrarse en el campo de la ejecución. Su contenido, por consecuencia, ha de ser únicamente el necesario para hacer posible la realización material de las obras adecuadas para la ejecución del plan.

No es misión propia del proyecto la solución del problema relativo a quién ha de sufragar las obras, cuestión ésta que ha de resolverse en directa relación con el sistema de actuación aplicado e incluso atendiendo a los convenios urbanísticos que puedan haberse llevado a cabo.

Tercero

El acuerdo de aprobación definitiva aquí impugnado estima determinadas alegaciones en lo que no se modifica el anexo núm. 1 del Proyecto de Urbanización" y este anexo distribuye el pago de las obras, en lo que ahora importa, entre el promotor y los propietarios.

El escrito de contestación a la demanda del propio Ayuntamiento que dictó el acuerdo de aprobación definitiva aquí recurrido advierte que "el Ayuntamiento, posiblemente yendo más allá del ámbito de su función" y "sin duda por haber examinado los contratos" de compraventa suscritos por el promotor con los compradores de parcelas, ha determinado la parte repercutible de las obras.

Y así las cosas, la Sala, recordando el cometido propio del proyecto de urbanización que antes se ha destacado, entiende que no es dicho proyecto instrumento apto para decidir cuestiones relativas a la distribución entre los interesados de los gastos propios de la urbanización, siendo en consecuencia procedente la anulación de las menciones que en este sentido contiene el proyecto litigioso en relación con las obras señaladas en el suplico del escrito de alegaciones de la parte apelante.

Tal anulación se pronuncia en razón de la extralimitación del proyecto impugnado, pues no resulta posible en este momento resolver respecto de la procedencia del concreto reparto de gastos que aquél lleva a cabo, reparto éste que habrá de verificarse en procedimiento separado con observancia de las garantías legales y, en su caso, llamando al proceso a las personas interesadas.

Cuarto

Procedente será, así, estimar en parte el recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Pedro contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 16 de enero de 1988, con revocación parcial de la misma y estimación también parcial del recurso contencioso-administrativo en que recayó aquélla, debemos anular y anulamos los Acuerdos del Ayuntamiento de Sant Lluis de 26 de marzo de 1986 y 9 de mayo de 1987, en cuanto a las menciones relativas a quién ha de soportar los gastos propios de las obras de bordillos y suministro de energía eléctrica, anulación ésta que se pronuncia en razón de no ser el proyecto de urbanización cauce adecuado para resolver tales cuestiones, desestimando el recurso en sus restantes extremos, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Francisco Javier Delgado Barrio - Juan García Ramos Iturralde - Mariano de Oro Pulido López - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico. - José María López Mora Rubricado.

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