STS, 26 de Septiembre de 1990

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1990:11360
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.594.-Sentencia de 26 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Obras correctoras de deficiencias en edificio. Desviación de poder. Abono de derecho.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo; Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986; 25 de septiembre de 1987; 10 de julio de 1989; 30 de mayo de 1990.

DOCTRINA: Ante la falta argumentalmente crítica de la parte apelante, de la sentencia apelada, ha

de aceptarse la fundamentación jurídica de ésta. La desviación de poder exige unos requisitos y

una prueba de los mismos.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Minero Siderúrgica de Ponferrada, S. A.», representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en recurso sobre obras correctoras de deficiencias en edificio.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid se ha seguido el recurso número 99/1987, promovido por "Minero Siderúrgica de Ponferrada, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sobre las obras correctoras de deficiencias en edificio.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 9 de diciembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo.»

Tercero

En anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Dictados los actos recurridos al amparo del artículo 5.° del Decreto de 23 de noviembre de 1940, que atribuye a las fiscalías de la vivienda -hoy a las Consejerías de Obras Públicas y Ordenación del Territorio-, a tenor del Real Decreto 972/1984, de 28 de marzo, "velar por la salubridad de las viviendas constituidas ya se trate de las dadas en alquiler, ya de las ocupadas por otro título... pudiendo llegar a la imposición de reparaciones y obras...", y del punto 4 del capítulo II de la Orden de 27 de enero de 1973 que otorga a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de la Vivienda -hoy Delegaciones Territoriales de las Consejería aludidas- la competencia para "iniciar, tramitar y resolver los expedientes por deficiencias higiénico-sanitarias e imponer o proponer, en su caso, las medidas coercitivas previstas por las disposiciones legales, ejecutando las resoluciones por los medios de ejecución forzosa", se alega por la parte actora: a) Que dichos actos son nulos por no concretar las obras cuya realización imponen, b) Que tal imposición supone un abuso de Derecho; y c) Que dada la naturaleza de la reparación no debe ser impuesta a la propietaria. 2° Ésta Sala no acierta a comprender el alcance de la primera alegación, pues el examen del expediente administrativo evidencia que los desperfectos o deficiencias están perfectamente concretados en las cuatro casas a que se refieren los actos impugnados y las obras a realizar no serán otras que las imprescindibles para su subsanación. En cuanto a la segunda alegación, lo primero que hay que señalar es que al dictar los actos recurridos la Administración no ejercita un derecho sino una potestad y, consecuentemente, no puede incurrir en abuso de Derecho, sino en desviación de poder, cuando lo haga traspasando los límites de la norma de cobertura, y concretamente para finalidad distinta de la prevista por ella. A mayor abundamiento, nuestro Tribunal Supremo ha declarado -sentencia de 3 de octubre de 1984 -, que esta potestad es independiente de cuantías y contenidos contractuales. Por último, la jurisprudencia ha tenido oportunidad de declarar que tanto las filtraciones de humedad -sentencias de 21 de enero de 1982 y 5 de diciembre de 1983, entre otras- como la reparación de cubierta -sentencias de 8 de octubre de 1982 y 18 de diciembre de 1985- o las deficiencias en instalaciones de agua -sentencia de 18 de junio de 1983- son reparaciones que se pueden imponer por la Administración al amparo de las normas citadas en el apartado anterior. 3.° Por todo ello, procede desestimar la pretensión deducida, sin hacer condena en las costas de este proceso en aplicación del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de la partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de septiembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid desestima, en su sentencia, el recurso entablado por "Minero Siderúrgica de Ponferrada, S. A.», contra las resoluciones de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 4 de noviembre de 1986 que, al resolver recurso de alzada, había confirmado las resoluciones de la Delegación Territorial de aquella Consejería en León, de fechas 2 de enero del propio año, en virtud de las cuales se imponía a la precitada empresa la obligación de realizar obras correctoras de deficiencias en viviendas ocupadas por operarios de la misma sitas en el edificio "Cuarteles Economato de Villaseca Laciana».

Segundo

La sentencia ha sido apelada por "Minero Siderúrgica de Ponferrada, S. A.», que, en su escrito de alegaciones ante este Tribunal, bajo el epígrafe "antecedentes histórico-fácticos» se limita a copiar al pie de la letra -con alguna corta frase de adaptación a esta segunda instancia- los seis primeros hechos de su demanda; y bajo el epígrafe "fundamentos jurídicos de fondo» se limita también a copiar literalmente, los "fundamentos legales» de su escrito de conclusiones y los "fundamentos de Derecho» de la demanda. Con tal actuar procesal la apelante parece desconocer cuál es la naturaleza jurídica del recurso de apelación. Es doctrina de esta Sala, absolutamente consolidada ( sentencia, del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986, 25 de septiembre de 1987, 10 de julio de 1989, 30 de mayo de 1990 ) que en la segunda instancia, por razones institucionales, al tratarse de depurar los resultados de la primera, se exige un examen crítico de las soluciones dadas en ésta, como base indispensable y racional del ámbito litigioso del debate ante el Tribunal "ad quem»; pues, de otra forma, estaríamos en presencia de una auténtica revisión de oficio más que de una apelación, en la que el litigante debe realizar un análisis crítico mediante el cual se tienda a demostrar o bien la inaplicación o la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada. Frente a esta ausencia argumentalmente crítica de la parte apelante, la sentencia de la Audiencia de Valladolid ha planteado y resuelto la cuestión a ella sometida con argumentos tan ajustados a Derecho que este Tribunal de instancia los hace suyos sin necesidad de añadir o quitar nada sustancial; y tan sólo, y a mayor abundamiento, se debe recalcar que, efectivamente, en el expediente administrativo los informes técnicos emitidos describen con toda minuciosidad en qué consisten las deficiencias o deterioros observados en las viviendas y cuáles son los trabajos que hay que hacer para repararlas; tales informes son recogidos en las resoluciones impugnadas. Por otra parte, de los presupuestos aportados por la entidad demandante se desprende la escasa importancia de aquellas deficiencias, a juzgar por su muy moderado coste. No hay nulidad alguna del artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Tampoco hay desviación de poder, alegación sucinta y nueva que se hace ahora en vista de que la sentencia rechaza de plano la posibilidad de que, como se decía en la demanda, la Administración hubiese incurrido en abuso de Derecho. La doctrina abundantísima sobre la desviación de poder interpretando el artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción exige unos requisitos para que se aprecie y una prueba de los mismos que no se dan en la hipótesis en el caso que nos ocupa. Finalmente, las disposiciones legales citadas en la sentencia dejan fuera de toda duda racional la obligación de la empresa demandante de pechar con la reparación de las deficiencias observadas en las viviendas, sin que en modo alguno pueda ser óbice a ello las rentas más o menos módicas que satisfacen sus moradores, operarios de la empresa.

Tercero

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación y, por ende, la confirmación de la sentencia apelada; así como la condena en costas de la parte apelante que se hace acreedora a la misma por su temeridad procesal, a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por "Minero Siderúrgica de Ponferrada, S. A.», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 9 de diciembre de 1988, en el recurso 99/1987, debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia por ser ajustada a Derecho; e imponemos las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora Suárez.-Rubricado.

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