STS, 21 de Septiembre de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:10590
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.245.-Sentencia de 21 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Incompetencia de jurisdicción. Abogado de

una Mutua aseguradora de automóvil.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: Además de una vinculación de carácter laboral del actor de la Mutua, resuelta con

anterioridad, las partes mantenían otra relación jurídica arrendaticia del servicio en cuya virtud el

actor actuaba como Abogado ante los Tribunales en los asuntos en los que tenia interés la Mutua,

devengando los honorarios correspondientes a su actividad profesional libre e independiente a través

de la minuta que presentaba a la empresa, con una deducción del 20 por 100.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Francisco de Guinea y Guana, en nombre y representación de don Bruno, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por dicho recurrente contra la "Mutua Popular del Automóvil», "Fogasa», don Carlos y "Consorcio de Compensación de Seguros».

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido la empresa "Fogasa», representada por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Bruno, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: "Con íntegra estimación de la demanda se condena a la "Mutua Popular del Automóvil, representada por su comisión liquidadora, al abono al actor de la cantidad de 8.258.595 pesetas, de principal, más el 10 por 100 de interés por mora, 825.859 pesetas, lo que hace un total de 9.084.454 pesetas, por ser de Justicia que pido en Bilbao, a 7 de marzo de 1988».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por la parte y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de enero de 1990, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin realizar pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Bruno, contra el "Consorcio de Compensación de Seguros, "Mutua Popular del Automóvil" y "Fondo de Garantía Salarial".

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º El demandante trabajó para "Mutua Popular del Automóvil", desde el 1 de octubre de 1982, hasta el 5 de junio de 1986 en que la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya declaró extinguida la relación laboral por falta de abono de los salarios por parte de la empresa y falta de ocupación efectiva, fijando para el demandante una indemnización de 689.941 pesetas. 2.° El demandante percibía un salario fijo mensual de 125.062 pesetas, ostentando categoría de Titulado. 3.º Además del salario fijo el demandante percibía el importe de las minutas por la intervención en los pleitos civiles y penales en los que la "Mutua Popular del Automóvil" era parte como Entidad aseguradora. El demandante percibía el honorario mínimo permitido para cada procedimiento rebajado en un 20 por 100. Por este concepto la "Mutua Patronal del Automóvil" le adeuda 8.258.595 pesetas. 4.° El acto de conciliación se desarrolló el 17 de febrero de 1988. ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya resultando sin efecto».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Bruno, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: "Primero.-Al amparo del art. 167, apartado

  1. ", de la Ley de Procedimiento Laboral ».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la pretensión actora en razón a no ser laboral, sino locataria de servicios, la relación jurídica que le unía a la compañía de seguros codemandada y a no tener la condición de salarios la cantidad reclamada por las minutas devengadas. La parte actora en el actual recurso -por el que se alega violación del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores; 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Real Decreto Legislativo 1301/1986, y art. 17 del Real Decreto 2641/1986 -. en el carácter laboral de la relación. Cuestión que, al afectar al orden público ha de ser objeto -aun de oficio- de tratamiento prioritario, de acuerdo con lo preceptuado en el art.

3.º de la Ley procesal laboral y doctrina jurisprudencial - entre otras, Sentencias de 3 de junio y 24 de octubre de 1983, 19 de enero y 16 de febrero de 1984,10 de octubre de 1985, 5 de julio de 1988 y 19 de febrero de 1990-, con examen, por tanto, pleno e incondicional de las actuaciones y sin necesidad de someterse a los hechos probados de la Sentencia, ni a la estructura del recurso.

Al efecto de las actuaciones practicadas se desprende que el demandante desarrollaba su actividad profesional, como Abogado de la Mutua aseguradora codemandada, percibiendo una retribución mensual de 125.062 pesetas mensuales; tal relación fue resuelta, a instancia del trabajador, por causa del impago de salario, en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Social de Bilbao de 5 de junio de 1986, que, conforme al salario citado, fijó a favor del trabajador, una indemnización de 689.941 pesetas.

Además de esta vinculación de carácter laboral, el demandante sostenía con la Mutua otra diferente relación jurídica, en virtud de la cual asistía a la misma ante los organismos jurisdiccionales con motivo de los siniestros que afectaban a la referida compañía aseguradora, percibiendo los honorarios correspondientes a su actividad profesional con una deducción del 20 por 100. Precisamente son estas minutas, así rebajadas, las que reclama el actor en su demanda - interpuesta casi dos años después de la extinción de la mencionada relación laboral -,por importe de 8.258.595 pesetas (según certificación del Comisario delegado de quiebra de la Mutua, al demandante se le ha reconocido, por tal concepto la suma de 6.106.444 pesetas).

Segundo

La existencia de un contrato laboral, con salario reconocido por el actor de 125.062 pesetas mensuales, desarrollado en el seno de la empresa, no debe proyectar su influencia, ni carácter sobre la actividad de aquél como Abogado ante los Tribunales en los asuntos en que tenia interés la Mutua demandada. Esta actividad, libre e independiente, sin sujeción a la esfera organizativa o directiva de la empresa, es mas bien propia de una relación arrendaticia de servicios, cuyo pago o merced se realiza a través de la llamada "minuta de honorarios», que, constituye, específicamente la causa de pedir de la actual pretensión, conforme al hecho segundo de la demanda.

No ha existido, pues, violación de los artículos alegados, y tampoco del no invocado art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores . No concurren en el supuesto litigioso, los requisitos tipificadores del contrato de trabajo - art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores -, ni puede establecerse una presunción de su existencia -art. 8.1- porque la presunción de existencia de la relación jurídico- laboral se establece partiendo de la realidad de una pretensión de servicios realizados en régimen de dependencia y mediante retribución, y estas bases, sobre las que se asienta la presunción, no han sido acreditadas, dada la insumisión, en forma alguna, del Abogado a la organización o dirección de la empresa, y la inexistencia del salario, definido por el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, al no tener conceptuación los honorarios percibidos -o debidos de percibir- por el demandante en el ejercicio libre de su actividad profesional. Por ello, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado, si bien ha de complementarse el fallo de la Sentencia recurrida con la prevención -obligada según el párrafo final del art.

9.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial - de que el orden jurisdiccional competente es el civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Bruno, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya, de fecha 18 de enero de 1990, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la "Mutua Popular del Automóvil», "Fogasa», don Carlos y "Consorcio de Compensación de Seguros», sobre reclamación de cantidad, en cuanto declara, como declaramos, la incompetencia de la jurisdicción laboral para resolver la cuestión debatida en el proceso, previniendo a las partes que deberán hacer uso de su derecho, si a su interés conviene, ante el orden civil de la jurisdicción.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

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