STS, 2 de Octubre de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:17385
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.284.- Sentencia de 2 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma. Alegación de haber sido admitida una prueba -cinta magnetofónica- con violación de un derecho fundamental. Protesta previa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 168.5 en relación con el 78 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1984.

DOCTRINA: Aunque el citado art. 78 se refiere sólo de un modo expreso al caso de inadmisión de pruebas por supuesta impertinencia de las mismas, no parece razonable que se excluya el supuesto de admisión de pruebas que, por uno y otro motivos, puedan merecer el calificativo de impertinentes. Pero en cualquiera de ambos casos es necesaria la previa protesta del interesado en instancia.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por don Carlos, representado por la Procuradora doña Elena Palombi Alvarez y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, de fecha 9 de octubre de 1989, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra "Construcciones Prefabricadas Metálicas, S. A.», representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendida por Letrado, y Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia declarando la improcedencia del despido con todas las consecuencias legales que dicha declaración conlleva y condenando solidariamente a las demandadas

Cuarto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma a nombre de don Carlos, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procuradora Sra. Palombi en escrito de fecha 25 de abril de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en un único motivo, amparado en el núm. 5 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación a la "pertinencia de las pruebas», contenidas en su Sentencia 114/1984, de 29 de noviembre, y por violación el art. 24.2 de la Constitución. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de septiembre de 1990 en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En un único motivo se estructura el recurso de casación por quebrantamiento de forma que por el trabajador se interpone contra la Sentencia que, al desestimar su demanda, declara la procedencia del despido impugnado en ese único motivo, y al amparo del art. 168, núm. 5. de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 13 de junio de 1980 . se denuncia la violación de la doctrina del Tribunal Constitucional que, en relación a la pertinencia de las pruebas, se contiene en su Sentencia 114/1984, de 29 de noviembre, y la violación también del art. 24.2 de la Constitución Española, en relación asimismo a los medios de prueba pertinentes. Lo que en definitiva se sostiene es que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al admitirse indebidamente una prueba obtenida con violación de un derecho fundamental, cual es el secreto de las comunicaciones telefónicas en este caso.

Segundo

No puede ser acogido el motivo que se examina. Una doctrina constante de esta Sala exige, para la viabilidad del recurso de casación por quebrantamiento de forma, la concurrencia, entre otros, de los siguientes requisitos: a)No pueden ser invocadas otras causas que las que aparecen recogidas en el art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, que son, además, de interpretación restrictiva; y b) es absolutamente preciso que se haya producido la protesta previa en la instancia. En este caso se invoca, como ya se ha dicho, la causa 5.ª 1.285 del art. 168, que a su vez se remite a cualquiera de los motivos determinados en el art. 78, siempre de la Ley de Procedimiento Laboral . Este artículo, el 78, únicamente alude de un modo expreso al supuesto de inadmisión de pruebas por supuesta impertinencia de las mismas, disponiendo que se consignará en el acta si el interesado protestase contra la inadmisión. No parece razonable, sin embargo, que deba ser excluido el supuesto de admisión de pruebas que, por uno u otro motivo, puedan merecer el calificativo de impertinentes, pues no hay razón para dar distinto trato a la inadmisión de las pruebas pertinentes que a la admisión de las que no lo sean. Pero el mismo articulo al que se viene aludiendo exige, en el supuesto de la inadmisión, la protesta del interesado, por lo que la solución no podría ser distinta en el caso de la admisión de una prueba impertinente. Y la jurisprudencia, como ya se dijo, viene exigiendo ese requisito con rigor para que pueda prosperar un recurso de casación por quebrantamiento de forma. De requisito sine qua non, lo califica la Sentencia de 21 de abril de 1984, que expresamente alude a su vez a la constante y reiteradísima jurisprudencia de esta Sala. Pues bien, ni en el acta del juicio, donde se recoge la entrega por una testigo de la cinta magnetofónica, ni en la nueva comparecencia llevada a cabo el día 4 de octubre de 1989, en la que, en ejecución de lo acordado para mejor proveer, se reprodujo dicha cinta, aparece que por el actor hoy recurrente se llevase a cabo la necesaria protesta. Procede, pues, la desestimación del recurso tal como se solicita por el Ministerio Fiscal y sin perjuicio de que la cuestión que ahora se rechaza pueda ser reproducida en el recurso de casación por infracción de Ley.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma en nombre de don Carlos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, de fecha 9 de octubre de 1989 . en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra y Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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