STS, 26 de Septiembre de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:10517
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.257.- Sentencia de 26 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de cantidad. Horas

extraordinarias. Error de hecho: No se accede.

DOCTRINA: La carga de la prueba sobre la realización de horas extraordinarias corresponde al

trabajador que las reclama y las mismas han de acreditarse día a día y hora a hora.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Mariano representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvárez y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra "Cía. Española de Tabacos en Rama, S. A.», representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y defendida por Letrado, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de enero de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda formulada por don Mariano frente a "Compañía Española de Tabacos en Rama, S. A.», y condeno a dicha demandada a que abone al actor la suma de 399.853 pesetas, absolviendo a la misma del resto de los pedimentos en su contra deducidos».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.° El actor, don Mariano, mayor de edad, soltero, vecino de Dúrcal (Granada), calle DIRECCION000, NUM000, prestó sus servicios para la empresa demandada, "Compañía Española de Tabacos en Rama, S. A.», con domicilio a efectos de notificaciones en el kilómetro 3 de la carretera de Granada a Córdoba, desde el 1 de mayo de 1988, con la categoría profesional de gerente de la planta de Granada, y salario bruto anual de 4.500.000 pesetas, más vivienda a cuenta de la empresa. 2.° No se ha acreditado la realización por el actor de las horas extraordinarias que dice, no apareciendo el mismo en las partes ni en la relación mensual de horas extraordinarias. 3.º En el contrato entre actor y demandada se acordó como anexo al mismo, que la empresa aportaría la vivienda, o en su caso una compensación económica de 60.000 pesetas brutas mensuales, sin haber percibido tres mensualidades, por lo que reclama 180.000 pesetas. En los meses de mayo a diciembre de 1988 percibió

60.000 pesetas brutas cada mes por tal concepto. 4.° Durante 1988 y 1989 existió en la empresa conflicto sobre las horas extraordinarias. 5.º El actor estaba afecto al horario del personal de administración. 6.° En el recinto industrial del centro de Granada, existe una residencia que consta de I salón, 2 dormitorios y 2 baños completos, que se utiliza a conveniencia de la empresa, y por disposición del Gerente, para aseo personal, descanso e incluso para pernoctar. 7.° Se ha acreditado que el actor utilizó dicha residencia los días 13 de abril de 1989* 26 de octubre de 1988,26 de enero de 1989 y 14 de septiembre de 1988. 8.° El 12 de septiembre de 1988, el actor al desplazarse a la localidad de Posadas, en su vehículo particular R-18, matrícula F-....-YI, con motivo de la resolución de asuntos de la empresa demandada, sufrió accidente de tráfico, del que resultaron daños en el coche por valor de 219.853 pesetas. 9.° Por parte de CETARSA se comunicó al actor que la factura por la reparación del vehículo se extendiera a nombre de CETARSA. 10.° Se intentó sin efecto la preceptiva conciliación por incomparecencia de la empresa. 11.° La demanda de conciliación se presento el 30 de mayo de 1989».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Mariano y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Gutiérrez Alvárez, en escrito de fecha 29 de marzo de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167 núm. 5 de la LPL . por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.-Al amparo del art. 167, núm. 1 de la LPL . por violación de la doctrina legal aplicable al caso. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, con amparo en el art. 167 núm. 5 de la Ley procesal laboral, alega error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en los autos. A pesar del precepto procesal en que dice ampararse, el recurrente trata de someter a revisión toda la valoración global del Juzgador de instancia, expresando que éste "no ha analizado las alegaciones realizadas, por esta parte en la demanda, así como en el acto del juicio, ni la prueba documental que, básicamente, en el acto del juicio, aportamos a los autos, de lo que fácilmente es deducible que aunque el concepto fundamental reclamado es el de horas extraordinarias, éstas se dividen en tres bloques...» añadiendo que "... aunque sea retraernos en los que ya exponíamos en nuestra demanda, establecemos a continuación los tres bloques a todos...», para concluir tras esa reiteración que hay prueba "sobrada» de las horas extraordinarias reclamadas. Aparte que la valoración, en su conjunto, del material probatorio es de la incumbencia exclusiva del Juez, el motivo no puede prosperar, pues ni se precisa en que consiste el error del Juzgador; ni se señala supresión, adición o modificación e hechos probados, ni existe documento eficaz y eficiente de donde se deduzca clara, directa y patentemente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos razonables, el error en la apreciación de la prueba.

Segundo

El segundo motivo se plantea "al amparo del núm. I del mismo precepto legal, por entender existe violación de doctrina legal aplicable al caso». Como en el motivo anterior, el escrito carece del mínimo contenido exigido legalmente al recurso extraordinario de casación. No se cita Sentencia alguna que acoja esa pretendida doctrina legal, lo que basta para el rechazo del motivo, máxime cuando la jurisprudencia ha sentado que la carta de la prueba sobre la realización de horas extraordinarias corresponde al trabajador, y que las mismas han de acreditarse "día a día y hora a hora». No habiéndose, pues, alterado el relato histórico de la resolución recurrida, se impone, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Mariano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, de fecha 26 de enero de 1990, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra "Cía. Española de Tabacos en Rama, S. A.», sobre cantidad. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación. ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benigno Várela Autran.- Mariano Sampedro Corral.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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