STS, 24 de Septiembre de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:10434
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.247.-Sentencia de 24 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley. Resolución del contrato a instancia del

trabajador mediante indemnización. Error de hecho; no se accede.

NORMAS APLICADAS: Art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: La conducta empresarial de reducir las funciones directivas de la actora -Directora

administrativa de la empresa- y encomendarle tareas mecánicas, privándola de su despacho,

constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que afecta peyorativamente a

la formación profesional de la trabajadora.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Servicio de Publicaciones Económicas, S. A.» (SPESA), representada y defendida por el Letrado Sr. García Lozano, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 24 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Marcelina, representada y defendida por el Letrado Sr. Montejo Uriol, contra dicha recurrente y "Grupo Zeta, S. A.», sobre Resolución de Contrato.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se resuelva el contrato y se condene a las empresas demandadas al pago de la indemnización que se fije por esa Magistratura.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de marzo de 1988, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente: "Fallo: Que debo declarar y declaro extinguido, con esta fecha, el contrato laboral existente entre la actora, doña Marcelina, y la empresa demandada, "Servicio de Publicaciones Económicas, S. A." (SPESA), y condeno a ésta a abonar a aquélla, en concepto de indemnización, la cantidad de 9.051,201 pesetas. Y absuelvo a la empresa condemandada, "Grupo Zeta, S. A.", de la pretensión deducida contra la misma».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: "1.º Que la actora viene prestando sus servicios en la sociedad "SPESA", en virtud de contrato con la misma, siendo su antigüedad de 12 de diciembre de 1977, su categoría profesional de Dirección Administrativa y su salario anual de 470.957 pesetas Me), más pagas extras, que hacen un total de 588.696 pesetas. 2.º Que SPESA" se constituyó en sociedad el 22 de enero de 1979, teniendo el objeto especifico de negocio editorial, regida por sus propios Estatutos. 3.° Que "Grupo Zeta, S. A.", se constituyó el 5 de junio de 1987, también con sus Estatutos, siendo su objeto la intervención en la gestión administrativa, financiera y técnica de todo tipo de empresas. 4.° Que ambas sociedades colaboran el la edición y publicación de la revista Dinero, en cuyo "staff" o mancheta aparecía el nombre de la actora. 5.° Que el 27 de enero de 1988 el Director gerente de "SPESA", comunicó por carta a la actora que debía abandonar el despacho que venía ocupando en el local, para instalarse aquél, por lo que la actora nubo de acomodarse en la oficina común del personal auxiliar, a pesar de que había otros despachos libres. 6.º Que a partir de dicha fecha la función directiva de la actora ha quedado reducida, al despachar sus tres auxiliares directamente con el Gerente, del que reciben instrucciones, cuando antes lo hacían siempre con la actora que tiene que dedicarse a labores mecánicas. 7.° Que el poder mancomunado que la actora tenía con el anterior Gerente no le fue renovado hasta el día 23 de marzo de 1988, inmediatamente anterior al del juicio. 8.° Que el nombre de la actora ha sido eliminado del "staff", o mancheta de la revista. 9.º Que la actora presentó ante la DPMAC el 1,6 de febrero de 1988 papeleta de conciliación frente a la demandada, que se intentó sin efecto el 1 de marzo de 1988».

Quinte: Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley, a nombre de "SPESA» y de doña Marcelina y por Auto de fecha 22 de febrero de 1990, se declaró desistido el interpuesto por doña Marcelina, pasando a formalizar el interpuesto por "SPESA" y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. García Lozano, en escrito de fecha 30 de marzo de 1990, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero, Segundo. Tercero y Cuarto.-Al amparo del art. 167 núm. 5 de la LPL . por error de hecho en la apreciación de la prueba. Quinto.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la LPL . por infracción de lo dispuesto en los párrafos 1 a) y 2 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina legal aplicable al caso, así como el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores Sexto.- Al amparo del art. 167 núm. 1 de la LPL . por infracción del art. 41 Núm. 3 del Estatuto de los Trabajadores . Séptimo.- Al amparo del art. 167.1 de la L.P.L . por infracción del art. 56.1 a) en relación del art. 50.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia declara extinguido el contrato de trabajo que vincula a la actora con la demandada "Servicio de Publicaciones Económicas, S. A.» (SPESA, condenando a ésta a que abone a aquélla la suma de 9.051.201 pesetas en concepto de indemnización, y absuelve a la empresa también demandada "Grupo Zeta, S. A.», de la pretensión formulada contra ella. La entidad condenada interpone recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra dicha Sentencia, formalizando el mismo en siete motivos, todos ellos Bajo correcto amparo procesal, los cuatro primeros por error de hecho en la apreciación de la prueba y los tres últimos de censura jurídica.

Segundo

Con el motivo primero se postula la rectificación del ordinal 5.° del relato histórico en el sentido de adicionar un texto aclaratorio de la afirmación de que "... la actora hubo de acomodarse en la oficina común del personal auxiliar, a pesar de que había otros despachos libres». El texto propuesto por la empresa recurrente dice que tales despachos libres estaban situados "en zonas distintas a la de administración, que era donde prestaba servicios la actora»; ésta, según el no impugnado ordinal 1.°, ostentaba la categoría de Directora administrativa. Se invoca como prueba de apoyo el documento obrante a los folios 25 y 26, aportado por la demandante, y que es la carta de 27 de enero de 1988 dirigida por el Director gerente a aquélla ordenándole que dejara libre su despacho a fin de que fuera ocupado por él. El motivo debe rechazarse: a) En un primer lugar, porque la documental invocada no aparece con los caracteres exigidos de inequivocidad y evidencia la supuesta ubicación de los despachos libres, ya que la afirmación del Director gerente, contenida en dicha carta, de que el despacho a desalojar "es el único que se encuentra en esta zona» carece de suficiente consistencia probatoria al tratarse de una afirmación departe; b) En segundo lugar, porque en todo caso la adición postulada carece de relevancia a tos fines del recurso ya que del examen del tercero de los motivos (véanse los dos fundamentos jurídicos siguientes) se deduce que la causa determinante de la asignación de la actora a un puesto en la oficina común del personal auxiliar fue la reducción de funciones que se le impuso.

Tercero

Han de examinarse conjuntamente los motivos segundo y tercero, en cuanto referidos a los poderes conferidos a la actora y a las funciones ejercidas por la misma. Con el motivo segundo se postula la adición de un nuevo párrafo al ordinal 7.°, en el sentido de afirmar que la fecha en que se renovó el poder mancomunado de la actora (fecha inmediata anterior á la del juicio) fue también aquella en que, en el mismo documento notarial, "se otorgó poder al Director de la revista Dinero don Pedro quien, al menos, llevaba en la empresa desde el mes de diciembre de 1987», constando asimismo que el otorgante de dicho poder "había sido nombrado Consejero Delegado de la empresa mediante escritura... (de) 18 de febrero de 1988». Se invoca como documental de apoyo la mencionada escritura de apoderamiento así como determinados números de la revista Dinero. Con el motivo tercero se solicita la rectificación del ordinal 6.°, cuyo texto quedaría del siguiente modo: "Que a partir de dicha fecha (27 de enero de 1988) la función directiva de la actora, cuyas facultades aparecen en la escritura de apoderamiento mancomunado otorgado a su favor los días 1 de julio de 1987 y 22 de marzo de 1988, obrante en autos y cuyo contenido damos por reproducido, han quedado reducidas, al despachar sus tres auxiliares directamente con el Gerente, del que reciben instrucciones, cuando antes lo hacían siempre de la actora, que tiene que dedicarse a labores mecánicas». La documental invocada al efecto consiste en las referidas escrituras de apoderamiento. En ambas escrituras los poderes conferidos a la actora (mancomunadamente en la primera con el entonces Director gerente y en la segunda con el Director del Semanario) son los siguientes: "Disponer de los fondos de la Sociedad; abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes y retirar cantidades de las mismas, todo ello incluso con el Banco de España, mediante cheques, talones, transferencias, órdenes de abono o cualquier otra forma», constando que "no están comprendidas las operaciones relativas a letras financieras y pólizas de crédito».

Cuarto

A los efectos del tema debatido en la litis lo relevante es la reducción de funciones impuesta a la actora, que eran de naturaleza directiva y que han pasado a ser de carácter mecánico, con exclusión de la facultad de despachar con auxiliares. Todo ello consta en el relato debatido y se mantiene en el propuesto. En tal contexto no es relevante el hecho de que fuese otorgada una nueva escritura de apoderamiento, cuyo retraso hasta la fecha del juicio (lo que también consta en el texto anterior e igualmente se mantiene en el propuesto), próximo a dos meses desde la carta del nuevo Gerente, es indicativo de que responde a una mera formalidad para paliar los efectos de la demanda resolutoria ya ejercitada. Por ello son intrascendentes las rectificaciones postuladas por la recurrente, debiendo, en consecuencia, ser rechazados los dos precitados motivos de recurso.

Quinto

El cuarto motivo es atinente a la revisión del ordinal 8.º del relato fáctico para hacer constar que si bien es cierto, como se indica en éste, que el nombre de la actora fue eliminado del "staff" o mancheta de la revista, también lo es que lo mismo sucedió con otras personas y que incluso cambió el formato de referida mancheta. Se invoca la documental consistente en las revistas aportadas a los autos y editadas entre el 22 de enero y el 18 de febrero de 1988. Responde a la realidad la rectificación postulada, lo cual, sin embargo, no impide el rechazo de este motivo impugnatorio, por no afectar al signo del pronunciamiento censurado, ya que el mantenimiento de los restantes datos obrantes en el relato de hechos probados es de suyo suficiente, como luego se razonará, para la desestimación del recurso.

Sexto

Con el motivo quinto se denuncia la infracción (propiamente, aplicación indebida) del art. 50 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores . Establece este precepto que entre las causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato se hallan "las modificaciones sustanciales en las condiciones del trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad». Hecho el examen de la actuación de la empresa, en relación con la alegada postergación de la actora, en el ámbito de una valoración global y de conjunto, como sostiene el Ministerio Fiscal en su razonado informe, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso, pues ciertamente no sólo constituye una modificación sustancial en las condiciones del trabajo la reducción de las funciones directivas de la actora en los términos expresados en el ordinal 6.° del relato fáctico antes mencionado, sino que además tal reducción, llevada al límite de contraer la nueva actividad a labores de tipo mecánico, amén, de ser acompañada de la pérdida de despacho, afecta peyorativamente a la formación y a la dignidad profesional de la operaría, por lo que la meritada actuación de la empresa se inserta plenamente en las previsiones del precitado art. 50 núm. 1 del Estatuto.

Séptimo

Con el sexto de los motivos de recurso se denuncia la infracción (no aplicación) del art. 41 núm. 3 del Estatuto de los Trabajadores. La estimación de la inclusión de los hechos de autos en el ámbito del art. 50 núm. 1 del referido texto legal, según se razonó en la anterior fundamentación jurídica, impide la aplicación del mencionado art. 41 núm. 3 por lo que, en consecuencia, debe rechazarse este motivo.

Octavo

Al exponer el motivo séptimo alega la recurrente la infracción del art. 56 núm. 1 a) en relación con el art. 50 núm. 2 ambos del Estatuto de los Trabajadores . Establece este último precepto que en los supuestos del apartado primero del mismo "el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente», de lo que es equivalente a "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades» [art. 56.1 a)l. Así se ha hecho el calculo en la Sentencia de instancia, partiendo de un salario mensual de 588.696 pesetas, incluida la prorrata de pagas extras. No puede sostenerse en absoluto la tesis de la recurrente, que fundamenta el motivo impugnatorio en la afirmación del ordinal 1.° del relato fáctico de que dicho salario es "anual». Se trata de un error material y mecanográfico, como resulta del propio contexto de la Sentencia, y como incluso deja ver la propia parte recurrente en el último párrafo de la exposición de dicho motivo, siendo por ello susceptible de corrección en todo momento ( art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y sin que, por lo tanto, pueda fundar una resolución judicial.

Noveno

Conforme a los razonamientos precedentes, y en conformidad con el Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el recurso, con los efectos propios del art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 1980 .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Servicio de Publicaciones Económicas, S. A.» (SPE-SA), contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 24 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social de fecha 25 de marzo de 1988, en autos seguidos a instancia de doña Marcelina, contra dicha recurrente, sobre despido y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal, y al pago de los honorarios del Letrado de la parte demandante-recurrida en cuantía que Fijará la Sala, si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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