STS, 29 de Septiembre de 1990

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1990:6706
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 515.- Sentencia de 29 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Documentos nuevos. Plazo.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 1.796-1.º, 1.798 L.E.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 y 15 de febrero de 1982, 13 de diciembre de 1982, 14

de septiembre de 1983, 6 de mayo de 1983, 5 de noviembre de 1986, 12 de noviembre de 1986 y 4

de mayo de 1988.

DOCTRINA: El límite temporal que establece el art. 1.798 de la L.E.C . obliga al recurrente o

demandante de revisión a dar a conocer y probar con concreción y exactitud el día que descubrió el

documento nuevo en que pretende basar el recurso, para que la Sala, partiendo de dicho dies a

quo, pueda efectuar el cómputo correspondiente.

El recurrente se limita a decir que el documento «recientemente lo ha conocido» y lo único que se

pretende es un nuevo planteamiento del asunto, que ya fue debatido y resuelto en el pleito

correspondiente a través de tres sentencias. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Evaristo, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Corral Moscoso, asistido por el Letrado don Fernando Montojo Mico, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Zaragoza, de fecha 21 de marzo de 1986, en apelación, modificativa de la del Juzgado de Primera Instancia de Calatayud de 28 de febrero de 1985, y confirmada por la de esta Sala de fecha 21 de enero de 1988 ; sobre acción reivindicatoría de finca rústica; y en el que son recurridos don Juan Pedro (fallecido) y doña Marina, representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, asistidos del Letrado don José María Ruiz de Velasco; y en el que ha sido también parte el ministerio fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Evaristo formuló demanda de recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Zaragoza, de fecha 21 de marzo de 1986, confirmada por la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 1988, en juicio de mayor cuantía núm. 130/84, del Juzgado de Primera Instancia de Calatayud . Que mediante escrito en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho que consideró convenientes, suplicaba a la Sala se dictase sentencia rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Que por otrosí manifestó que como quiera que la ejecución de la sentencia firme impugnada llevaría en sí el lanzamiento de )a vivienda que ocupa el demandante, con el consiguiente perjuicio irreparable, en vista de las circunstancias, procedería que la Sala señalara fianza, caso necesario, en la cuantía a que se refiere el art. 1.803 de la ley, oído el Ministerio Fiscal, ordenando que se suspendan las diligencias de ejecución de la referida sentencia. Por un tercer otrosí pide se le nombre Procurador del turno de oficio. En cumplimiento de providencia de 8 de noviembre de 1988, se personó ante esta Sala el Procurador de los Tribunales don Federico Corral Moscoso en representación de don Evaristo .

Segundo

Emplazados los demandados don Juan Pedro y su esposa, doña Marina, compareció en su nombre el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó convenientes, y terminaba suplicando a la Sala dictar sentencia, en la que, acogiendo todas o cualquiera de las excepciones de forma y fondo opuestas con el presente escrito, se declare inadmisible o, en su caso, improcedente el indicado recurso y no haber lugar a la pretensión revisoría deducida de contrario, absolviéndose de la misma a mi representado, pues, con expresa imposición de costas a la parte demandante-recurrente.

Tercero

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1.802 de la ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen por el que entiende que es de desestimar la demanda de revisión formulada en nombre de don Evaristo, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Zaragoza, de fecha 21 de marzo de 1986 .

Quinto

Al no haber solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 24 de septiembre del presente año, como así se ha realizado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes de este recurso de revisión son los siguientes: 1.º En juicio declarativo de menor cuantía (autos núm. 130/84 del Juzgado de Primera Instancia de Calatayud), en el que don Juan Pedro ejercitó acción reivindicatoria de finca rústica contra don Evaristo y su esposa, y éstos, por su parte, formularon reconvención contra aquél, en petición de que se declare que, por título contractual o por usucapión, les pertenece la propiedad de la referida finca, el expresado Juzgado dictó Sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, por la que estimó la acción reivindicatoria ejercitada por el actor Sr. Juan Pedro y desestimó la reconvención formulada por los demandados Sr. Evaristo y esposa, si bien absolvió a éstos de la petición, también contenida en la demanda, de condena a la devolución de los frutos percibidos por el Sr. Evaristo y su esposa durante el tiempo en que estuvieron en posesión de la finca. 2.º En el correspondiente recurso de apelación, que contra dicha sentencia del Juzgado interpusieron los demandados Sr. Evaristo y su esposa, y al que se adhirió el demandante Sr. Juan Pedro, en lo referente sólo al pronunciamiento desestimatorio de la petición de condena a la devolución de frutos, la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Zaragoza dictó Sentencia de fecha 21 de marzo de 1986, por la que, desestimando el recurso interpuesto por el demandado Sr. Evaristo y su esposa, confirmó la sentencia del Juez, en cuanto a la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada por el actor Sr. Juan Pedro y a la desestimación de la reconvención formulada por los demandados Sr. Evaristo y su esposa y, al mismo tiempo, estimando el recurso interpuesto (por vía de adhesión) por el Sr. Juan Pedro, condenó a los demandados Sr. Evaristo y su esposa a devolver al actor los frutos naturales y civiles producidos o podido producir por la finca reivindicada, desde el 20 de marzo de 1474 hasta que los demandados realicen su desalojo. 3.º Interpuesto por el demandado Sr. Evaristo recurso de casación contra la expresada sentencia de la Audiencia, esta Sala Primera del Tribunal Supremo, por Sentencia de fecha 21 de enero de 1988, desestimó el referido recurso. 4.º Ahora el Sr, Evaristo articula este recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia de la Audiencia, para lo cual «invocando en lo menester el art. 1.796, núm. 1.º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil » (es lo único que dice acerca de la fundamentación jurídica del recurso) y tras extenderse en numerosas alegaciones acerca de la cuestión ya debatida y resuelta, aporta (por fotocopia) un oficio de fecha 12 de agosto de 1974, dirigido por la Jefatura Provincial de Carreteras de Zaragoza a don Esteban, alegando simplemente que es «documento que recientemente ha conocido».

Segundo

Según reiterada doctrina de esta Sala, el carácter extraordinario y excepcional del llamado recurso de revisión, por la quiebra que supone para el principio de santidad de la cosa juzgada, al darse sólo contra sentencias firmes, imprime a su posible ejercicio una regulación restrictiva, que se proyecta tanto en la limitación de los motivos que amparen tal revisión, que son los específicamente marcados en el art.

1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en la limitación de orden temporal en cuanto a su ejercicio ( art. 1.798 de la citada Ley ), que obliga a interponerlo dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día de reconocimiento de la falsedad (Sentencias de 1 y 15 de febrero de 1982, 14 de septiembre de 1983, 12 de noviembre de 1986. 4 de mayo de 1988, entre otras muchas), sin que en modo alguno autorice a los litigantes a proponer el nuevo examen de las cuestiones o extremos que ya tuvieron su lugar adecuado en el pleito correspondiente (Sentencias de 13 de diciembre de 1982. 6 de mayo de 1983. 5 de noviembre de 1986).

Tercero

La anterior doctrina jurisprudencial ha de llevar inexorablemente a la desestimación del presente recurso de revisión, y ello por las siguientes razones: a) Porque el ya dicho límite temporal, que establece el art. F.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obliga al recurrente o demandante de revisión a dar a conocer y probar con concreción y exactitud el día en que descubrió el documento nuevo en que pretende basar el recurso, pata que esta Sala. partiendo de dicho el des a quo, pueda efectuar el cómputo correspondiente, lo que no aparece cumplido en el presente supuesto, en que el recurrente aporta (por fotocopia) un documento de fecha 12 de agosto de 1974 y se limita escuetamente a decir del mismo que «recientemente lo ha conocido», cuya absoluta inconcreción, dado el carácter restrictivo que informa la utilización de este excepcional recurso, ha de llevar a considerar incumplida la referida exigencia temporal, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal al oponerse a la estimación de este recurso, b) Porque aun cuando tal óbice temporal no existiera, tampoco podría ser incardinado este supuesto en el número primero del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que parece querer acogerse el recurrente, quien ni siquiera ha alegado (mucho menos probado) que el documento en cuestión hubiera sido «detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado» (la sentencia firme), de cuyo documento se limita estrictamente a decir que «recientemente lo ha conocido-. c) Porque con el presente recurso, como también pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, lo único que pretende el recurrente es un nuevo planteamiento del asunto que ya fue debatido y resuelto en el pleito correspondiente a través de tres sentencias (las dos de la instancia y la de casación), d) Porque el documento que ahora aporta el recurrente, como so porte de este recurso, no guarda relación alguna con el asunto debatido resuelto en el referido pleito, pues se trata de un oficio, de fecha 12 de agosto de 1974. por el que la Jefatura Provincial de Carreteras de Zaragoza comunica a don Esteban (al parecer, hijo de don Juan Pedro ) que para poder concederle la autorización que, en 11 de junio de 1974, solicitó para realizar determinadas obras en la zona propiedad de la carretera, había de constituir previamente una fianza de

50.000 pesetas, como garantía de la ejecución de las mencionadas obras con arreglo a condiciones.

Cuarto

La desestimación del presente recurso ha de llevar aparejado la imposición de las costas del mismo al recurrente ( art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que proceda acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por litigar el recurrente con el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión interpuesto por el Procurador don Federico Corral Moscoso, en nombre y representación de don Evaristo, contra la Sentencia firme de fecha 21 de marzo de 1986, dictada por la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Zaragoza, en el rollo de apelación núm. 186/176 de 1985, correspondiente a los autos núm. 130 de 1984 del Juzgado de Primera Instancia de Calatayud; con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.-Gumersindo Burgos Pérez Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre y Bernardo.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julio Vázquez Guzmán.

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