STS, 2 de Octubre de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:16501
Número de Recurso407/1990
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.106.-Sentencia de 2 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación Ley 62/1978, núm. 2.407/1990.

MATERIA: Reducción del período del Servicio Militar.

NORMAS APLICADAS: Ley 19/1984; Real Decreto 611/1986.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 19 de diciembre de

1989.

DOCTRINA: La diferencia de trato se justifica por la finalidad perseguida, que es la de evitar en lo

posible el beneficio añadido, de quienes ya disfrutan de prórroga de segunda clase, a los que se ha

posibilitado retrasar su incorporación a filas.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección pollos señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.407 de ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, y por el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 855/1989, por el cauce procesal de la Ley 62/1978, sobre reducción del período de Servicio Militar. Habiendo sido parte apelada don Everardo, representado en esta instancia por la Procuradora doña Lourdes Sanz Calderón.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, tramitado por el Procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, interpuesto por don Everardo contra resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Valencia de fecha 15 de marzo de 1989, polla que se denegaba al recurrente la reducción a seis meses el tiempo de permanencia en filas por razón de haber cumplido la edad de 28 años, declarar dicha resolución contraria a Derecho y en su consecuencia anularla y dejarla sin efecto; reconocer como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a obtener la reducción solicitada, e imponer las costas del recurso a la Administración demandada."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado en el que, después de alegar cuanto consideró pertinente al caso, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia. El Ministerio Fiscal interpuso asimismo recurso de apelación contra dicha sentencia suplicando a la Sala lo admita en un solo efecto.

Por providencia de 7 de febrero de 1990 la Sala acuerda admitir ambos recursos de apelación en un solo efecto y remitir las actuaciones y expediente a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se presentaron sendos escritos de personación manteniendo la apelación y solicitando la revocación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelada.

Cuarto

La Letrada doña Lourdes Sanz Calderón se persona en esta instancia, ratificándose en todas las afirmaciones realizadas en la demanda inicial, suplicando a la Sala dicte sentencia ratificando la sentencia recurrida y se conceda el derecho a la reducción del Servicio Militar a su representado.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de septiembre de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión sobre la que debemos pronunciarnos en este proceso es idéntica a la que ya hemos resuelto en diversas Sentencias, como las de 18 de julio y 19 de diciembre de 1989, en las que se planteaba también el problema de si a los beneficiarios de prórroga de 2.ª clase les era aplicable la reducción de permanencia en filas por haber cumplido la edad de veintiocho años.

En las sentencias mencionadas señalábamos, en orden a la legalidad aplicable, que hay que partir del art. 28 de la Ley 19/1984, que regula el Servicio Militar y que establece "que reglamentariamente se determinará la reducción del servicio de filas para aquéllos que no lo hayan prestado antes de cumplir los veintiocho años de edad" y que, en cumplimiento de este mandato legal, el art. 218.1.b) del Real Decreto 611/1986 dispone que la duración del servicio militar obligatorio para los que tengan veintiocho años será de seis meses, si bien debe añadirse que la Disposición transitoria novena no puede considerarse contraria a la Ley 19/1984, vistos los amplísimos límites de la autorización legal para la acción reglamentaria del Gobierno en la reducción del servicio de los mayores de veintiocho años.

Indicábamos, también, que la exclusión referida venía a compensar la ampliación de posibilidades de solicitud de prórroga para los que cumplieran, en el año que la solicitaban, la edad de veintiséis años, excepcionando la limitación a veintiocho años del art. 90 del Reglamento y sin que esta diferenciación de trato pueda considerarse vulneradora del art. 14 de la Constitución, pues se justifica por la finalidad perseguida por el precepto aparentemente discriminador, que es la de evitar en lo posible el beneficio añadido, a los que disfrutan de prórroga de 2.ª clase, a quienes se les ha posibilitado retrasar la incorporación a filas, de la reducción del tiempo de permanencia a seis meses.

Aceptado el criterio contenido en la norma reglamentaria, entendíamos que desde el punto de vista de su aplicación individual no puede considerarse que se lesione el principio de igualdad porque se hubieran dictado resoluciones que, partiendo de idéntica situación de hecho y normativa, hayan llegado a la solución de otorgar la reducción del servicio en filas, pues dichas resoluciones implicarían una incorrecta aplicación de las normas y la invocación de la igualdad constitucional ante la Ley sólo es posible cuando ello suponga su debida aplicación.

Segundo

Conforme el art. 10.3 de la Ley 62/1978, procede imponer al demandante las costas de la primera instancia, sin que haya lugar a hacer especial declaración sobre las causadas en la segunda.

FALLAMOS

Que estimamos los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal y el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 22 de diciembre de 1989 en el recurso 855/1989, que revocamos, y declaramos que el acto administrativo impugnado no vulnera el principio constitucional de igualdad. Condenamos a la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Novena) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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