STS, 9 de Octubre de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:7093
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 563.-Sentencia de 9 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Devolución de cuotas ingresadas por la contingencia Seguro de Desempleo;

incompetencia de jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.5 Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.4 Ley de Procedimiento Laboral,

1.1 y 2 c) Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de septiembre de 1987, 1 de octubre, 2 y 10 de

diciembre de 1986, 21 de enero, 29 de febrero, 17 de marzo, 26 de mayo, 5 de julio, 17 de octubre

y 3 de noviembre de 1989, sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 23 de noviembre de 1987 .

DOCTRINA: El control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social, en

cuanto esa función queda referida a las cotizaciones, está atribuido al orden contenciosoadministrativo de la Jurisdicción.

En Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Fernando Marina y Gómez-Quintero y defendida por la Letrada doña Ana María Bayón, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de León, de fecha 1 de diciembre de 1988, en autos número 847/1988, sobre devolución de cuotas, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por la Entidad «Virgilio Riesco, S.A.», contra dicha recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a efectuar la devolución de cuotas ingresadas por la contingencia seguro de desempleo en la cuantía de

7.456.710 pesetas, en el período comprendido entre las fechas 1 de enero de 1973 a 31 de diciembre de 1987.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 1 de diciembre de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda, debo condenar y condeno a la Entidad demandada a que por los conceptos reclamados abone a la empresa actora la cantidad de 7.456.710 pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que la empresa actora dedicada a minas de carbón, en el período comprendido entre enero de 1983 y diciembre de 1987 efectuó cotizaciones a la Seguridad Social por desempleo para los trabajadores de su plantilla, aplicando los tipos correspondientes a cada período sobre las bases de cotización por accidentes de trabajo. 2.° Que si la empresa actora hubiera efectuado las cotizaciones por desempleo en el período litigioso sobre los salarios normalizados de cada momento habría tenido que cotizar de menos en el indicado período la cantidad de 7.456.710 pesetas. 3.º Que agotada la vía previa se presentó la demanda el 7 de octubre de 1988.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Marina y Gómez-Quintero, en escrito de fecha 15 de julio de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del art. 1.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los arts. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 y 2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Segundo: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 71.2 del mismo cuerpo legal, y del art. 5 del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre . Tercero: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 51.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 5.2.c) del Real Decreto-ley 36/1978 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de abril actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: En la demanda que da origen a las actuaciones de instancia se solicita la devolución de determinadas cantidades que la empresa demandante considera cotizadas en exceso para la contingencia de desempleo y frente a la sentencia de instancia que estimó esta pretensión recurre la Tesorería General de la Seguridad Social formalizando tres motivos. El primero se formula con amparo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la aplicación indebida del art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 1.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los arts. 9.4 de la primera de las leyes citadas y 1.1 y 2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sosteniendo la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión deducida en la demanda. El motivo ha de tener éxito como propone en su informe el Ministerio Fiscal. La tesis de la recurrente ha sido ya acogida favorablemente por una reiterada jurisprudencia de la Sala a partir de la sentencia de 21 de septiembre de 1987, seguida por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 1 de octubre, 2 y 10 de diciembre de ese mismo año, 21 de enero, 29 de febrero, 17 de marzo, 26 de mayo, 5 de julio, 17 de octubre y 3 de noviembre de 1988. Estas sentencias fundan la declaración de incompetencia de este orden jurisdiccional en los arts. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, en relación con el art. 16.1 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, y normas concordantes, entre las que deben citarse en el presente caso el art. 20.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto y el art. 4.2 del Real Decreto 716/1986 . En las sentencias citadas se establece que el control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social, en cuanto esa función queda referida a las cotizaciones, está atribuido al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Este criterio ha sido sustentado también por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en sus sentencias de 23 de noviembre de 1987, que consideran como actos administrativos incluidos en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no como cuestiones de seguridad social a los efectos del número 5 de aquel precepto y del art. 1.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, las decisiones en materia de liquidación y recaudación de cuotas, aunque éstas se adopten por los organismos gestores de la Seguridad Social y tanto si se califican «como actos iniciales del período recaudatorio... como si se considera que debe prevalecer su carácter liquidatorio». Por otra parte, la exclusión de la competencia de este orden jurisdiccional se ha referido tanto a los actos recaudatorios directamente vinculados al ingreso de los recursos como a aquellos que tienen por objeto la decisión sobre la devolución de los que se hubieren ingresado por error (sentencias de 19 y 21 de julio, 7 de octubre y 14 de noviembre de 1988), y también afecta dicha exclusión a las decisiones relativas a los denominados recursos de recaudación conjunta a que se refiere el art. 4.2 del Real Decreto 716/1986 en relación con el art. 36 de la Orden de 23 de octubre de 1986 .

Debe, por tanto, estimarse el recurso sin necesidad de examinar los restantes motivos, casando la sentencia recurrida para declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer la pretensión deducida en la demanda con indicación a las partes como exige el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del orden jurisdiccional que se estima competente, sin perjuicio de que, en su caso, se tenga en cuenta por la empresa demandante lo previsto en el art. 36 de la Orden de 23 de octubre de 1986.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-número 1 de León, de fecha 1 de diciembre de 1988, en autos seguidos a instancia de la Entidad «Virgilio Riesco, S.A.», contra dicha recurrente, sobre devolución de cuotas, casamos dicha sentencia anulando sus pronunciamientos y declaramos la incompetencia por razón de la materia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión deducida en la demanda, previniendo a las partes que pueden hacer valer sus derechos ante los tribunales del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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