STS, 1 de Octubre de 1990

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1990:11951
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.626. - Sentencia de 1 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Extraordinario de revisión núm. 294/1989.

MATERIA: Sentencia incongruente.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 g) de la Ley de la Jurisdicción. Art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955. Real Decreto-ley de 7 de junio de 1978. Ley 41/1975.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1985, 22 de diciembre de 1989 y 29 de enero de 1990 .

DOCTRINA: Se trata de decidir sobre un supuesto de incongruencia por defecto, porque ha dejado de resolver sobre lo que se le había pedido, y no porque se hubiera concedido algo que no se hubiera solicitado.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas (Madrid), representado por don Manuel Ledo Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Primera de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de fecha 26 de enero de 1989, en el recurso núm. 782 de 1984 (hoy 822 de 1989 ), siendo parte demandada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Jurisdiccional Primera de la antigua Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia en su recurso 782 de 1984, de fecha 26 de enero de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial, dictado en reclamación núm. 7.909/81 formalizada en impugnación de la liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos por importe de 53.995 pesetas, que anula; debemos declarar y lo declaramos ajustado a Derecho; sin hacer especial imposición de las costas causadas".

Segundo

Contra la referida Sentencia, una vez firme, se interpuso por el Ayuntamiento de Las Rozas recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 26 de septiembre de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956; la de Régimen Local, de 24 de junio de 1955; el Decreto-ley de 7 de junio de 1978, relativo al Impuesto Municipal sobre Solares; el de 30 de diciembre de 1976, dando normas provisionales para la aplicación de la Ley 41/1975 en materia de ingresos de las Corporaciones Locales; la Ley de Enjuiciamiento Civil; la de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas sé interpone el presente recurso de revisión al amparo del art. 102.1 g) que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa autoriza "si la Sentencia se hubiera dictado con infracción de lo dispuesto en el art. 43 y si en ella no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda", y en la presente ocasión constituye el presupuesto fáctico en que la Corporación municipal lo fundamenta en que en la Sentencia de la Sala Primera de la Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 26 de enero de 1989, recaída en el recurso núm. 782/84, no se examinó la solicitud deducida por aquélla consistente en que se declarara la validez en Derecho de la liquidación que la misma había practicado a determinado socio de una cooperativa de viviendas al que se había transmitido una parcela de la urbanización.

Segundo

Se trata, pues, de decidir sobre un supuesto de incongruencia por defecto porque, como se explicaba en la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1989, que citaba la de 23 de mayo de 1985, el Tribunal de instancia había dejado de resolver sobre lo que se le había pedido y no, por el contrario, porque se hubiera concedido algo que no hubiera sido solicitado, ni porque se combatiera -como expresaron las de 21 de septiembre de 1989 y 29 de enero de 1990- "el rigor discursivo de los razonamientos que han conducido a su adopción", y, partiendo de esta distinción, es cierto que el fallo que en esta ocasión se pretende revisar no estimó ni desestimó de modo expreso la petición que el Ayuntamiento recurrente deducía, consistente en que se declarara la validez de la liquidación que había practicado y a que anteriormente nos referimos, pero no por ello es detectable la incongruencia que se denuncia ni, consiguientemente, procedente este recurso, porque tal pretensión no tenía, ni mucho menos, autonomía ni sustantividad propia con vocación y legal exigencia de una específica estimación o rechazo por parte del Tribunal destinatario de la misma, pues, por el contrario, su formulación y decisión se hallaban condicionadas necesariamente por el hecho de que la exacción del Impuesto del que había de derivar el quantum de la liquidación cuya validez se pretendía que fuera declarada resultara procedente, de tal manera que si aquel no era aplicable, porque, conforme a la normativa legal afectante al concreto tema traslativo no se encontraba expresamente previsto -por más que pudiera estarlo en la norma que la Administración aplicó- de la simple circunstancia de que así lo declarara la referida Sentencia, lo dijera o no de un modo expreso ésta, necesariamente había que considerar desestimada esa pretensión de declaración de la conformidad jurídica de una liquidación que se había practicado por aplicación indebida de aquel precepto, habida cuenta de que, por el contrario, lo que resultaría totalmente incongruente hubiera sido que, a pesar de que la Sentencia declaraba de un modo expreso la improcedencia de la exacción, hiciera, al mismo tiempo y en flagrante contradicción, un pronunciamiento concreto y expreso sobre la validez en Derecho de la liquidación tan repetida.

Tercero

Se trataba simplemente de que, ya se aplicara el Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, ya la Ley de Régimen Local, en el aspecto fiscal no existía ningún acto transmisivo de una titularidad dominical que constituyera objeto de tributación por el concepto de incremento del valor de los terrenos, pues como se declaro en las Sentencias de esta Sala, de 29 de enero y 3 de julio de 1990 -que desestimaron sendos recursos de revisión deducidos por el propio Ayuntamiento aquí recurrente, frente a una Sentencia de la misma Sala Territorial que había decidido en idéntico sentido al en que lo hace la que en esta ocasión examinamos-, "el asociado de la cooperativa era ya anterior copartícipe de la titularidad dominical de la parcela que se le atribuye", explicitando, en tal sentido, la segunda de ellas "que con esa operación jurídica, mal considerada como traslativa del dominio por el Ayuntamiento, lo que únicamente se produjo, como en cualquier caso en que la copropiedad se extingue, fue la simple sustitución de una porción o cuota pro indiviso que venía correspondiendo de modo abstracto sobre la totalidad del inmueble que era objeto de esa comunidad a cada uno de sus miembros, por la concreción material de la parcela que se adjudicaba en propiedad ya exclusiva al anterior socio, sin mutación alguna del valor que esa participación anterior tuviera, por lo que la adjudicación ninguna influencia ni repercusión podía tener a efectos tributarios ni la división practicada con tal motivo, de suerte que, si el acto no estaba sujeto al impuesto, y así lo declaraba expresamente la Sentencia, implícitamente también había que considerar declarado que carecía de validez la liquidación que, por consecuencia de la indebida exacción, se hubiera practicado", terminando la referida Sentencia por consignar que ya este mismo Tribunal, en la de 22 de diciembre de 1989, había declarado que "no infringe el art. 43 de la Ley Jurisdiccional la Sentencia cuyo fallo desestimatorio rechaza todos los pedimentos de la demanda (entre muchas Sentencias, en las de 30 de septiembre y 1 de octubre de 1987) o, incluso, si ese rechazo o desestimación sólo se hace implícitamente (Sentencia de 23 de mayo de 1985), porque la congruencia también se da cuando la parte dispositiva es coherente y en nada se contradice con los razonamientos que le preceden para servirle de cobertura, por lo mismo que no es en aquélla, sino en éstos, donde se contiene la justificación adecuada y precisa para llegar a la conclusión de que los pedimentos deben ser estimados total o parcialmente, a menos -es claro- que tampoco fuera del fallo exista motivación alguna que legitime ese acogimiento o rechazo, total o parcial, de esas solicitudes de las partes".

Cuarto

Resulta obligado, en consecuencia, que se declare improcedente la pretensión revisional deducida y que, por imperativo de lo que se dispone por el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de aplicación supletoria a la reguladora de esta jurisdicción- se imponga a la Administración promotora del proceso el pago de las costas del mismo.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 1989, recaída en su recurso núm. 782/84, por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de esta villa, condenando en costas a dicho recurrente por las originadas en el proceso.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Ángel Rodríguez García.- Francisco González Navarro.- César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido López.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.- Rubricado.

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