STS, 11 de Octubre de 1990

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1990:7211
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 559.-Sentencia de 11 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa a nombre de otros. Efectuada de piso perteneciente a una comunidad de

personas sin poder ni representación expresos: Ratificación. Mandatario, heredero único de una de

las copropietarias. Validez de la venta en cuanto a la participación de ésta.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 656, 661, 1.203, 1.249, 1.253, 1.259, 1.710 y 1.727 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de abril de 1940, 7 de julio de 1944, 27 de mayo de

1958, 25 de octubre de 1975, 5 de octubre de 1966, 18 de enero de 1967, 23 de junio de 1981, 26

de abril y 5 de diciembre de 1982, 1 de marzo y 17 de noviembre de 1983, 6 de febrero y 6 de abril

de 1984, 26 de julio de 1985, 25 de octubre de 1986, 12 de febrero y 13 de marzo de 1987, 18 de

noviembre de 1987, 25 de enero y 5 de febrero de 1988, 16 de febrero de 1989 y 18 de julio de 1990.

DOCTRINA: Si bien el artículo 1.259 del Código Civil dice que el contrato celebrado a nombre de

otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, ese mismo artículo y el

1.727 admiten que el negocio concluido en nombre del representado sin poder de representación o

con extralimitación de poder, puede ser ratificado por persona a cuyo nombre se otorgó, cuya

ratificación purifica el negocio. Si la expresada doctrina se pone en conexión con la subrogación del

heredero en la situación jurídica del causante que se opera por efecto de la sucesión «mortis

causa» y con la confusión que la aceptación pura y simple de una herencia opera entre los

derechos del causante y los del heredero, ha de concluirse que en el presente supuesto se ha

producido una verdadera ratificación del contrato (respecto a la mitad proindivisa) llevada a cabo por

el heredero único de una de las copropietarias que fue quien celebró dicho contrato como

mandatario y a quien únicamente podría perjudicar tal ratificación. Respecto a la otra mitad indivisa no se ha producido la ratificación en momento alguno de la

enajenación, que se excluye de la misma. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Albacete, sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Isabel, representada por el Procurador de los Tribunales don Alberto Carrión Pardo y asistida por el Letrado don Julián Ibargüen Guzmán; siendo parte recurrida doña Marisol, doña Flor, don Carolina y don Millán representados por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañan; siendo también recurrido don Clemente que no se ha personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Luis Legorburo Martínez en representación de doña Isabel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Albacete, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Clemente ; doña Marisol, doña Flor, don Carolina y don Millán, sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa y otros extremos, estableciendo los hechos que en síntesis son: Primero. Con fecha 16 de mayo de 1955, don Clemente quien manifestó que intervenía por sí y en nombre de su madre doña Nuria y de su tío don Pedro Jesús, casado con doña Montserrat, conocida por Paula, vendió a doña Isabel una vivienda, sita en la calle de DIRECCION001, hoy DIRECCION002, número NUM000 de Albacete, quedando pendiente de pago por la compradora, la cantidad de diez mil pesetas que abonaría al tiempo de otorgamiento de escritura pública (se describe el piso y los límites del mismo). Segundo. Se significa de modo expreso que en la actualidad y por haber sido declarada y en ruina y haberse derribado la casa descrita, resulta ser un solar. Que el citado piso había sido ocupado por doña Isabel hasta su derribo, quien ha satisfecho las oportunas contribuciones e impuestos. Tercero. Que ante la negativa del señor Clemente de otorgar escritura pública, doña Isabel llegó a celebrar con él, acto de conciliación, ofreciéndole incluso el pago de las diez mil pesetas y el señor Clemente se había negado a recibir. Cuarto. Que a tenor de cuanto antecede, y estimando que el título que aduce la demandante tiene el carácter de justo, se ve en la necesidad de ejercitar la presente acción a fin de que por el Juzgado se dicte sentencia en los términos que se expresaban en el suplico. Alegó los fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando: A) Que doña Isabel, es dueña de la mitad indivisa de la parte de casa que se describe en el hecho primero de la demanda, viendo obligada la misma al pago de la cantidad de diez mil pesetas, de que se hacía mérito en el hecho primero, asimismo de este escrito. Condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a otorgar a la demandante la pertinente escritura pública de la oportuna participación indivisa de la parte de casa antes aludida, en condiciones, tal escritura, que sea posible su inscripción en el Registro de la Propiedad, abonándose los oportunos gastos según ley, y en cuyo momento de tal otorgamiento se harán efectivas por la demandante a los demandados, al que de ellos corresponda, la cantidad de diez mil pesetas, de que se hacía mérito en el apartado anterior, todo ello en méritos de justicia; por medio de otrosí se solicitaba que procedía la tramitación el juicio instado por las normas del juicio de menor cuantía, fijando la cuantía del procedimiento como indeterminada, y que para la citación y emplazamiento de los demandados, cuyos domicilios se desconocía, así como las personas que pudieran traer causa de ellos, o tener algún interés, relación o derecho sobre la casa número NUM000 .° de la DIRECCION001 o DIRECCION002 de esta capital, se publicasen edictos en los lugares de costumbre y en particular en el «BOE»; y por último, que el Procurador y Letrado que suscribían el escrito, aceptaban la representación y defensa, como pobre de la litigante.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador don Manuel Cuartero Peinado, quien se opuso a la demanda formulada de contrario, oponiéndose a la misma. Alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a sus representados, declarándose en todo caso que no vienen obligados a otorgar escritura alguna y en cuanto al ofrecimiento de pago de diez mil pesetas, sería no dicha cantidad sino el cuarenta por ciento del valor actual del objeto de la venta, ello sin perjuicio de la petición absolutoria como principal se mantiene, con expresa imposición de costas a la actora, y con recibimiento a prueba de los autos. El Procurador señor Gómez Pérez en representación de don Clemente, contestó a la demanda formulando reconvención.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que 559 solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Cuarto

El limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del Juzgado número 3 de los de Albacete, dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 1985 cuyo fallo es el siguiente: «Que desestimando la demanda origen de este juicio promovida por la actora doña Isabel, representada por el Procurador don Luis Legorburo Martínez, contra los demandados: doña Marisol, doña Flor, don Carolina y don Millán, representados por el Procurador don Manuel Cuartero Peinado; don Clemente, representado por el Procurador don Carmelo Gómez Pérez y personas desconocidas e inciertas, que puedan traer causa por cualquier título de los antedichos demandados o puedan interés o relación con la finca urbana número NUM000 de la DIRECCION001 o DIRECCION002 de Albacete, en situación de rebeldía, debo de absolver y absuelvo de la misma a todos ellos, con imposición a la actora de las costas del juicio. Que asimismo debo de desestimar y desestimo la reconvención promovida por el antedicho demandado don Clemente contra la referida actora, con imposición de las costas de la reconvención al expresado don Clemente . Notifíquese esta sentencia a los litigantes rebeldes en la forma legal.

Quinto

Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 1988 cuya parte dispositiva es la siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Isabel contra la sentencia dictada en catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 3 de Albacete, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, sin hacer expresa imposición respecto de las costas originadas en esta alzada». Hubo un voto particular.

Sexto

Don Alberto Carrión Pardo, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Isabel, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: El 1." fue desestimado. 2.° Por error en la apreciación de la prueba en base al artículo 1.692, apartado 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en concreto la documentación aportada en los autos por la que se determina que la única persona que ha figurado en los distintos documentos (certificado de la Cámara de la Propiedad Urbana de Albacete, folio 10, certificado del Consorcio para la gestión e inspección de las contribuciones territoriales urbanas de Albacete, folio 114 y certificado del Ayuntamiento de Albacete, folio 128). 3.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en función de lo establecido en el artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la aplicación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil al tratar de las presunciones. 4.° En base al artículo 1.692, apartado 5.° de la Ley Procesal Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones del debate. Infracción del artículo 1710 del Código Civil al determinar que el mandato puede ser expreso o tácito.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 1 de octubre de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa debatida, se estima imprescindible dejar consignados, de momento y sin perjuicio de una ulterior ampliación en lo que fuere necesario, los siguientes antecedentes previos: 1.° Doña Nuria, de estado viuda, era copropietaria de una mitad indivisa de una parte de la casa sita en el número cuatro de la DIRECCION001 (también llamada Caldereros), de Albacete, cuya parte de casa (piso principal) aparece descrita en las inscripciones 42.a y 44.a de la finca número NUM001, obrantes al folio 179 del Tomo 554 general, libro 355, del Registro de la Propiedad de Albacete. 2° La copropietaria de la otra mitad indivisa de dicha parte de casa era doña Paula, esposa de don Pedro Jesús . 3.° Las hermanas doña Nuria y doña Paula habían adquirido las referidas participaciones o cuotas indivisas de dicha parte de casa, por título de herencia de su madre doña Marí Jose . 4.° Doña Paula falleció el día 14 de noviembre de 1950. 5.° Mediante documento privado de fecha 16 de mayo de 1955, don Clemente, hijo único de doña Nuria, diciendo actuar por sí y, además, en nombre y representación de su madre y de su tío don Pedro Jesús, vendió la referida parte de casa (piso principal derecha) en su totalidad (o sea, las dos ya aludidas mitades indivisas de la misma) a doña Isabel, de estado viuda, por el precio de veinticinco mil pesetas, de las que, en el acto de la firma del contrato, pagó quince mil pesetas y las diez mil restantes se obligó a hacerlas efectivas, según se dice textualmente en el referido documento privado, «por todo el mes de enero del año mil novecientos cincuenta y seis, en cuyo momento se otorgará la escritura pública de venta». 6.° En la fecha de celebración del aludido contrato (16 de mayo de 1955), la compradora doña Isabel tomó posesión de la referida parte de casa. 7.° Dicha compradora no ha pagado la parte del precio (diez mil pesetas) que quedó aplazado. 8.° Doña Nuria falleció el día 31 de octubre de 1959.

Segundo

Sobre la base de los expresados antecedentes (después de haber promovido, en el año 1981, un expediente de dominio sobre reanudación del trato sucesivo interrumpido, del que luego desistió, por haberse opuesto al mismo los titulares regístrales -autos número 518/81 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Albacete-), la compradora doña Isabel promovió (febrero de 1985) el proceso de que este recurso dimana, contra don Clemente (hijo único y heredero también único -abintestato- de doña Nuria ) y contra doña Flor, don Pedro Jesús y doña Marisol y don Millán (hijos y herederos -también abintestatode doña Paula ) con la pretensión de que se declare que ella (la actora) es la propietaria de la ya referida parte de casa, bien por virtud del ya aludido contrato privado de compraventa de fecha 16 de mayo de 1955, bien por usucapión, y solicita se condene a los demandados a otorgarles la correspondiente escritura pública, al mismo tiempo que ofrece pagarles la parte de precio (diez mil pesetas) que aún adeuda. Al contestar a la demanda, el demandado don Clemente reconoce expresamente que, por haber recibido para ello mandato verbal de su madre doña Nuria y de su tío don Pedro Jesús, vendió, por medio del documento privado de 16 de mayo de 1955, la ya referida parte de casa (piso principal derecha) a doña Isabel, a la que está dispuesto a otorgarle la correspondiente escritura pública de compraventa, siempre que ella pague la parte de precio que aún adeuda, con el valor que en 1985 (fecha de interposición de la demanda) corresponda a diez mil pesetas del año 1955, a cuyo efecto, y con dicha finalidad, el referido señor Clemente formuló la correspondiente petición reconvencional. Por su parte, los codemandados doña Flor, don Carolina, doña Marisol y don Millán (hijos y herederos de doña Paula ) niegan los hechos que sirven de fundamento a la demanda, en lo que a ellos puedan afectarles, por lo que piden la desestimación de la referida demanda y su absolución de la misma. En dicho proceso, la sentencia de primera instancia desestima la demanda, con base exclusivamente en el razonamiento de que los actores no habían pedido, simultáneamente, la nulidad o cancelación de las inscripciones de dicha parte de casa obrantes en el Registro de la Propiedad a nombre de los demandados ( párrafo 2.° del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ). En grado de apelación, la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Albacete dicta sentencia (3 de mayo de 1988 ) por la que, después de rechazar la aludida fundamentaeión jurídica de la de primer grado, desestima también (con un voto particular) la demanda, por entender que la actora no ha probado que don Clemente estuviera facultado por su madre doña Nuria, ni por su tío don Pedro Jesús, para vender, en nombre de cada uno de ellos, las dos respectivas mitades indivisas de la referida parte de casa, y por considerar, además, que tampoco ha podido la actora adquirir la propiedad de la misma por usucapión, ni por la ordinaria (por no ser título válido el ya aludido contrato privado de compraventa), ni por la extraordinaria (por no haber transcurrido el tiempo necesario para ella). Contra dicha sentencia de la Audiencia, la demandante doña Isabel interpone el presente recurso de casación, que articuló, en principio, a través de cuatro motivos, pero el primero de ellos le fue inadmitido, en su momento, por esta Sala.

Tercero

Por el motivo segundo (el primero, como acaba de decirse, no ha sido 559 admitido), con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente denuncia a la sentencia recurrida de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haber tenido en cuenta, dice, que según las certificaciones administrativas obrantes en autos, que relaciona (certificado de la Cámara de la Propiedad Urbana de Albacete; certificado del Consorcio para la gestión e inspección de las contribuciones urbanas de Albacete, y certificado del Ayuntamiento de Albacete), ella (la recurrente) es la única que aparece como propietaria de la parte de casa litigiosa, a efectos de la contribución territorial urbana y arbitrios municipales y de la tramitación de un expediente administrativo de ruina de dicho inmueble. El expresado motivo ha de ser desestimado, no sólo porque las referidas certificaciones administrativas, que cita la recurrente, carecen de la condición de documentos idóneos para poder servir de soporte a este motivo del ordinal cuarto (sentencias de esta Sala de 26 de abril y 5 de diciembre de 1982, 1 de marzo y 17 de noviembre de 1983, 6 de febrero y 6 de abril de 1984, 12 de marzo de 1987, entre otras muchas), sino también, y sobre todo, porque la sentencia recurrida no ha negado en ningún momento la certeza de los hechos, de índole fiscal o administrativa, que tales certificaciones expresan, sino que ha estimado que el contrato de compraventa por el que la actora, hoy recurrente, afirma haber adquirido la titularidad dominical de la referida parte de casa, carece de eficacia para producir el pretendido efecto traslativo de dominio, al considerar la Sala «a quo» que no se ha probado que quien en dicho contrato aparece como vendedor, en concepto de mandatario de los propietarios de las dos mitades indivisas de dicha parte de casa, tuviera facultades para hacerlo, ante cuya conclusión del Tribunal de instancia, que pertenece al ámbito de la «quiestio iuris», y como tal será estudiada más adelante, carecen de relevancia los datos fiscales o administrativos que dichas certificaciones suministran.

Cuarto

A través del motivo tercero, con sede procesal en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil diciendo textualmente denunciar «infracción de las normas del ordenamiento jurídico en la aplicación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil al tratar de las presunciones», parece que la recurrente pretende acusar a la sentencia recurrida de no haber utilizado la prueba de presunciones, al no haber deducido de las confesiones judiciales prestadas por los demandados don Clemente y doña Marisol y de las certificaciones administrativas ya referidas en el motivo anterior que ella (la recurrente) es la propietaria de la parte de casa objeto de litis. Aparte de la defectuosa formulación del motivo, al involucrar dentro del mismo los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, cuando la supuesta infracción de cada uno de dichos preceptos, según reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 23 de junio de 1981, 26 de julio de 1985, 25 de octubre de 1986, 12 de febrero de 1987, 25 de enero y 5 de febrero de 1988, 16 de febrero de 1989, entre otras), ha de denunciarse a través de cauces procesales distintos (la del artículo 1.249, que se refiere al hecho-base, por medio del ordinal cuarto; la del artículo 1.253, que se refiere al hecho deducido o consecuencia, por el ordinal quinto), aparte de ello, decimos, el motivo ha de ser desestimado, no solo porque los que parece citar como hechos-base (confesión de dos de los codemandados y las aludidas certificaciones administrativas) son medios de prueba directa o actos procesales y, por tanto, se ofrecen a la valoración inmediata por el Tribunal de instancia, sin constituir propiamente hecho-base de una deducción o hecho- consecuencia, sino también (si lo que la recurrente quiere denunciar es la no utilización por la Sala «a quo» de la prueba de presunciones) porque es doctrina uniforme de esta Sala (sentencias de 5 de octubre de 1966, 18 de enero de 1967, 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982, 16 de abril y 2 de junio de 1985, 18 de julio de 1990, entre otras) la de que la posibilidad de impugnar en casación la omisión o no utilización por los juzgadores de instancia de la prueba de presunciones solo es permisible en supuestos excepcionales (cuando partiendo de un hecho claramente constatado y probado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible), cuyo supuesto no es el aquí contemplado, ya que partiendo de lo manifestado en sus respectivas confesiones judiciales por don Clemente (que celebró el litigioso contrato de compraventa) y por doña Marisol (que sabía que don Clemente había celebrado dicho contrato) y de lo expresado en las ya referidas certificaciones administrativas, todo lo cual podría constituir el hecho-base al que parece querer referirse la recurrente, del expresado hecho-base no fluye como consecuencia ineluctable del mismo, según las reglas del criterio humano, que don Clemente estuviera facultado, en calidad de mandatario, para la celebración de dicho contrato, que es lo que la sentencia recurrida, declara no probado, pues la vía de las presunciones no es medio adecuado para poder deducir la validez de un contrato (que, por ser «quaestio iuris»; no pertenece al «factum», aunque la recurrente, en el anfibológico desarrollo de su motivo, pretenda presentarlo como hecho-consecuencia), partiendo del simple y mero hecho-base de la celebración del mismo o de lo que expresan unos certificados administrativos que ninguna relación guardan con dicho contrato, como con este motivo pretende la recurrente, ello sin perjuicio de la trascendencia o valoración jurídica que haya de atribuirse a la intervención de don Clemente en el referido contrato, en íntima relación con la posición adoptada por el mismo dentro de este proceso, todo lo cual será estudiado en el motivo siguiente, aunque al margen, por supuesto, del ámbito de las presunciones, que aquí, como ya se ha dicho, carecen en absoluto de posible virtualidad.

Quinto

Por el motivo cuarto y último, formulado por el cauce procesal del ordinal quinto del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente dice denunciar a la sentencia recurrida de infracción del artículo 1.710 del Código Civil, al no haber tenido en cuenta que el mandato puede ser verbal, que es, dice, con el que don Clemente actuó en nombre y representación de su madre y de su tío don Pedro Jesús, al celebrar el contrato de compraventa litigioso. Al estar la parte de casa objeto de litis, como ya se ha dicho en el fundamento primero de esta resolución, integrada por dos mitades indivisas, pertenecientes cada una de ellas, en el momento de celebración del referido contrato de compraventa, a personas distintas (una de ellas, a doña Nuria ; la otra, a los herederos de doña Paula, que había fallecido en el año 1950), el estudio del presente motivo no puede recibir un tratamiento unitario, sino que ha de hacerse separadamente con respecto a cada una de dichas mitades indivisas, aunque sin desconocer, para ninguna de las dos, que la sentencia recurrida considera que no aparece probado que don Clemente «tuviera mandato o representación de los que en el documento privado de venta se hizo constar eran propietarios del inmueble, la madre del referido Clemente y el padre de los restantes demandados» (fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida), cuya apreciación probatoria (en cuanto integrante del «factum») ha de ser aquí mantenida invariable, al no haber sido impugnada en esta vía casacional por cauce procesal adecuado.

Sexto

Por lo que respecta a la mitad indivisa de la que fue propietaria doña Nuria, han de tenerse en cuenta los antecedentes o presupuestos (alguno de ellos ya relacionado en el Fundamento primero de esta resolución) siguientes: 1.° Don Clemente es el hijo único y también único heredero abíntestato (así declarado por auto de fecha 15 de febrero de 1960 del Juzgado de Primera Instancia de Chinchilla de Monte Aragón ) de doña Nuria, cuya herencia aceptó pura y simplemente mediante escritura pública de manifestación de herencia, de fecha 16 de febrero de 1960, autorizada por el Notario de Chinchilla de Monte Aragón, don Francisco Capilla Díaz de Lopez-Díaz (número 70 de su protocolo), en la que la mitad indivisa objeto de litis figura relacionada entre los bienes integrantes del caudal hereditario de dicha causante (número 1 del inventario de bienes). 2° Don Clemente, en su escrito de contestación a la demanda del proceso a que este recurso se refiere, después de reconocer la celebración del contrato de compraventa litigioso y de manifestar que es el actual y único propietario de dicha mitad indivisa en virtud de la ya referida escritura de manifestación de herencia y aducir que «jamás se ha negado a otorgar escritura de la parte de la finca vendida de su propiedad a favor de la demandante», agrega textualmente: «Concluyendo: mi representado, en lo que al mismo compete, está dispuesto a otorgar la oportuna escritura a la demandante, siempre que por la misma, se le haga entrega de la cantidad que le adeuda, teniendo en cuenta el número de pesetas que corresponden a las del año 1955» (folio 80 vuelto de los autos). Sobre la base de los referidos antecedentes y sin dejar de mantener invariable el ya dicho resultado probatorio obtenido por la sentencia recurrida, la verdadera «quaestio iuris» que plantea el motivo y, por tanto, el tema litigioso, ha de situarse en el ámbito del artículo 1.259 del Código Civil que, aunque no citado expresamente por la recurrente como infringido, ha de entenderse indirectamente aludido con la invocación que hace de uno de los preceptos regulares del mandato, con los que aquél guarda estrecha conexión, lo que obliga a esta Sala a estudiar y resolver la verdadera esencia jurídica del motivo con el rigor técnico que corresponde a este recurso extraordinario. Si bien el artículo 1.259 del Código Civil dice que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, ese mismo artículo 1.259 y el

1.727 del mismo Cuerpo legal admiten que el negocio concluido en nombre del representado sin poder de representación o con extralimitación de poder, puede ser ratificado por la persona a cuyo nombre se otorgó, cuya ratificación purifica el negocio («ratihabitio mandato reputatur») y lo hace válido desde su origen y durante la pendencia de la «condictio iuris» que la ratificación supone (sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 1940, 7 de julio de 1944, 27 de mayo de 1958, 25 de octubre de 1975, 15 de noviembre de 1977, 18 de septiembre de 1987, entre otras). Si la expresada doctrina se pone en conexión con la subrogación del heredero en la situación jurídica del causante, que se opera por efecto de la sucesión «mortis causa», y con la confusión que la aceptación pura y simple de una herencia opera entre los derechos del causante y los del heredero ( artículos 659, 661 y 1.023 del Código Civil, este último «a sensu contrario»), ha de concluirse que en el presente supuesto se ha producido una verdadera y propia ratificación del contrato de compraventa litigioso, llevada a cabo por el heredero único de doña Nuria (recuérdese su contestación a la demanda), que, además, es el que celebró dicho contrato como mandatario y a quien únicamente podría perjudicar tal ratificación, por lo que el aludido contrato (en lo referente, repetimos, a la mitad indivisa que fue propiedad de doña Nuria y actualmente lo es de su hijo y heredero único, don Clemente ) ha de considerarse válido y eficaz, procediendo, en consecuencia, la estimación del motivo en lo que atañe a dicha mitad indivisa.

Séptimo

Distinta solución ha de corresponder al mismo motivo cuarto, al que todavía nos seguimos refiriendo, en lo que respecta a la otra mitad indivisa, de la que fue propietaria doña Paula (fallecida en 1950, o sea, mucho antes de la fecha de celebración del contrato de compraventa litigioso -año 1955-) y ello no sólo porque, como dice la sentencia recurrida, no aparece probado que don Clemente hubiera recibido mandato de su tío don Pedro Jesús (viudo de doña Paula ) para vender dicha mitad indivisa, cuyo resultado probatorio, según ya se ha dicho, ha de ser mantenido aquí invariable, sino también porque el referido don Pedro Jesús carecía en absoluto de facultades dispositivas respecto de dicha mitad indivisa, que era un bien privativo (parafernal, según la legalidad entonces vigente) de su difunta esposa (lo había adquirido por herencia de su madre, como ya se ha dicho en el fundamento primero), sin que, por otra parte, los verdaderos propietarios de dicha mitad indivisa (los hijos y herederos de doña Paula ) hayan ratificado en momento alguno la enajenación de la misma, por lo que el motivo ha de ser desestimado en lo que respecta a la referida mitad indivisa.

Octavo

El acogimiento parcial del motivo cuarto, con la consiguiente estimación, también parcial, del presente recurso, obliga a esta Sala, conforme preceptúa el número 3.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse en los siguientes términos: 1° Estimando la demanda en lo que respecta a la mitad indivisa de la parte de casa objeto de litis, de la que aparece como propietario el demandado don Clemente, cuya mitad indivisa aparece inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de Albacete, como finca número NUM001, en el folio 179 del Tomo 554 general, libro 355 de Albacete, inscripciones

42.a y 43.a, y, en consecuencia, condenando al señor Clemente (don Clemente ) a que otorgue escritura pública de venta (reconocimiento del contrato privado de venta de fecha 16 de mayo de 1955) en favor de la demandante doña Isabel, en lo que respecta a la expresada mitad indivisa. 2° Manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que hace la sentencia recurrida, en lo que respecta a la otra mitad indivisa, de la que son propietarios los codemandados doña Flor, don Carolina, doña Marisol y don Millán . 3.° En lo concerniente a la demanda reconvencional formulada por don Clemente, en la que postula que se condene a la actora a pagar la parte de precio (diez mil pesetas) que quedó aplazada, pero con el valor que actualmente corresponda a diez mil pesetas del año 1955, igualmente ha de ser desestimada la misma, ya que habiendo sido vendida (por el referido contrato privado) la totalidad de la parte de casa objeto de litis (o sea, sus dos mitades indivisas) por el precio total de veinticinco mil pesetas, de las que la compradora, en el momento de celebración del contrato, pagó a don Clemente quince mil pesetas, y manteniéndose aquí la validez del referido contrato solamente en cuanto a una de esas dos mitades indivisas, es evidente que la compradora tiene pagado con exceso el precio de la misma (que solo era de doce mil quinientas pesetas, mitad de veinticinco mil), por lo que procede mantener también subsistente el pronunciamiento desestimatorio que la sentencia recurrida hace de dicha demanda reconvencional, aunque por el razonamiento aquí expuesto; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito al no haber sido constituido el mismo, por litigar la recurrente con el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Alberto Carrión Pardo, en nombre y representación de doña Isabel, ha lugar a la casación y anulación, sólo en parte, de la sentencia de fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Albacete, así como de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Albacete con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco que, aunque por otros fundamentos, fue confirmada por aquélla, y en sustitución parcial de lo en ellas resuelto, acordamos que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Isabel, debemos condenar y condemanos al demandado don Clemente a que otorgue escritura pública de venta (reconocimiento del contrato de compraventa celebrado mediante documento privado de fecha 16 de mayo de 1955), en favor de doña Isabel, aunque sólo en cuanto a la mitad indivisa de la que aparece como propietario don Clemente de la parte de casa (piso principal) a que dicho contrato privado se refiere, cuya mitad indivisa es la que aparece inscrita a nombre del señor Clemente en el Registro de la Propiedad de Albacete, como finca número NUM001, en el folio 179 del Tomo 554 general, libro 355 de Albacete, inscripciones 42 y 43. Se mantienen subsistentes los pronunciamientos desestimatorios que la sentencia recurrida hace de la demanda en cuanto a la otra mitad indivisa, de la que son propietarios doña Flor, don Carolina, doña Marisol y don Millán, y de la reconvención formulada por don Clemente ; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLA TIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y fumamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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