STS, 11 de Octubre de 1990

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1990:7209
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 556.-Sentencia de 11 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de juicio de desahucio por los trámites del declarativo. Daños y perjuicios

reclamados por el arrendatario lanzado (Local destinado a discoteca). Defecto en el ejercicio de

jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 9-3 y 24 de la Constitución, 7-1,1.101, 1.251, 1.252 y

1.902 del Código Civil y 11, 85, 238 y 240 de la LOPJ. Procesales: Artículos 359, 481, 484-31 y 1.801 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 y 21 de julio de 1990.

DOCTRINA: La subsanación de los defectos procesales ha de hacerse a través del uso de los

medios ordinarios de reparación, sin admitir que un posterior juicio declarativo sea cauce adecuado

para obtenerla, pues la subsanación sólo podrá intentarse por el del recurso extraordinario de

revisión y, entender asimismo, que la inmutabilidad de las sentencias firmes prohibe su

impugnación por medio distinto al extraordinario dicho, en cuanto que las sentencias en ellos

recaídas producen cosa juzgada sobre las cuestiones resueltas.

La reclamación formulada por el recurrente de daños y perjuicios sufridos en su patrimonio y por el

beneficio injustificado experimentado por los demandados (sucesores en el arriendo del local

destinado a discoteca), merece una respuesta negativa, porque la existencia del juicio de

desahucio que actuó como mecanismo legitimador del lanzamiento del que recurre y del local

inicialmente arrendado impide la reposición del mismo en el negocio y le priva de la indemnización

a derivar de una situación de tal naturaleza. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la entonces Sala de lo Civil de la también entonces Excma. Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Zaragoza, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Serafin, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, y asistido del Letrado don Domingo Fernando Arroyo Simón, en el que son recurridos don Enrique y don Carlos José, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistidos del Letrado don José Ignacio Fernández de Baya, y don Gregorio, don Jesús Luis y «Gestión Económico-Administrativa, S. A.», y «OH de Bailar, S. A.», no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juez de Primera Instancia número 3 de los de Zaragoza, se dictó sentencia en el juicio anteriormente reseñado, de fecha 22 de diciembre de 1986, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Barrachina Mateo, en nombre y representación de don Serafin, contra don Enrique y don Carlos José, representados por el Procurador de los Tribunales don Isaac Giménez Navarro y contra don Gregorio, «Gestión Económico-Administrativa, S. A.», y «OH de Bailar, S. A.», representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Jesús Bozal Ochoa. 1.° Declaro nulo y sin efecto alguno el juicio de desahucio número 305/85 del Juzgado de Distrito número 2 de Zaragoza. 2° Se declara rehabilitado y en plena vigencia el contrato de arrendamiento del local de negocio sito en Avenida Las Torres número 96 de Zaragoza celebrado el 22 de enero de 1974 entre el hoy demandante y los propietarios del mismo. 3.° Se declara nulo y sin efecto alguno el contrato de arrendamiento celebrado el 13 de septiembre de 1985 entre «OH de Bailar, S. A.», y los propietarios sobre el local antes mencionado, debiendo tales demandados estar y pasar por tales declaraciones. 4.° Se condena a todos los demandados con excepción del señor Serafin en la posesión del negocio de discoteca instalado en el referido local, el que deberá hallarse en la misma situación en que se encontraba el 17 de julio de 1985. 5.° Se condena a todos los demandados, con excepción de don Jesús Luis, a indemnizar solidariamente al señor don Serafin en los daños y perjuicios que en ejecución de sentencia se pruebe han sido ocasionados, para lo cual se procederá a hacer una liquidación por períodos mensuales, tomando como base el contrato celebrado entre el actor y «GEASA» el 15 de septiembre de 1984, comprendiendo la liquidación desde julio de 1985 inclusive hasta la fecha en que al actor se le reponga en la posesión de la misma. 6.° Se condena a los demandados designados en el encabezamiento del fallo a pagar las costas causadas en este juicio, con excepción de las originadas por el señor Jesús Luis . Se desestima la demanda formulada por el señor Serafin contra don Jesús Luis, representado por el Procurador señor Bozal, a quien se le absuelve de los pedimentos contra él formulados, y se condena al actor a pagar las costas causadas por este demandado.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la entonces Sala Civil de la también entonces Excma. Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de nulidad interpuesto por don Enrique y don Carlos José ; y estimando el recurso de apelación interpuesto por estos dos señores y el interpuesto por don Gregorio, «Gestión Económica-Administrativa, Sociedad Anónima», y «OH de Bailar, Sociedad Anónima», y desestimando el de apelación por adhesión interpuesto por don Serafin, contra la sentencia dictada por el limo, señor Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza, debemos absolver y absolvemos a don Enrique, don Carlos José, don Gregorio, don Jesús Luis, «Gestión Económico-Administrativa, S. A.», y «OH de Bailar, S. A.», de la demanda formulada por don Serafin al que condenamos al pago de las costas de ambas instancias.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Serafin, se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción, por interpretación errónea del artículo 240, apartado 1.°, en relación con el artículo 238, apartado 3.°, ambos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . 2° Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción por violación del artículo 24, apartado 1.°, de la vigente Constitución Española . 3.° Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción, por violación directa del artículo 7, apartado 3.°, inciso 1.°, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . 4.° Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción, por violación directa del artículo 7, apartado 2.°, de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 . 5.° Al amparo del número 5.° del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción, por interpretación errónea, del artículo

1.251, apartado 2.°, del Código Civil . 6.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.252, apartado 1.°, del Código Civil . 7.° Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción por violación del artículo 481, en relación con el artículo 484, párrafo 3.°, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 8 .° Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en defecto en el ejercicio de la jurisdicción por parte del órgano «a quo», con infracción directa de los artículos 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 9." Al amparo del número 5.a del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción, por inaplicación del artículo 11, apartado 2°, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . 10.° Al amparo del número 5." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción, por inaplicación, del artículo 11, apartado 1.°, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . 11.° Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción, por inaplicación del artículo 7, apartado 1.°, del Código Civil . 12.° Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción, por inaplicación del artículo 1.101 del Código Civil . 13.° Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción por inaplicación del artículo 1.902 del Código Civil y de la doctrina legal dictada en aplicación del mismo. 14.° Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción por inaplicación del artículo 359, apartado 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 15.° Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción por inaplicación, de la doctrina legal que prescribe el enriquecimiento injusto.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de octubre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Entre los presupuestos fácticos a destacar en el recurso, son los siguientes, expuestos en síntesis: 1.° En 22 de enero de 1974, don Serafin, en concepto de arrendatario, y don Carlos José y don Enrique, en el de arrendadores, concertaron el arrendamiento de un local de negocio, compuesto de planta baja y sótano y sito en el inmueble número NUM000 de la avenida DIRECCION000 de Zaragoza. 2.° En 15 de septiembre de 1984, don Serafin suscribe con don Jesús Luis y don Gregorio, que actúan en nombre y representación de la entidad mercantil «Gestión Económico-Administrativa, S. A.», un contrato privado de gestión en relación con la titularidad de un establecimiento de hostelería dedicado a actividad de discoteca que el señor Serafin desarrollaba en el local antes referido, y por el cual, los servicios a prestar por la expresada entidad consistían en «organización, dirección, gestión y control en sus más amplios términos», a saber: direcciones administrativa y comercial, gestión de compras y contratación de todo tipo de bienes y servicios afectos a aquella actividad, cuya ejecución y desarrollo se llevaría a cabo de forma exclusiva por personal dependiente de la entidad, la que, en contraprestación de los indicados servicios, percibiría una cuota mensual de porcentaje variable, con un mínimo de 300.000 pesetas, estableciéndose que del importe total de ventas se deduciría el del total de gastos, compras de bienes y servicios y cualquier otro derivado del negocio, incluidos los de tipo fiscal de origen municipal autonómico o nacional que se devengaran a partir de la fecha de la firma del contrato. 3.° Con posterioridad a la celebración del contrato de gestión se cambia la denominación de la discoteca, «OH de Bailar» en vez de la que tenía «Studio 96», y comunicado el cambio al Gobierno Civil de Zaragoza, por éste se acusa el pertinente recibo al señor Serafin en 19 de octubre de 1984. 4° En 11 de julio de 1985 y ante el Juzgado de Distrito número 2 de Zaragoza, don Enrique y don Carlos José promovieron juicio de desahucio contra don Serafin por impago de las rentas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del mismo año respecto al local que fue objeto del arrendamiento, que se tramitó con el número 305/85 y sin comparecencia del demandado, dictándose sentencia declaratoria de haber lugar al desahucio en 17 de julio de 1985. 5.° El 11 de septiembre de 1985, don Octavio, casado con doña Patricia, don Gregorio, doña Susana, esposa del anterior, y don Jesús Luis

, constituyeron una sociedad mercantil denominada «OH de Bailar, S. A.», dedicada a la promoción y explotación de todo tipo de actividades de hostelería, con un capital social representado por cien acciones de 1.000 pesetas de valor nominal cada una, de las que el expresado don Gregorio suscribió ochenta y ocho, y fue nombrado Secretario de la sociedad, así como Consejero Delegado, indistintamente con don Jesús Luis . 6.° El 13 de septiembre de 1985, don Gregorio, actuando como representante de la sociedad «OH de Bailar» y en concepto de arrendatario, suscribió con don Enrique y don Carlos José, en concepto de arrendadores, contrato de arrendamiento respecto al repetido local de negocio ubicado en el número NUM000 de la DIRECCION000, y 7.° En 6 de febrero de 1986, don Serafin promovió ante el Juzgado de Instancia número 3 de Zaragoza procedimiento de rescisión de la sentencia de desahucio, en el que tramitado con el número 107/86, recayó sentencia, de fecha 15 de abril de 1986, desestimando la demanda de audiencia en rebeldía referente al juicio de desahuicio número 305/85 y declarando no haber lugar a la misma. El señor Serafin, con fundamento substancial en los presupuestos relacionados, interpuso demanda, en juicio declarativo de menor cuantía, contra los señores Enrique, Carlos José, Gregorio y Patricia y las sociedades «Gestión Económico-Administrativa, S. A.», y «OH de Bailar, S. A.», con la súplica de que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos, que se describen extractados: Primero. Declaración de nulidad, sin efecto alguno, del juicio de desahucio ya referido. Segundo. Declaración de rehabilitación y en plena vigencia, del contrato de arrendamiento de 22 de enero de 1974. Tercero. Declaración de nulidad, del contrato de arrendamiento de 13 de septiembre de 1985. Cuarto. Condena de todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Quinto. Condena de todos los demandados a reponer al señor Serafin en la posesión del negocio de discoteca instalado en el local de referencia, en la misma situación en que el negocio se encontraba cuando fue deshahuciado. Sexto. Condena solidaria de todos los demandados a indemnizar al señor Serafin de los daños y perjuicios causados al ser privado del negocio de discoteca, a valorar en ejecución de sentencia. Séptimo. Condena de todos los demandados al pago de las cantidades que, provenientes de la explotación del negocio, se hayan generado y se encuentren pendientes de satisfacer a terceros acreedores. Octavo. Subsidiariamente y para el caso de desestimación de las precedentes peticiones, declaración de existencia de enriquecimiento injusto en favor de los demandados y en perjuicio del señor Serafin, con condena solidaria de aquéllos a resarcir los perjuicios sufridos como consecuencia del enriquecimiento, a valorar en ejecución de sentencia, y Noveno. Condena de los demandados al pago de las costas. La tramitación del procedimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza, ante el que se personaron los demandados para oponerse a la demanda, y dicho Juzgado, por sentencia de 22 de diciembre de 1986, estimando la demanda contra todos los demandados, con excepción del señor Jesús Luis, a quien se le absolvió de los pedimentos contra él formulados, acogió los pronunciamientos interesados en los apartados primero al quinto, ambos inclusive, del suplico de la demanda, y, además, condenó a la totalidad de los demandados, con la excepción indicada, a indemnizar solidariamente al actor en los daños y perjuicios que, en ejecución de sentencia, se pruebe han sido ocasionados, para lo cual, se procedería a hacer una liquidación por períodos mensuales, tomando como base el contrato celebrado entre el actor y «GEASA» el 15 de septiembre de 1984, comprendiendo la liquidación desde julio de 1985, inclusive, hasta la fecha en que al actor se le reponga en la posesión, condenándoles, asimismo, al pago de las costas, salvo las originadas por el señor Jesús Luis que habrían de abonarse por el actor. En el trámite del recurso de apelación interpuesto por los demandados condenados, al que se adhirió el actor respecto al punto de desestimarse la demanda contra el señor Jesús Luis, la Sala de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Zaragoza, por sentencia de 3 de julio de 1987, desestimó el recurso de nulidad interpuesto por los señores Enrique y Carlos José, y estimando el recurso de apelación interpuesto por los mismos y el interpuesto por el señor Gregorio y las sociedades «Gestión Económico-Administrativa, S. A.», y «OH de Bailar, S. A.», y desestimando el de apelación por adhesión del señor Serafin, procedió a absolver a la totalidad de los demandados de la demanda formulada por el señor Serafin, al que condenó al pago de las costas de ambas instancias, y es esta segunda resolución la recurrida en casación por el tan repetido señor Serafin .

Segundo

El recurso de casación interpuesto se formula a través de quince motivos al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción de los octavo y duodécimo que, de modo respectivo, se acogen a los ordinales 1.° y 3.°, si bien, cabe plantearse la duda de si la mención del ordinal 3.° para el duodécimo tuviese su origen en un simple error mecanográfico ya que el precepto que se cita como infringido, artículo 1.101 del Código Civil, tiene estricta naturaleza sustantiva, resultando por ello oportuno examinar ese motivo como si hubiera sido instado a tenor del número 5.°, pues de lo contrario habría que rechazarle de plano, en razón a que el 3.° tan sólo puede admitir infracción de normas de índole procesal. Tratando, en primer lugar, el octavo por hacer referencia al ordinal 1.°, en dicho motivo se alega «defecto en el ejercicio de la jurisdicción por parte del órgano "a quo", con infracción directa de los artículos

1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ». Para el recurrente, la Sala «a quo» incurrió en defecto de jurisdicción por abstenerse de pronunciarse sobre una de las cuestiones planteadas: si en el juicio de desahucio existió o no indefensión efectiva del demandado. Verdaderamente, lo así apuntado nada tiene que ver con un defecto en el ejercicio jurisdiccional, y la invocación a los artículos 85, orgánico, y 1.801, rituario, carece de absoluta fundamentación, al estar dedicado, el primero, al conocimiento que, en el orden civil, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, y el segundo, a la atribución a esta Sala del recurso de casación. Por otro lado, el Tribunal «a quo», en el segundo considerando de su sentencia, interpretó correctamente los artículos 240 y 1.251, apartado segundo, de la Ley Orgánica y Código Civil, respectivamente, toda vez que, precisamente con base en esos preceptos es por lo que procedió a desestimar las peticiones de la demanda referentes a la nulidad del juicio de desahucio, siendo ésta la cuestión esencial que se planteó en la litis, y es por lo que, asimismo, no procedió a dilucidar sobre la existencia o inexistencia de indefensión, cuyo particular tan sólo podría haber sido estudiado dentro de la posibilidad de declarar la pretendida nulidad, todo lo cual, conduce, en definitiva, a la claudicación del motivo.

Tercero

Los cuatro primeros motivos del recurso deben estudiarse conjuntamente por la íntima conexión existente entre ellos, y las infracciones denunciadas hacen referencias a los artículos que siguen: 240.1, por interpretación errónea, en relación con el 238.3.°, ambos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (motivo primero), 24.1, de la Constitución (segundo), 7.3, primer inciso, de la misma Ley (cuarto ). En el primero de los motivos se detallan las presuntas irregularidades e infracciones que tuvieron lugar en la tramitación del juicio de desahucio, y en dicho motivo, así como en los tres restantes, se argumenta acerca de la indefensión y privación de la tutela judicial efectiva que ha sufrido el recurrente. Reafirmando lo dicho en el fundamento precedente, el tema primordial planteado se reduce, substancialmente, a determinar si es posible a través de un juicio declarativo anular y dejar sin efecto uno de desahucio que se tramitó sin pleno acomodo a los requisitos y formalidades procesales, de tal manera que el examen de la corrección o no de su tramitación depende forzosamente de la respuesta afirmativa al problema. En este aspecto, si bien es cierto que el artículo 238.3.° de la Ley Orgánica se pronuncia por la plena nulidad de los actos judiciales cuando se prescinde totalmente de las normas esenciales del procedimiento, ello no se produce incondicional o automáticamente, al tener que mediar las circunstancias prevenidas en el también precepto orgánico 240.1, es decir, hacerla valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate o por los demás medios contenidos en las leyes procesales, con lo cual, se está aludiendo a remedios ordinarios y extraordinarios, pero sin olvidar el principio trascendente de la seguridad jurídica, que figura entre los consagrados por la Constitución Española en su artículo 9.3, y de aquí, que haya que enlazar con la doctrina jurisprudencial recogida en el segundo considerando de la sentencia recurrida, cuya cita de sentencias debe darse por reproducida, a tenor de la cual, y resumiéndola, hay que entender que la subsanación de los defectos procesales ha de hacerse a través del uso de los medios ordinarios de reparación, sin admitir que un posterior juicio declarativo sea cauce adecuado para obtenerla, pues la subsanación sólo podrá intentarse por el del recurso extraordinario de revisión y entender, asimismo, que la inmutabilidad de las sentencias firmes, prohibe su impugnación por medio distinto al extraordinario dicho, doctrina toda ella que es aplicable a los juicios de desahucio, en cuanto que las sentencias en ellos recaídas, producen cosa juzgada sobre las cuestiones resueltas. La circunstancia de ser anteriores a nuestra Constitución las sentencias configuradoras de la doctrina expuesta, no las resta virtualidad, al haber sido mantenida con posterioridad, siendo de citar al respecto la de fecha reciente, 23 de julio de 1990, recaída en un declarativo de menor cuantía por el que se intentó invalidar la pronunciada en un juicio de desahucio, al establecer que «no es posible y cualesquiera que hubieren sido las supuestas o hipotéticas irregularidades en que se incurriese, sobre todo en punto a la citación para juicio y posterior notificación de la sentencia en el verbal de desahucio... elegir la vía del proceso declarativo ordinario, porque, o bien si se cumplen los requisitos específicos, sólo cabe que el demandado rebelde plantee el por eso mismo llamado "recurso de audiencia al rebelde", ... o bien, en todo caso, le cabe acudir al recurso extraordinario de revisión, para que, en su caso, pueda atacarse la santidad de la cosa juzgada..., por lo que, en consecuencia, al no haberlo entendido así la Sala... sería no sólo desconocer la indemnidad de la santidad de la cosa juzgada, siguiendo la tesis "in stenso" de la, entre otras sentencias de esta Sala, de 18 de julio de 1990, sino hasta propiciar el riesgo de que en todo tiempo podría atacarse aquella sentencia». Lo así expuesto, lleva a corroborar la afirmación adelantada en el fundamento anterior: que la Sala de instancia interpretó correctamente el artículo orgánico 240, al igual que el precedente 238, y el hecho de que no puedan revisarse en el presente declarativo, las supuestas irregularidades procesales cometidas en el juicio de desahucio, ello no comporta ningún atentado o desconocimiento al derecho fundamental proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, tutela judicial efectiva, ni a la jurisprudencia constitucional que la interpreta y desarrolla, pues el propio Tribunal Constitucional tiene declarado que la susodicha tutela se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente, siendo esto lo acontecido en el concreto caso de autos, al no haber hecho uso el recurrente de los remedios que le proporcionaba la Ley Procesal, puesto que el de «audiencia en rebeldía» le formalizó extemporáneamente y no hay constancia de que utilizase el extraordinario de revisión con la finalidad de esclarecer la maquinación que dice haber padecido, por lo cual, no puede alegar indefensión, situación ésta respecto a la que cabría decir que el propio interesado contribuyó a originarla con su conducta procesal, llevando consigo la ausencia de indefensión la imposibilidad de apreciar vulneración del artículo 7 de la Ley Orgánica, en sus apartados 2 y 3, y con ella, unida a la inexistencia de las restantes infracciones denunciadas en esos cuatro primeros motivos, es por lo que procede el perecimiento de los mismos.

Cuarto

Aunque la inviabilidad de los motivos ya examinados, lleva consigo la de los formulados quinto, sexto y séptimo, que acusan como infracciones las de los artículos: 1.251, apartado segundo, del Código Civil, por interpretación errónea (motivo quinto), 1.252, apartado primero, del expresado texto legal, por aplicación indebida ( el sexto), y 481, en relación con el 484.3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el séptimo), el rechazo de los mismos se fundamenta además, en las siguientes consideraciones: 1.ª Como ya se dijo, el Tribunal «a quo» interpretó correctamente el referido 1.251, en su apartado segundo, pues vino a estimar la imposibilidad de anular un juicio de desahucio en un posterior declarativo, en atención al pronunciamiento en aquél de una sentencia que ganó fuerza de cosa juzgada, por lo que la nulidad pretendida sólo cabía mediante el recurso de revisión, originándose así la cita del precepto en cuestión. 2.ª Resulta irrelevante la alusión al artículo 1.252, apartado primero, del Código, estimado como infringido por el concepto de aplicación indebida, pues en la sentencia recurrida no se hizo aplicación alguna del mismo, ni, tan siquiera, implícitamente para apoyar la revocación de la de instancia, particular que tuvo fundamento bien distinto, como evidencia la mera lectura de la impugnada, y 3.a Está desprovista de fundamento la violación referida a los rituarios artículos 481 y 484, toda vez que, precisamente, dichos preceptos fueron citados en el primer considerando de la sentencia de apelación al desestimar el recurso de nulidad de los señores Enrique y Carlos José, actuales recurridos, y el contenido del indicado considerando ex expresivo, de por sí, acerca de la improcedente argumentación que se verifica en el motivo séptimo, ya que el Tribunal «a quo» no fue contrario a la tramitación de menor cuantía, sino a la posibilidad de anular por vía del mismo un juicio de desahuicio, que es cosa bien distinta.

Quinto

Por razón de la infracción denunciada, artículo 359, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es conveniente analizar ahora el motivo decimocuarto, el que, en verdad, habría de rechazarse de plano por acusarse de vulneración de un proceso estrictamente procesal, como es el relativo a la claridad, precisión y congruencia de las sentencias, por vía del ordinal 5.°, cuando la correspondiente sería la del ordinal 3.°, al incluir en su contenido la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Aparte lo acabado de decir, en el presente caso no resultaría admisible el presunto vicio puesto de manifiesto, en cuanto que la sentencia recurrida fue absolutoria para todos los demandados, y sabido es que es constante doctrina de la Sala la concerniente a que «la incongruencia ha de surgir no de los fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva, en relación con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito, y no es posible la incongruencia, salvo excepciones, en las resoluciones absolutorias», sin que sea preciso la cita de las sentencias en que aparece esa doctrina, por ser sobradamente conocidas. En el mismo orden de cosas, la supuesta incongruencia la perfila el recurrente en la circunstancia de no haber advertido el Tribunal «a quo» que era objeto del pleito una tercera pretensión subsidiaria que exigía un tratamiento expreso: la condena solidaria de los demandados a resarcir al actor de los perjuicios derivados del injusto enriquecimiento de aquéllos, pero sobre tal pedimento, es de tener en cuenta que figura en el suplico de la demanda como pronunciamiento octavo y que en el sexto se pretende la indemnización solidaria de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación del negocio de discoteca, con lo cual, cabe apreciar que uno y otro pedimento están embebidos entre sí, y así lo entendió implícitamente la Sala de Instancia al tratar en el considerando tercero de la cuestión relativa a «la petición de indemnización de daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del desahucio y a cargo de aquellas personas cuya actuación negligente dio lugar al lanzamiento», y de aquí que, por tanto, no pueda prosperar el motivo.

Sexto

Los motivos noveno, décimo y undécimo invocan las infracciones, por inaplicación, de los artículos 11, apartados segundo y primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (noveno y décimo) y 7.1 del Código Civil (undécimo), cuyo examen debe hacerse al mismo tiempo por el nexo común existente entre ellos, y partiendo de la base fáctica sentada en el tercer considerando de la sentencia recurrida y que ha quedado inalterada al no formularse ningún motivo por la vía del ordinal 4.°, base que es la siguiente: «y esta entidad (se refiere a "Gestión Económico-Administrativa, S. A."), como se prueba con los recibos obrantes a los folios 168 y siguientes de los autos, entregaba todos los meses al actor y arrendatario don Serafin, el importe de la renta, para que éste lo entregase al arrendatario; y entre esas cantidades se encuentran las referentes a los meses de mayo y junio de 1985, folios 165 y 166, recibidos el día primero de cada mes, y cuya falta de entrega a los arrendadores motivó que el que por ese descubierto, juntamente con el mes de julio, formularan demanda de desahucio, por falta de pago, folio 17, que terminó en el lanzamiento del arrendatario». Pues bien, la base probatoria reseñada excluye el alegato de «fraude procesal» al que se refiere el motivo noveno, especialmente, además, cuando no existe posibilidad, como ya se repitió, de entrar en el estudio de las supuestas irregularidades en que incidió el juicio de desahucio, y cuando los extremos de hecho enumerados en mentado motivo no permiten presuponer, por sí mismos, la realidad del fraude, aparte de que su consideración no podría desvincularse de una impugnación por el cauce del ordinal 4.°, y, desde luego, es de absoluta inoperancia la afirmación del recurrente respecto a constituir un fraude procesal la «defensa mantenida por los demandados en este pleito al invocar la excepción de cosa juzgada». Tanto lo expuesto, como la narración fáctica dicha, excluyen la omisión de las reglas o exigencias de la buena fe por los demandados en el procedimiento, y, verdaderamente, no es admisible la vinculación que se establece en el motivo undécimo entre tales exigencias y la desestimación de la pretensión acerca de la reposición del actor en el negocio de discoteca, ya que devenía irrealizable desde el momento en que no se anuló el juicio de desahucio, resultando, también, inadmisible la imputación de haberse menoscabado la defensa judicial del recurrente por no incluirse narración de hechos probados en la sentencia, pues ya se ha aludido a sus elementos fácticos, además, la recomendación del artículo 248.3 de la Ley Orgánica no cabe entenderla, necesariamente, como deber de hacer una relación numerada y detallada de los hechos probados en la sentencia, al bastar una mención o exposición clara de los que se estimen acreditados a lo largo de los razonamientos contenidos en los distintos fundamentos, y el conjunto de todas estas consideraciones, unidas a las realizadas en el curso de los precedentes motivos analizados, conduce a la claudicación de los expresados noveno, décimo y undécimo.

Séptimo

El último grupo de motivos que resta por estudiar es el integrado por los numerados como duodécimo, decimotercero y decimoquinto, en los que se estiman infringidos los artículos 1.101 del Código Civil (en el duodécimo), 1.902 del mismo texto legal (decimotercero) y la doctrina legal acerca del enriquecimiento injusto (decimoquinto), infracciones todas ellas que se alegan por inaplicación y que plantean la cuestión de la indemnización que deba concederse a la recurrente por los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio y por el beneficio injustificado experimentado en el de los demandados. La cuestión planteada bajo esos términos merece una respuesta negativa, en primer lugar, porque la existencia del juicio de desahucio que actuó como mecanismo legitimador del lanzamiento del señor Serafin y del local inicialmente arrendado, impide la reposición del mismo en el negocio y le priva de cualquier indemnización a derivar de una situación de tal naturaleza, privándole, igualmente de cualquier resarcimiento consecuente por la ocupación del local en virtud del posterior contrato de arrendamiento, el concertado en 13 de septiembre de 1985 con la entidad «OH de Bailar», máxime, cuando la adquisición de esa posesión no fue calificada de ilícita por el Tribunal «a quo» (tercer considerando de su sentencia), y, en segundo término, porque la base fáctica establecida en tan repetido considerando, de la que ya se hizo cumplida relación, impide apreciar, coincidiendo en ello con el criterio en él mantenido, un cumplimiento cabal del señor Serafin respecto a las obligaciones que le correspondían, lo cual, imposibilita su reclamación indemnizatoria de daños y perjuicios, y dado que todo ello determina, sin necesidad de más razonamientos, el rechazo de las infracciones hechas valer en los meritados motivos, éstos carecen de viabilidad.

Octavo

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por don Serafin, lleva consigo, por así disponerlo el párrafo final del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas al citado recurrente, sin que proceda ningún pronunciamiento respecto al depósito prevenido en el artículo 1.703, al no haber mediado conformidad entre las sentencias dictadas en primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Serafin, contra la sentencia de fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y siete, que dictó la entonces Sala de lo Civil de la también entonces Excma. Audiencia Territorial de. Zaragoza ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Alfonso Barcala Trillo Figueroa y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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