STS, 2 de Octubre de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:12096
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

1.649. - Sentencia de 2 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Extraordinario de revisión núm. 243/1989.

MATERIA: Incongruencia de la Sentencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1984; 16 de febrero de 1985; 6 de mayo de 1986 y 7 de abril de 1987 .

DOCTRINA: No existe incongruencia en los fallos que desestiman los recursos o utilizan fórmulas

semejantes que mantienen los pronunciamientos o resoluciones recurridas.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los herederos de don Emilio, doña Andrea, doña Rosa, doña Juana, doña Catalina y don Luis Alberto, representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Guillermo Batle Alorda, contra Sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de fecha 4 de mayo de 1989, en el recurso núm. 208 de 1986, siendo parte demandante el Ayuntamiento de Andraitx (Baleares), no comparecido en las presentes actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó Sentencia en su recurso núm. 208 de 1986, de fecha 4 de mayo de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Primero.- Desestimamos el recurso. Segundo.-Declaramos ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas. Tercero.-No imponemos costas. Contra esta Sentencia puede imponerse recurso de apelación ante este Tribunal y para ser resuelto por el Supremo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación".

Segundo

Contra la referida Sentencia, una vez firme, se interpuso por los herederos de don Emilio, doña Andrea, doña Rosa, doña Juana, doña Catalina y don Luis Alberto, recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 26 de septiembre de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

En nombre y representación de los herederos de don Emilio, doña Andrea, doña Rosa, doña Juana, doña Catalina y don Luis Alberto se formuló recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 4 de mayo de 1989, recaída en el recurso núm. 208 del año 1986, recurso de revisión que funda en lo prescrito en los apartados g) y a) del núm. 1º del art. 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien los sucesos y circunstancias que tales apartados contemplan para poder utilizar el recurso extraordinario de revisión que el mentado precepto autoriza, no puede colegirse concurran en la Sentencia cuya rescisión se insta; los hechos y alegaciones que en el cuerpo de la demanda se contienen hacen referencia a unos actos del Ayuntamiento de Andraitx y de su Comisión de Gobierno, actos cuya nulidad se solicitaba y respecto a los cuales se dice que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 4 de mayo de 1989, no se pronuncia, no pronunciándose asimismo sobre la anulidad de los Acuerdos del Ayuntamiento de Andraitx que se separaron de los criterios por él seguidos con anterioridad y del dictamen de órganos consultivos que estima superiores de la referida Entidad local; la parte recurrente no tiene en cuenta que la Sentencia en revisión desestima el recurso en que la misma se produjo, declaración que como tiene declarado con reiteración este Tribunal implica la resolución de todas las cuestiones planteadas en el recurso -Sentencias de 23 de febrero de 1984, 16 de febrero de 1985, 6 de mayo de 1986 y 7 de abril de 1987-, no existiendo incongruencia en los fallos que desestiman los recursos o utilizan fórmulas semejantes que mantienen los pronunciamientos o resoluciones recurridas, fallos que no pueden estimarse contradictorios en sus términos, ni dejan de resolver la pretensión de los demandantes; constituyendo la desestimación del recurso uno de los pronunciamientos que pueden contener los fallos de las Sentencias de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según dispone el art. 81 de su Ley reguladora. Debiendo recordarse que la contradicción necesaria para rescindir una Sentencia, a tenor de lo dispuesto en el apartado a), del núm. 1, del art. 102 del precitado cuerpo legal, ha de darse entre los propios términos de su parte dispositiva, de forma que aparezcan en el fallo pronunciamientos que por ser incompatibles entre sí, no puedan ejercutarse o destruyan total o parcialmente -Sentencias de 16 de mayo de 1978, 14 de abril y 14 de junio de 1988-, siendo intrascendente a los efectos de la revisión que se postula una imprecisión terminológica en los razonamientos de la Sentencia -Sentencia de 14 de abril de 1988-, no entrañando incongruencia la Sentencia que no entra a conocer de alguna alegación de la demanda, ya que el término "cuestiones" que utiliza el art. 102 de la Ley Jurisdiccional en su núm. 1º, apartado g), equivale a pretensiones, lo que determina que la congruencia ha de establecerse entre las peticiones de la demanda y de la contestación y la parte dispositiva de la Sentencia, no entre los razonamientos que contengan una y otra.

Segundo

Los anteriores razonamientos conducen a declarar la improcedencia del presente recurso de revisión interpuesto, como dicho queda, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 4 de mayo de 1989, procediendo, en consecuencia, imponer las costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión núm. 243 del año 1989, interpuesto en nombre y representación de los herederos de don Emilio, doña Andrea, doña Rosa, doña Juana, doña Catalina y don Luis Alberto, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 4 de mayo de 1989, recaída en el recurso núm. 208 del año 1986, condenando en costas a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido para interponer el presente recurso.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.-Francisco González Navarro.-César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Carmelo Madrigal García.-Mariano de Oro Pulido y López.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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