STS, 8 de Octubre de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:7023
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.300.-Sentencia de 8 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de cantidad por diversos

conceptos salariales y gastos de viaje. Jefe de ventas. Error de hecho. Se accede en parte.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.214 del Código Civil y Convenio Colectivo aplicable.

DOCTRINA: La desestimación de la demanda respecto de las pretensiones referidas a horas

extraordinarias, vacaciones y gastos de viaje tiene su fundamento en el art. 1.214 del Código Civil,

lo cual es correcto, ya que al actor le correspondía la carga de la prueba en cuanto a los hechos

base de estas partidas. En cambio, la carga de la prueba respecto al abono de la paga de

beneficios, prevista en Convenio Colectivo, correspondía a la empresa.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley. interpuesto a nombre de don Carlos María, representado por el Procurador Sr. Granizo Gacía-Cuenca y defendido por la Letrada Sra. Ortega Benito, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra la empresa «Pérez del Molino, S. A.». sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de febrero de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que desestimando la excepción de pago alegada y estimando la de prescripción en la forma recogida en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y estimando sólo en parte la demanda deducida por don Carlos María, contra "E. Pérez del Molino, S. A.", sobre cantidad debo condenar y condeno a la empresa demandada abonar al actor la cantidad de 237.581 pesetas, desestimando en todo lo demás la demanda formulada».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.º Que el actor don Carlos María, de las demás circunstancias personales que constan en las actuacions, prestó servicios a la empresa demandada "E. Pérez del Molino, S. A.", desde el día 1 de abril de 1974, con la categoría profesional de Jefe de ventas, percibiendo un salario mensual de 193.170 pesetas con inclusión de prorrateo de gratificaciones extraordinarias. 2.º Que el demandante fue despedido mediante comunicación escrita, por la empresa con efectos del día 3 de enero de 1989, despido que fue declarado improcedente por Sentencia de esta Juzgado de lo Social de 17 de abril de 1989, que obra en autos y se da por reproducida. 3.º Que independientemente de los salarios reflejados en nómina el actor percibía mensualmente una cantidad fija de naturaleza voluntaria ascedente a la suma de 91.450 pesetas, y además unos incentivos anuales variables muy cercanos a las 500.000 pesetas, habiéndose señalado en referida Sentencia como módulo salarial a los efectos prevenidos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, el de 322.516 pesetas mensuales. 4.º Que el actor reclama en el presente pleito y por los conceptos recogidos en el hecho 3.º del escrito de demanda y que se da por reproducido en su integridad, y en el escrito de subsanación de fecha 21 de julio de 1989, que igualmente se tiene por reproducido, la cantidad global de 4.214.167 pesetas. 5.° Que en el ejercicio económico de 1 de febrero de 1988, al 31 de enero de 1989, según obra debidamente acreditado en autos, la empresa demandada "E. Pérez del Molino, S. A.", presentó un saldo deudor de la cuenta de resultados en la sección donde prestaba su trabajo el actor, ascendente a 88.016.030 pesetas, siendo hecho expresamente reconoció por la parte actora, el desfase económico de la misma en los ejercicios 1985, 1987 y 1988. 6.° Que el demandante, llegó a un acuerdo con la empresa con objeto de incentivar sus negociaciones con los proveedores, pactándose un 3 por 100 en beneficio del mismo de lo conseguido en la cuenta de promociones, estando condicionado el abono de la cantidad resultante a la obtención de beneficios por la empresa. 7.° Que los trabajadores que forman en la demandada el equipo de ventas reciben un incentivo sobre las ventas de lanzamiento de productos a cargo, y abonándolo los correspondientes proveedores, limitándose la empresa a su distribución, a través precisamente del Jefe de ventas correspondiente. 8.° Que no ha resultado acreditado que el demandante percibiese cantidad alguna en concepto de la denominada "nómina día 10". 9.° Que los trabajadores que forman los equipos de venta en la demandada, observan un horario flexible, sin horas de entrada ni salida, confeccionando un parte de visitas donde hacen constar las mismas y sus incidencias y no estando sujetos a otro control distinto del expresado. 10.° Que dichos trabajadores nunca han recibido cantidad alguna en concepto de horas extraordinarias. 11.° Que al actor tampoco se le ha abonado cantidad alguna en referido concepto, no resultando acreditada la existencia de acuerdo alguno en tal sentido entre el mismo y la empresa. 12.° Que en el convenio vigente en la empresa demandada durante el año 1989, que obra en autos y se da por reproducido se pactó una revisión salarial para el supuesto en que el IPC sobrepase el 5 por 100 debiéndose hacer efectivo el incremento el día 1 de enero de 1989, siendo el incremento producido desde enero de 1988 a mayo de 1989, el especificado en las hojas expedidas por el Instituto Nacional de Estadística, obrantes en autos, en el ramo de prueba de la parte actora, que se dan por reproducidas. 13.° Que el demandante no disfrutó las vacaciones correspondientes al año 1989. 4.° Que no obra en autos acreditamiento alguno suficiente en relación a las cantidades reclamadas por el trabajador en concepto de gastos de viaje, paga de beneficios, y días de vacaciones trabajados. 15.° Que el actor recibió de la empresa con fecha 12 de mayo de 1989, a través de doña Alicia, al parecer Secretaria del Letrado don Antonio Manuel Sarabia Gómez, y mediante cheque nominativo la cantidad de 8.171.068 pesetas, en el concepto especificado en dicho recibo que fue suscrito por la referida, que obra en el ramo de prueba de la demandada y que se da por reproducido a los debidos efectos y en todos sus términos, cantidad que le fue abonada por la empresa en cumplimiento estricto del fallo de la Sentencia de despido antes referida, y una vez decretada la rescisión de la relación laboral por resolución de este Juzgado de 2 de mayo de 1989, al haber optado la empresa por la no readmisión del actor. 16.° Que se celebró el acto de conciliación previa al juicio con fecha 4 de julio de 1989, que resultó sin efecto, habiendo tenido lugar la presentación de la correspondiente papeleta el día 22 de junio de dicho año. 17.° Que la parte actora en el acto del juicio oral, aclaró y concretó su escrito de subsanación en los términos recogidos en el acta levantada al efecto».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Carlos María y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Granizo García-Cuenca, en escrito de fecha 11 de junio de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167, núm. 5, de la L.P.L . por error de hecho. Segundo.-Al amparo del art. 167, núm. 1, de la L.P.L . por interpretación errónea del art.

1.214 del C.C ., como violación de los arts. 26.1, 29.1, 31, 35.1, 4 y 5 del E.T ., así como de los arts. 13 y 16 del Convenio Colectivo aplicable, que obra a los folios 59 y 60 de los autos. Terminaba suplicando se dice Sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia son impugnados en el primer motivo del recurso, con amparo en el art. 167, núm. 5, del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, en los particulares que seguidamente se examinan: a) Tras afirmar el hecho declarado probado tercero, que con independencia del salario reflejado en las nóminas, el actor percibía mensualmente una cantidad fija de naturaleza voluntaria ascendente a la suma de 91.450 pesetas, se dice en el octavo que no ha resultado acreditado que el demandante percibiera cantidad alguna en concepto de «nómina día 10», solicitando el recurrente se elimine de la Sentencia este apartado octavo, a lo que no puede accederse por intrascedente, porque según se aclarara en el recurso, lo que sucede es que en la demanda se llama a esa gratificación, sin que conste que ésa sea la denominación utilizada en la empresa, «nómina día 10», con lo que el significado de la Sentencia es que además de aquella gratificación voluntaria que reconoce, no existe, como cosa distinta, otra con la denominación que el demandante le atribuye, b) Se reconoce en la Sentencia la existencia de un acuerdo entre el actor y la empresa con el objeto de incentivar sus negociaciones con proveedores y que «se pactó un 3 por 100 en beneficio del mismo de lo conseguido en la cuenta de promociones, estando condicionado el abono de la cantidad resultante a la obtención de beneficios por la empresa». Propone el demandante una nueva versión de los hechos en que parte de que se le entregaron anticipos a cuenta del ejercicio de 1987 (se reclama el porcentaje del año 1988) y eliminando esa vinculación de abono del porcentaje con los beneficios, siendo hecho probado no impugnado que éstos no se produjeron en el período reclamado. No invoca el recurrente elemento probatorio alguno del que resulte sea errónea esta afirmación del Juzgador de instancia, derivada de una apreciación conjunta de los elementos de convicción obrantes en el proceso, relativa a esa subordinación del incentivo por promociones a la obtención de beneficios, por lo que el motivo, en este particular, deber ser desestimado, sin que por otra parte se cuestione en casación la validez y eficacia de esa condición, limitándose el recurrente a desconocer su existencia, que la Sentencia acepta, c) El apartado 14 de los hechos probados destaca que «no obra en autos acreditamiento alguno suficiente en relación a las cantidades reclamadas por el actor en concepto de gastos de viaje, paga de beneficios y días de vacaciones trabajados». Sostiene el recurrente que esté suficientemente acreditado el devengo de las cantidades reclamadas por estos conceptos, invocando para justificar los gastos de viaje los folios 148 a 153, el acta de juicio en lo relativo a los días de vacaciones trabajados y el Convenio Colectivo Provincial para el sector obrante en autos, en cuanto a la paga de beneficios. No puede prosperar la rectificación de los hechos en cuanto a los dos conceptos de gastos de viaje y día de vacaciones, pues los documentos que le sirven de base son simples notas de gastos, o confeccionadas por el propio interesado, o sin garantía alguna de la autenticidad de la realización de los mismos por orden y a cuenta de la demandada, sin que el acta de juicio atribuya el carácter de documental a las pruebas que en ella se reflejan y que por sí mismas, no sean idóneas para fundar en casación el error de hecho a tenor del art. 167, núm. 5, del texto articulado citado . Está justificado por el contrario el devengo de una gratificación de beneficios mediante el Convenio Colectivo que ambas partes aportan al proceso, en el que se establece la obligación empresarial de abonar anualmente una gratificación llamada de beneficios, dentro del primer trimestre de cada año, en proporción al tiempo trabajado en el año anterior, gratificación que se regula, junto con las de julio y Navidad, bajo el título de gratificaciones extraordinarias, sin que aparezca justificado que se hubiese abonado al actor, despedido el 4 de enero de 1989, el importe de dicha gratificación por el año anterior.

d) Por ello, el motivo debe ser acogido en cuanto al devengo de la gratificación de beneficios y desestimado en todo lo demás.

Segundo

Con amparo en el art. 167, núm. 1, del mencionado texto refundido denuncia el recurrente en el segundo motivo la interpretación errónea del art. 1.214 del Código Civil y la violación de los arts. 26.1,

29.1, 31 y 35, apartados 1, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 13 y 16 del Convenio Colectivo incorporado a los autos.

El Magistrado de instancia desestima las peticiones del actor sobre gratificación voluntaria de 91.450 pesetas mensuales, que dicho actor llama «nómina día 10», paga de comando o incentivos anuales variables y parte proporcional de pagas extraordinarias, por afirmar en los hechos probados respecto de las dos primeras partidas y en la fundamentación jurídica la tercera, que ha percibido dichas cantidades, lo que deduce de una apreciación conjunta de la prueba y no de una inversión injustificada de la carga de la misma, desestimando en definitiva estas pretensiones por extinción de la obligación por pago.

Por lo que se refiere a las horas extraordinaras, gastos de viajes y días de vacaciones, la desestimación de la demanda tiene su fundamento en el art. 1.214 del Código Civil, y como al actor correspondía ciertamente la carga de la prueba en cuanto a los hechos base de estas partidas, tal precepto ha sido correctamente aplicado.

No sucede lo mismo en cuanto a la paga de beneficios, respecto de la que, rectificados los hechos probados en el sentido de que la misma está reconocida en el Convenio Colectivo aplicable, está justificado su devengo, correspondiendo la prueba de su pago, no producida, al demandado, por lo que, de acuerdo con lo prevenido en el art. 1.214 del Código Civil, en relación con el art. 16 del Convenio Colectivo, procede en este particular la estimación del motivo y del recurso para, casando la Sentencia recurrida, con estimación parcial de la demanda, condenar a la empresa a abonar al demandante, además de las cantidades reconocidas en el fallo de instancia, la cantidad por este concepto reclamada, teniendo en cuanta que esta gratificación se regula en el Convenio como una modalidad de la contraprestación económica que corresponde al trabajador por la realización de su trabajo con abstracción hecha de una real obtención de beneficios en la empresa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley deducido por don Carlos María contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander en autos instados por el mismo, sobre reclamación de cantidad, contre «E. Pérez del Molino, S. A.», casamos la Sentencia recurrida y, estimando en parte la demanda condenamos a la demandada a abonar al demandante, sobre la cantidad reconocida en la Sentencia recurrida 237.581 pesetas, cuya condena se ratifica al no haber sido recurrida, la de 150.000 pesetas por el concepto de gratificación extraordinaria de beneficios correspondiente al año 1988, desestimando la demanda en cuanto se reclama superior cantidad por otros conceptos, de los que se absuelve a la empresa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.-Enrique Alvarez Cruz.-Mariano Sampedro Corral.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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