STS, 3 de Octubre de 1990

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1990:6850
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.112.-Sentencia de 3 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 6/1989.

MATERIA: Expropiación forzosa, justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento; Reglamento de Gestión

Urbanística; Ley del Suelo.

DOCTRINA: Las tasaciones para obtener el valor urbanístico tienen como límite el valor inicial, que

prevalecerá sobre el urbanístico cuando fuere éste inferior.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera Sección Octava del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.112 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Braulio, sobre revocación de Sentencia dictada por la Excma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada el día 29 de noviembre de 1988, en pleito núm. 180/1985, sobre justiprecio. Habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Sin apreciar causa de inadmisibilidad, debemos desestimar el presente recurso por ajustarse a Derecho el acto impugnado. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, don Juan Pedro Ojeda Hayek, en nombre y representación de don Braulio, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 7 de diciembre de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, personado y mantenida la apelación por el Sr. García San Miguel, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. García San Miguel evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, deje sin efecto la sentencia en la parte apelada, declarando, en su lugar, como justiprecio por la actuación expropiatoria que motiva el presente recurso la cantidad de 46.137.435 pesetas, o, en su defecto y alternativamente, la de 28.303.634 pesetas, en cualquiera de ambos casos más los intereses legales debidos, previa deducción de la cantidad ya entregada por el Ayuntamiento expropiante, condenándolo en costas por su temeridad en las presentes actuaciones.

Cuarto

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, tras presentar escrito de alegaciones también suplica a la Sala: dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de septiembre de 1990 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes a este procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna, a medio de la presente apelación, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de noviembre de 1988, en cuya virtud fue desestimado el recurso núm. 180/ 1985 entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 30 de noviembre de 1984 y 19 de abril de 1985, por los que fue justipreciada en la suma total de 10.843.242 pesetas la finca Los Peralitos afectada por el Plan Parcial El Mayorazgo del Ayuntamiento de La Orotava, aduciéndose, en síntesis, para fundamentar la revocación interesada, que el justo precio definido no se corresponde con el verdadero valor del bien expropiado, al resultar éste notablemente infravalorado, por haberse prescindido de los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones e incluso de los valores consignados en los índices municipales de plusvalía que incorporan valores unitarios superiores a los computados por el Jurado y confirmados en la sentencia apelada.

Segundo

Para dirimir la problemática en esta alzada, hemos de comenzar nuestro razonamiento afirmando la inoperancia o ineficacia de los datos que incorpora el dictamen pericial emitido a instancia de los propietarios el 15 de enero de 1985, con ocasión de la interposición del previo recurso de reposición por la especiosa razón, en primer lugar, de que fue evacuado a instancia de parte interesada y sin contradicción procesal, aunque posteriormente los Arquitectos se hayan ratificado en él ante la judicial presencia, y sobre todo en ponderación de la fecha en que se emitió, por no remitirse en modo alguno a tiempo anterior y no representar en suma, los precios en él consignados, los verdaderos en momento a que debe entenderse referida la valoración de conformidad con lo dispuesto en el art. 136.b) del Reglamento de Gestión Urbanística, según precisa la Sala de primera instancia, todo ello sin perjuicio de cuanto diremos a continuación.

Tercero

En otro orden de ideas hemos también de anticipar que el recurrente en vía contenciosoadministrativa y en cuanto a las pretensiones que deduzca, por la propia naturaleza de aquélla, se encuentra mediatizado o condicionado por las peticiones que con anterioridad había formulado ante la Administración, sin posibilidad de alterarlas porque en otro caso incidiría en manifiesta desviación que habría de corregir esta Jurisdicción, y siendo así que el hoy apelante, en virtud del escrito presentado en el Ayuntamiento de La Orotava con fecha 15 de junio de 1984, el cual incluso puede ser tenido como hoja de aprecio, hizo concreta propuesta de justo precio, valorando el terreno a 1.600 pesetas metro cuadrado y a 450 el vuelo, es visto cómo en modo alguno cabrá rebasar el importe total resultante de la aplicación de tales precios unitarios y, consecuentemente, deviene netamente improcedente la petición de que se fije el justo precio en la suma de 46.137.435 pesetas interesada en esta alzada con notoria desviación de su propia actuación anterior, máxime cuando en la demanda suplicaba sólo 28.303.634 pesetas, cuya cifra tampoco podría en definitiva concederse por representar igualmente mayor cantidad que la peticionada inicialmente, según concretábamos más arriba, en la vía administrativa y aunque en la reposición ante el Jurado solicitase aquella cantidad últimamente citada con base en el ineficaz informe pericial a que nos referíamos en el apartado anterior.

Cuarto

Acotado, en los términos que dejamos expuesto, el concreto ámbito decisorio en relación con los límites cuantitativos que hemos de respetar, podemos abordar definitivamente y en su integridad la problemática de fondo latente en el recurso, que se contrae a la verificación del justo precio fijado por el Jurado para la finca expropiada y ratificado por la Sala de primera instancia, con los límites que dejamos señalados, debiendo en primer lugar afirmar la procedencia de confirmar el precio unitario definido por aquel órgano administrativo para el vuelo (edificaciones, estanque y planteaciones), ascendente a 149,99 pesetas metro cuadrado, en razón de que frente al criterio del Jurado, cuya presunción iuris tantum de certeza venimos reiterando con profusión, no existe prueba alguna acreditativa del mayor valor interesado por el recurrente o que pueda corresponder por el concepto que analizamos, el cual en consecuencia debe ser cifrado en 1.660.389 pesetas.

Quinto

El carácter urbano de los terrenos expropiados determina la aplicación del valor urbanístico con referencia al año 1983, de confrmidad con lo dispuesto en los arts. 105 y siguientes de la Ley del Suelo y 144 y siguientes y 136.b) del Reglamento de Gestión Urbanística y en función del aprovechamiento medio, toda vez que no cabe el acudimiento los valores de la contribución territorial urbana, y llegados a este punto ha de precederse en primer lugar a la verificación del informe pericial evacuado en el proceso, siquiera adelantemos que su resultado final no puede ser aceptar por mor de cuanto expresábamos en el apartado tercero anterior, esto es por rebasar, con notable exceso, la petición formulada en vía administrativa. El aludido dictamen, emitido en función del redactado por el Arquitecto del Ayuntamiento de La Orotava el 19 de enero de 1984, discrepa de este último en dos puntos fundamentales, cuales son el precio por metro cuadrado computado, dentro de las inversiones para obtener el rendimiento óptimo, para la zona Ciudad-jardín, que a su entender debe ser de 35.434 pesetas en lugar de las 45.600 tenidas en cuenta por el técnico municipal, y el costo de urbanización que cifra en 1.200 pesetas metro cuadrado en lugar de las

1.900 consignadas por aquél, no debiendo olvidarse que ha de entenderse referido al año 1983, según se desprende de la proposición de prueba y porque se muestra expresamente conforme con el momento al que refiere la valoración el Arquitecto municipal (fol. 116 in fine de los autos). Ahora bien, enjuiciando las expresadas discrepancias hemos de decir, en cuanto al primer punto cuestionado, que no parece improcedente el incremento aplicado para la zona de Ciudad-jardín, aunque en términos de generalidad sea computada la Orden de 11 de marzo de 1983, dada la realidad de las cosas, esto es la distinta naturaleza de las construcciones a realizar, y que se trata de una estimación cuantitativa de las inversiones a realizar, y con relación al segundo, que la cifra de 1.200 pesetas metro cuadrado como costo de urbanización constituye también una apreciación subjetiva que, de otra parte, resulta contraria al contenido de la certificación del Colegio de Arquitectos de 8 de junio de 1987, obrante en los autos, en la que el concepto examinado se cuantifica, en términos de generalidad, en 1.500 pesetas metro cuadrado de terreno bruto objeto de urbanización, cuya cantidad, se añade, «dista del precio real...», y es por todo ello por lo que no podemos reconocer la eficacia pretendida al comentado informe pericial.

Sexto

Así las cosas y en mérito de cuanto hasta aquí hemos razonado, resultaría correcto el precio definido por el Jurado y confirmado en la sentencia apelada en función del aprovechamiento medio, pero como las tasaciones para obtener el valor urbanístico tienen como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre el urbanístico cuando fuere éste inferior ( arts. 108 de la Ley del Suelo y 144 del Reglamento de Gestión ) y en los autos (fol. 92) consta, según certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de La Orotava con fecha 22 de junio de 1987, que en las tablas municipales de plusvalía correspondientes al año 1983 figuran los terrenos expropiados con unos valores de 2.000 pesetas para 3.300 metros cuadrados y

1.000 para los restantes 7.770, resulta procedente, en aplicación de la concreta normativa citada, reputar tales precios unitarios como los verdaderamente representativos del justiprecio que debe ser abonado a los expropiados, por corresponderse con el valor inicial obtenido con arreglo a lo dispuesto en el art. 104.5 de la repetida Ley del Suelo .

Séptimo

En recapitulación de la exposición anterior, hemos de concretar que el justo precio que procede definir en esta resolución, para que sea satisfecho a los expropiados, está representado, salvo error u omisión, por la suma de 14.370.000 pesetas (valor del suelo), 1.666.389 pesetas (valor del suelo) y 801.519 pesetas (por premio de afección), que hacen un total de 16.381.908 pesetas, restándonos por examinar el tema relativo a los intereses, suscitado ya en primera instancia, reproducido en esta alzada y sobre el cual, sin embargo, no se pronuncia la sentencia apelada. En orden a tal cuestión hemos de limitarnos a reproducir la reiterada doctrina de la Sala, a cuyo tenor: a) los intereses de demora, como frutos civiles, se producen automáticamente y por ministerio de la Ley, sin necesidad de la previa reclamación del acreedor; b) los intereses por demora en la determinación del justo precio son debidos al expropiado transcurridos seis meses desde que se produce el acuerdo de necesidad de ocupación y hasta que se fija la valoración por el Jurado ( art. 56, en relación con el 21, ambos de la Ley de Expropiación, y 71.1 del Reglamento), significando que si se modifica el precio en vía judicial (aumentándolo o disminuyéndolo) se devengan por el mismo período sobre la cantidad determinada en la sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos ( art. 73.2 del Reglamento ), y c) los intereses por demora en el pago se deben por el beneficiario de la expropiación desde el día en que han transcurrido los seis meses siguientes a la fecha en que el Jurado fija el justo precio, sin que aquél lo pague o deposite en su caso ( arts. 48 y 57 de la Ley y

73.1 del Reglamento ), produciéndose los mismos efectos señalados en el apartado anterior, si resultase modificado aquél en sede jurisdiccional.

Octavo

Por mor de nuestra argumentación anterior procede estimar, siquiera sea parcialmente, el recurso de apelación que decidimos, y hacer además concreto pronunciamiento sobre intereses, en armonía con las precisiones que hemos efectuado en el párrafo anterior, no concurriendo méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en ninguna de las instancias, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Reguladora de nuestra Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Braulio contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de noviembre de 1988, por la que fue desestimado el recurso núm. 180/1985, entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 30 de noviembre de 1984 y 19 de abril de 1985, que habían justipreciado en la suma total de 10.843.242 pesetas la finca Los Peralitos afectada por el Plan Parcial de Mayorazgo de La Orotava, cuya sentencia revocamos, dejándola sin ningún valor ni efecto, y contrariamente estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido, anulando los acuerdos administrativos impugnados, por no ser conformes a Derecho, y declaramos que el justo precio de los bienes expropiados está representado por la cantidad total (incluidos suelo, vuelo y premio de afección) de dieciséis millones ochocientas treinta y un mil novecientas ocho (16.831.908) pesetas y que los titulares de aquellos bienes acreditan derecho y deben serles abonados intereses, con arreglo a los criterios que dejamos consignados en el Fundamento de Derecho séptimo, a los tipos legales que correspondan, deducidos, en su caso, los importes que hayan percibido los recurrentes, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

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