STS, 3 de Octubre de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:17388
Número de Recurso337/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.290.- Sentencia de 3 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Inexistencia del despido invocado. Error de hecho: Se accede.

NORMAS APLICADAS: Art. 55 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de mayo y 4 de julio de 1988.

DOCTRINA: No concurren hechos concluyentes reveladores de la intención de la empresa de extinguir el contrato en la fecha

que indica el actor, máxime cuando consta que pervivió hasta fecha posterior, en que fue resuelto mediante Sentencia judicial a

instancia del trabajador.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Octavio Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de procedencia contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del despido, condenando a la parte demandada a readmitir a la actora en su antiguo puesto de trabajo y en las condiciones en que lo venía desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. Tercero: Con fecha 10 de mayo de 1989 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente: art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Segundo.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala. Tercero.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la jurisprudencia de esta Sala. Cuarto .-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 55.3, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de septiembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida declara probado que "con fecha 31 de marzo de 1989 a la actora se la invitó a que no se presentase a trabajar», lo que en la fundamentación jurídica se califica de despido. El primer motivo del recurso, deducido con amparo en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 tiene por objeto precisar los términos en que se produce esa invitación y debe ser acogido favorablemente, tanto en base al acto de conciliación en que se produjo la manifestación del empresario, como por existir en este punto conformidad entre las partes, pues se pone ya de relieve en el hecho segundo de la demanda por la trabajadora, hoy recurrida, que como consecuencia de haber interpuesto demanda de conciliación, en reclamación de extinción del contrato, se citó a las partes de conciliación ante la UMAC de Palencia para el día 31 de marzo de 1989, manifestando en el acto de conciliación la empresa demandada que había interpuesto querella criminal contra la actora por haber sustraído ésta las nóminas de varios meses y expresando "en este momento y relacionado con la querella se la concede a la trabajadora a dejar de trabajar mientras se tramita», constando lo entrecomillado expresamente en el acta de conciliación, con lo que queda constatado el carácter provisional de la medida y la ausencia por parte e la empresa de una voluntad de resolver definitivamente el contrario, existiendo constancia de que la demandante siguió adelante en el ejercicio de la acción resolutoria del contrato, en el que tuvo éxito, quedando el mismo extinguido con percepción por la interesada de la correspondiente indemnización.

Segundo

La Sentencia recurrida, al apreciar la existencia de un despido tácito, incurre en infracción de la doctrina de esta Sala representada por las Sentencias de 5 de mayo y 4 de julio de 1988 que la empresa recurrente invoca, pues no concurren aquí hechos concluyentes reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato; la inasistencia al trabajo se propone con un carácter provisional e incluso en términos no imperativos que la propia parte 1.291 receptora de la misma califica de invitación, es decir de algo que puede ser o no aceptado y sin estar acompañada de manifestaciones relativas a la privación de la retribución, por lo que no existe base que permita afirmar la existencia de despido tácito, siendo también dato revelador de la inexistencia de un despido el 31 de marzo la terminación del contrato en fecha posterior, por distinta causa. Por todo ello, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe el recurso debe ser estimado, con desestimación, al no existir el despido por el que se acciona, de la demanda y absolución en cuanto a ella de la empresa recurrente, a la que se devolverá el depósito constituido para recurrir con cancelación del aval presentado con tal fin.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley deducido por don Octavio

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