STS, 3 de Octubre de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:16684
Número de Recurso1127/1989
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.111.-Sentencia de 3 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 1.127/1989.

MATERIA: Expropiación forzosa.

NORMAS APLICADAS: Texto refundido de la Ley del Suelo; Reglamento de Gestión Urbanística,

aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto; Ley de Expropiación Forzosa y su

Reglamento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987, 8 de febrero y

7 de julio de 1988.

DOCTRINA: Como los valores fiscales, concretamente los que constan en índices municipales, son

un mínimo garantizado por la Ley, este valor debe prevalecer en cualquier caso al señalado por el

Jurado de Expropiación.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala los presentes recursos de apelación, interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 13 de febrero de 1989, en su pleito núm. 70/1986, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 1 de marzo de 1985, que señaló justiprecio de la finca núm. NUM001 . Siendo parte apelada doña Consuelo .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Consuelo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 1985 -estimatoria parcialmente del recurso de reposición interpuesto por aquélla contra anterior resolución de dicho Jurado de 1 de marzo del mismo año-, que determinó el justiprecio de la finca expropiada a la actora, sita en núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta capital, declarando dichos actos administrativos parcialmente disconformes a Derecho en lo que difieren del pronunciamiento expuesto a continuación, en el que declaramos que el justiprecio de la citada finca es de

4.494.000 pesetas, que debe aumentarse en 224.700 pesetas, en concepto del 5 por 100 de premio de afección, resultando un total del valor indemnizatorio de 4.718.700 pesetas, girándose sobre tal cantidad los intereses legales tal como se determinan en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, no haciéndose pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.º Por la representación de doña Consuelo se formula recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 1 de marzo de 1985, que señala el justiprecio de la finca núm. NUM001 del Proyecto de Expropiación del Polígono 21 del Sector de la avenida de la Paz, finca propiedad de la recurrente, sita en el número 14 de la DIRECCION000 de esta ciudad, así como contra la resolución del mismo organismo, de 27 de noviembre de 1985, por la que se resuelve el recurso de reposición modificándose en parte el anterior acuerdo. La recurrente que solicita, entre otras pretensiones, se eleve la valoración del metro cuadrado de 8.260 pesetas -que fue la que se le aplicó- a 17.500 pesetas (valor base del trienio que el Jurado tomó en consideración), solicitando asimismo que la cantidad resultante sea incrementada en un 10 por 100, en aplicación del art. 38 de la Ley de Expropiación Forzosa, fundamenta su pretensión alegando que el Jurado ha incurrido en error al aplicar a la valoración de 17.500 pesetas metro cuadrado (precio señalado en el índice Municipal de Valores para el trienio 1982-1984)tres índices reductores que hicieron disminuir el precio hasta las 8.260 pesetas metro cuadrado anotadas, toda vez que no resulte lícita la aplicación de coeficientes reductores sobre el valor del índice de plusvalía que ha de mantenerse, pues opera como límite mínimo a efectos expropiatorios, y que ha olvidado efectuar el incremento del 10 por 100 citado. 2.º Según reiterada jurisprudencia (entre la que se encuentran las Sentencias de esta misma Sala de 27 y 28 de abril de 1988 ) cuando en las expropiaciones urbanísticas, como la del supuesto que nos ocupa, ha de acudirse para la valoración al índice Municipal de Valores, al no constar el valor fiscal a efectos de la Contribución Territorial Urbana -como aquí se hizo- dicho valor constituye un mínimo garantizado por la Ley, como se infiere de una interpretación conjunta de los arts. 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, que no puede experimentar ni el incremento del 10 por 100 previsto en el art. 38 de la Ley de Expropiación Forzosa, por no ser aplicable este precepto a las expropiaciones urbanísticas, ni tampoco disminución alguna por gastos de urbanización u otros conceptos como los aplicados en el presente caso por el Jurado, precisamente por su calidad de valor garantizado (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987 ). Consecuentemente, habiendo quedado acreditado que el Índice Municipal de Valores vigente al 1 de marzo de 1983 (fecha de iniciación del expediente de justiprecio) para el sector donde se encuentra enclavada la finca expropiada, establece un valor unitario por metro cuadrado de 17.500 pesetas, ha de ser esta cantidad la que nos ha de servir de base para la determinación del justiprecio del terreno, sin las deducciones aplicadas por el Jurado de Expropiación, ni el incremento interesado por la recurrente, por lo que teniendo la finca expropiada, una extensión de 256.80 metros cuadrados el justo precio del terreno objeto de valoración es de 4.494.000 pesetas. 3.º Solicita también la recurrente que el justiprecio sea aumentado con el 5 por 100 en concepto de premio de afección, pretensión que curiosamente ya fue recogida tanto en la resolución de 1 de marzo como en la de 27 de noviembre de 1985, en las que expresamente se determina la cantidad resultante del 5 por 100 del justiprecio como premio de afección. No discutiéndose, por tanto, su procedencia tan sólo se hace necesario determinar que en este supuesto dicho porcentaje, al elevarse el justo precio del terreno, será de 224.700 pesetas en lugar de las 106.058 pesetas fijadas por dicho concepto en la resolución del Jurado que resolvió el recurso de reposición, lo que, sumado al justo precio del terreno, arroja un justiprecio de 4.718.700 pesetas. 4.º Asimismo la demandante solicita que se declare que los intereses procedentes en este caso son del 4 por 100 desde el 26 de noviembre de 1968 -fecha de la declaración de vigencia de la expropiación- hasta el 31 de enero de 1981 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 77/1980, de 26 de diciembre ), y desde entonces hasta el completo pago, del tipo básico del Banco de España incrementado en dos puntos, en aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (precepto que fue introducido en la Ley Procesal por la citada Ley). Tal pretensión no puede ser plenamente acogida pues la correcta referencia que las resoluciones impugnadas hacen en esta materia a los arts. 52. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa implica que en los supuestos de expropiación por el procedimiento de urgencia, como el presente, los intereses expropiatorios se deban desde el día siguiente a aquel en que se produzca la ocupación de la finca expropiada, salvo que la misma no se produzca dentro de los seis meses siguientes a la adopción del acuerdo de su necesidad o de la urgencia de la ocupación, momento en que ha de estimarse iniciado el expediente expropiatorio de conformidad con el art. 21.1 en relación con el art. 52.1. ambos de la Ley de Expropiación Forzosa (en nuestro caso, el 25 de mayo de 1968 en que se publicó en el "Boletín Oficial de la Provincia" la declaración de urgencia de la ocupación), en cuyo caso el «dies a quo» para el cómputo de los intereses será el siguiente al del transcurso de dichos seis meses (en este supuesto el 26 de noviembre de 1968, pues la finca no se ocupó a falta de otra referencia más concreta hasta el 10 de enero de 1983, fecha en que se suscribió el acta previa de la ocupación), siendo el «dies ad quem» el completo pago del justiprecio o su consignación. En cuanto al tipo de interés, al tratarse de un ente de Administración el expropiante, será el 4 por 100 señalado por la Ley de 7 de octubre de 1939 hasta el 3 de julio de 1984. fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio, en virtud de la cual se aplicará desde entonces el interés básico del Banco de España con las variaciones establecidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado -conforme al art. 1.º de dicha Ley - hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual y hasta el completo pago se devengará dicho interés básico aumentado en dos puntos, y como no pretendía la recurrente al solicitar que este interés se aplicara desde el 31 de enero de 1981, a tenor de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable solamente a las cantidades fijadas de manera líquida en resolución judicial. 5.º Procede, por todo ello, la estimación parcial del recurso anulando, en consecuencia, parcialmente los Acuerdos recurridos en concreto en lo que se refiere al justiprecio de la finca y al 5 por 100 del premio de afección y manteniéndolo en el resto de sus pronunciamientos, elevando el justiprecio de la finca expropiada a 4.718.700 pesetas, desglosadas en los conceptos ya expresados, más los intereses legales de esta cantidad determinados en base a los criterios acabados de exponer en este fundamento jurídico. 6.º No concurren en el presente caso circunstancias determinantes de una expresa condena en costas a tenor de lo previsto en el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Sr. Abogado del Estado y la Gerencia Municipal de Urbanismo, que fueron admitidos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora Sra. Zulueta, en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, y como parte apelada el Procurador Sr. Regó, en representación de doña Consuelo .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuaron por escrito el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, en el que tras manifestar las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones. Asimismo lo evacuó la Procuradora Sra. Zulueta en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo por escrito en el que, tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, igualmente, la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de los actos impugnados por considerarlos conformes a Derecho.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Regó en representación de doña Consuelo, lo evacuó por escrito en el que, tras alegar las que estimó convenientes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que, desestimando los recursos interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo, confirme la recurrida en todas sus partes, con imposición de las costas de este recurso a los apelantes.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 1990, previa notificación a las partes.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los consignados en la sentencia apelada y, además:

Primero

Los equivalentes argumentos aducidos por el Sr. Abogado del Estado y por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en apoyo de sus tesis revocatorias de la sentencia apelada, consistentes en que el valor señalado en los índices municipales es un «valor bruto» o un «valor básico» sobre el que se han de realizar una serie de «oportunas correcciones», en el decir del Sr. Abogado del Estado, o de «necesarias rectificaciones», según la representación de la Gerencia, para alcanzar un justiprecio inferior, no pueden servir para desvirtuar los acertados fundamentos de la sentencia apelada habida consideración que tratándose de una expropiación urbanística -cuestión que es pacífica entre las partes-, la valoración de los bienes ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV del Texto Refundido de la vigente Ley del Suelo, que ha de ser complementado con lo que se preceptúa en el Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y de modo concreto al valor urbanístico si están los terrenos expropiados calificados en el Plan General de Ordenación como suelo urbano, puesto que el art. 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo establece que el suelo urbano habrá de tasarse con arreglo al valor urbanístico teniendo como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre dicho valor urbanístico cuando éste fuere inferior al que figure en estimaciones públicas aprobadas, fijándose de acuerdo con las más altas de las que concurran sobre el terreno, según el art. 143 del Reglamento de Gestión, entre cuyas estimaciones han de incluirse los índices municipales de valoración que son, por consiguiente, medios adecuados para definir la valoración, resultando el valor fiscal el «mínimo garantizado por la Ley», habiéndose precisado por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 13 de julio de 1987. 8 de febrero, 19 de febrero, 24 de marzo y 7 de julio de 1988. entre otras) y concretamente en la primera de las que se han citado: «... como los valores fiscales, concretamente los que constan en índices municipales, son un mínimo garantizado por la Ley, como se infiere de la interpretación conjunta de los arts. 105.4 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, el indicado valor debe prevalecer en cualquier caso sobre el señalado por el Jurado, que (al igual que ocurre en el presente caso) al no entenderlo así incurrió en error jurídico; aunque advirtiendo que no puede experimentar ni el incremento del 10 por 100 previsto en el art. 38 de la Ley de Expropiación Forzosa, por no ser este precepto aplicable a las expropiaciones urbanísticas, ni tampoco disminución alguna por gastos de urbanización, precisamente por su calidad de valor garantizado», mínimo.

Segundo

Las razones expuestas y las contenidas en los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que han sido aceptados por esta Sala, deben de conducir a la desestimación del recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y a la confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Si. Abogado del Estado y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 13 de febrero de 1989, al conocer del recurso promovido por doña Consuelo y tramitado en el núm. 70/1986, cuya sentencia confirmamos en todas sus partes sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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