STS, 9 de Octubre de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:17397
Número de Recurso675/1989
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.302.- Sentencia de 9 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma. Cuestión previa. Denegación de pruebas. Conciliación previa.

NORMAS APLICADAS: Art. 168.3, 4 y 6 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 .

DOCTRINA: Merecen el concepto de previas aquellas cuestiones que propuestas en juicio como tales, obstan a su continuación

o al fallo del pleito si antes no han sido resueltas; la alegación de falta de poderes de la persona que compareció en juicio en

nombre de la empresa no tiene ese carácter, ya que ello no fue objetado en instancia. No hubo denegación de prueba, ya que el

libro de matrícula solicitado fue presentado mediante fotocopia, sin que el actor formulase protesta alguna. Existió conciliación

previa.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Ángel Jesús, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa, de fecha 28 de febrero de 1990, dictada en autos núm. 675/1989, sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Ángel Jesús formuló en reclamación de cantidad contra la empresa

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las partes demandadas, y declarada pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de febrero de 1990, se dictó Sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a la empresa "Iguain, S. A.", a que abone a don Ángel Jesús la cantidad de 959.994 pesetas».

Cuarto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.-Al amparo del motivo 4.º del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haber sido dictada Sentencia sin haber resuelto en la misma una cuestión previa propuesta. Segundo.-Al amparo del motivo tercero del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, por denegación de cualquier diligencia de prueba admisible según las Leyes y cuya falta haya podido producir indefensión. Tercero.-Al amparo del núm. 6.° del art. 168 de i Ley de Procedimiento Laboral

, al haberse omitido el intento de conciliación obligatorio previo en el juicio.

Quinto

No evacuado el traslado de impugnación, por no haberse personado la parte recurrida, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se articula el recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo, en primer lugar, del apartado cuarto del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 1980, relativo a que la Sentencia se haya dictado >, añadiendo que "esta parte suscitó como cuestión previa la vigencia de los poderes del representante de la empresa >, y expresando que los mismos están caducados.

Segundo

Conforme a reiterada jurisprudencia merecen el concepto de previas aquellas cuestiones que, propuestas en juicio como tales, obstan a su continuación o fallo del pleito si antes no han sido resueltas (Sentencias de 8 de marzo de 1984 y 23 de diciembre de 1986, entre otras) lo que se produce en relación con los presupuestos procesales cuando su defecto ha sido hecho valer oportunamente (así, Sentencias de 21 de mayo de 1986 y 21 de mayo de 1990 ). En el presente caso, como ya expresa el Ministerio Fiscal en su razonado informe, la parte recurrente no efectuó en ningún momento del procedimiento objeción alguna respecto de la representación de la entidad demandada por la persona que a tal fin compareció en nombre de ésta en el acto del juicio, en el cual llegó incluso a absolver las posiciones propuestas por el demandante y ahora recurrente; éste, en consecuencia, aceptó en tal acto procesal la representación ahora cuestionada. Así pues, la alegación que se formula por vía de recurso constituye, en realidad, una cuestión nueva, que, por ello, debe rechazarse.

Tercero

El segundo motivo de recurso se formaliza al amparo del art. 168.3, atinente a art. 78 de la precitada Ley, y sin que, por lo tanto, se haya producido la indefensión alegada.

Cuarto

El tercero de los motivos del recurso se formaliza al amparo del art. 168.6, referido al supuesto de "haberse omitido el intento de conciliación obligatoria previa, en los juicios en que proceda». Afirma el recurrente en la exposición de este motivo que "por la propia demandada se alegó no haberse celebrado acto conciliatorio previo respecto a las cantidades que se reclaman y por los períodos reclamados», añadiendo que "la cuestión afecta al orden público por tratarse de un defecto procesal que debía resolverse previamente aun sin denuncia de parte». Se da, pues, el absurdo de que la parte fundamenta el recurso en un supuesto defecto procesal a ella imputable y que, además, rechazó en la instancia (véase el acta del juicio). Amén de ello, en la Sentencia recurrida se desestimó la opción que la demandada, basada en este tema, había formulado en juicio; tal desestimación, a la que se aquietó dicha parte, se produjo por entender el Juzgador de instancia fundadamente que la exigencia legal de conciliación previa se había cumplido sobradamente con los dos actos de conciliación efectuados (folios 3 y 25 a 27), al no ser sustancial la diversidad de cantidades (se había postulado mayor suma en la primera conciliación que en la demanda), y haberse mantenido en cambio la misma causa de pedir. Por ello debe rechazarse este motivo, al igual que los restantes, lo que comporta la desestimación del recurso interpuesto, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Ángel Jesús, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa, de fecha 28 de febrero de 1990, dictada en autos núm. 675/1989, sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa

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