STS, 10 de Octubre de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:17743
Número de Recurso1806/1984
ProcedimientoRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.303.- Sentencia de 10 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión. Documentos recobrados con posterioridad.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.796,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de enero, 14 de abril y 9 de julio de 1987.

DOCTRINA: Después de reiterar que las causas legales que posibilitan este recurso exigen una interpretación rigurosa, señala que el cese del actor - extranjero - producido por haber denegado la Administración el permiso de trabajo, que provocó una demanda por despido desestimada judicialmente, no resulta afectado por Sentencia firme posterior a la jurisdicción contencioso- administrativa que reconoció su derecho a la renovación de tal permiso, y es que esta Sentencia no es un documento recobrado en el sentido que exige el mentado precepto.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario, interpuesto por don Roberto, representado por el Letrado don José Luis Navarro Pérez, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 3 de Jaén, de fecha 6 de febrero de 1985, en autos núm. 1.806/1984, iniciados en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 14 de marzo de 1988, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de don Roberto contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 3 de Jaén de fecha 6 de febrero de 1985, en los autos sobre despido instados por dicho recurrente, contra la "Empresa Nacional Adaro de Investigaciones Mineras, S. A.».

Segundo

Dicho recurso extraordinario de revisión, se basa en los siguientes fundamentos: a) se interpone contra Sentencia firme (arts. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral); b) dentro de los plazos previstos al efecto (arts. 1.798 y 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); c) con exención del depósito para recurrir (arts. 1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral), y d) con base en un motivo de los previstos expresamente (art. 1.796, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Terminaba suplicando se dicte Sentencia en la que se declare procedente la revisión solicitada, rescindiendo en su totalidad la impugnada. Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

Emplazadas las partes litigantes, se personó la parte recurrente don Roberto, así como la parte recurrida, "Empresa Nacional Adaro de Investigaciones Mineras, S. A.», dándosele traslado para impugnación de mentado recurso, presentándose escrito por el Procurador Sr. Corujo López Villamil, en la representación que ostenta, en el que alegó lo que a su derecho convenía, terminaba suplicando se dicte Sentencia en la que se declare improcedente el recurso.

Cuarto

Recibido el presente recurso de revisión a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el presente rollo.

Quinto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso y no solicitada por las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se pretende por el recurrente la revisión de la Sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 1985 por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 3 de Jaén, firme como consecuencia de haber sido desestimado por esta Sala, en 20 de noviembre de 1985, el recurso de casación contra ella interpuesto. Dicha Sentencia desestimó la demanda de despido formulada por el trabajador hoy recurrente contra el acuerdo de la empresa de cese en la prestación de servicios por haber sido denegada por la Administración de renovación del permiso de trabajo que aquél precisaba dada su condición de extranjero de nacionalidad pakistaní.

Segundo

Se basa la demanda revisoria en que, recurrida por el trabajador la resolución denegatoria de la Administración, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, por Sentencia de fecha 19 de febrero de 1987, reconoció el derecho de aquél a la renovación o prórroga de su permiso de trabajo; siendo firme dicha Sentencia al haberse dictado auto por la Sala Quinta de este Tribunal Supremo, con fecha 23 de febrero de 1988, que tiene por desistida a la Administración en el recurso de apelación contra aquélla interpuesto. Argumenta el recurrente que si esta resolución judicial hubiera obrado en poder del Juzgado de lo Social al tiempo de dictar su Sentencia habría tenido valor decisivo en orden al sentido del fallo, que habría sido en tal caso de signo contrario.

Tercero

El recurrente, sobre tal base argumentativa, trata de apoyarse, y expresamente la invoca a tal fin, en la causa primera de las previstas en el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 19 de enero, 14 de abril y 9 de julio de 1987, entre otras muchas) que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que como consecuencia del mismos se puede romper el principio de irrevocabilidad de una Sentencia firme, y consiguientemente el de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada formal, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos. A la luz de estos principios no es posible acoger el recurso que se examina, pues las resoluciones judiciales de que se trata no son documentos que, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la Sentencia, se recobraren después de pronunciada ésta, dado que no se trata de documentos que existiesen ya antes de ese pronunciamiento y que hubiesen podido por ello detenerse u ocultarse, sino de documentos producidos o sobrevenidos con posterioridad, en el momento de llevarse a cabo la declaración de voluntad en que aquellas resoluciones judiciales consisten. Tanto en atención a ese carácter restrictivo con que el instituto de la revisión ha de ser abordado, como antes se dijo, como también por el claro tenor literal de las palabras utilizadas en el texto legal, la causa primera del art.

1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene siendo interpretada por esta Sala en el sentido de que ha de tratarse de documentos preexistentes, nunca de documentos sobrevenidos, aparte de que la no aportación al proceso hubiese sido debida a fuerza mayor o a obra de la parte favorecida por la Sentencia que se impugna (Sentencias, entre otras, de 20 de mayo de 1986, 14 de mayo de 1987, 28 de marzo de 1988 y 22 de enero de 1990, recaída por cierto esta última en un asunto absolutamente idéntico al que ahora se contempla).

Cuarto

No ofrece dudas, tal como ya se dijo en la Sentencia últimamente aludida, que el mantenimiento de la Sentencia desestimatoria de la demanda de despido, pese al posterior reconocimiento judicial del derecho del trabajador a la renovación o prórroga de su permiso de trabajo, ha irrogado a éste un grave perjuicio. Pero este perjuicio no puede ser enmendado en esta vía revisoria porque su causa -la existencia de una resolución administrativa que, tras haber surtido efectos sobre la situación laboral del actor, fue declarada no ajustada a derecho por los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo- no se halla contemplada en los preceptos que la regulan.

Quinto

Como consecuencia de cuanto queda expuesto procede la desestimación del recurso, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal y sin hacer pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 13 de junio de 1980 .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto a nombre de don Roberto contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 3 de Jaén, de fecha 6 de febrero de 1985 en autos núm. 1.806/1984, iniciados en virtud de demanda formulada por dicho recurrente, contra "Empresa Nacional Adaro de Investigaciones Mineras, S. A.», sobre despido, sin pronunciamiento expreso sobre la imposición de costas.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Enrique Alvarez Cruz.-Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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