STS, 10 de Octubre de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:17401
Número de Recurso169/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.307.- Sentencia de 10 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Inexistencia del despido invocado. Apertura de expediente disciplinario.

NORMAS APLICADAS: Art. 79 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 .

DOCTRINA: La demanda impugna la decisión empresarial de apertura de un expediente disciplinario con imputación de cargos y

adopción de la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo, decisión que no puede confundirse con un despido; aunque

consta que con posterioridad éste se produjo; el art. 79 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 no autoriza la introducción

en el pleito de la impugnación de un despido no producido al presentarse la demanda.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso 1.307 de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por doña Marí Juana contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, de fecha 29 de abril de 1989, dictada en autos núm. 169/1989, sobre despido, seguidos por demanda de dicha recurrente contra la empresa >, representada por el Procurador Sr. don José Luis Pinto Marabotto, y defendida por Letrado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora doña Marí Juana, formuló demanda sobre despido contra la empresa >, ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, en la que tras exponer los hechos, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se declara la improcedencia del despido, y se condenara a la demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo y a abonarle las cantidades que como salarios hubiere debido percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicó las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de abril de 1989, se dictó Sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva, textualmente, dice: art. 169 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ».

Sexto

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue, y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizo, basándolo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración por la Sentencia recurrida del derecho fundamental a obtener una respuesta de fondo a la pretensión deducida en el juicio, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución Española. Segundo.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia que el Sentenciador vulneró la doctrina legal establecida por la Sala en sus Sentencias de 30 de septiembre de 1980 y 22 de junio de 1982 . Séptimo: Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La actora, cuya demanda fue desestimada por inexistencia del despido por el que acciona, preparó contra la Sentencia de instancia que en tal sentido se pronuncia recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por lo que la Sala, por providencia de 3 de mayo último acordó la entrega de los autos a dicha parte para que en término de quince días procediera a formalizar el recurso por quebrantamiento de forma, la que presentó un escrito en el que, aunque manifiesta hacerlo en cumplimiento del trámite a que se refiere la indicada providencia, no concreta que clase de recurso formaliza, deduciéndose de su contenido que lo hace por ambos conceptos, pues en el primer motivo denuncia la existencia de defectos en la Sentencia que determinan su nulidad y la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, y en el segundo, con expreso amparo en el art. 167.1 del texto refundido de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, se denuncia la infracción \.307 de la doctrina de la Sala en cuanto al fondo de asunto.

Aunque en el momento de presentarse el recurso no regía el tratamiento unificado, en cuanto a tramitación y formulación de ambos recursos, hoy ya producido, debe aceptarse el planteamiento conjunto que la parte recurrente propone y la recurrida no impugna, pues ello, lejos de acarrearles perjuicio alguno, implica una más rápida decisión del recurso sin merma de las garantías procesales.

Segundo

Con amparo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e invocación de infracción del 24.1 de la Constitución sostiene la recurrente en el primer motivo que se ha vulnerado el derecho fundamental de obtener una respuesta a la pretensión deducida en el juicio, infracción que no cabe apreciar, pues el reproche que se hace a la Sentencia es que, pese a deducirse la demanda en relación a la comunicación de apertura de un expediente disciplinario, con impugnación de cargos, y la adoptación de la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo limitada al tiempo de su tramitación, no resuelve la Sentencia sobre el despido que como consecuencia de dicho expediente se acordó y que no se conocía al interponerse la demanda por no haberse producido.

Este despido sobre el que la Sentencia debió resolver, según la recurrente, no había sido objeto de impugnación dado que en el acto de juicio, según consta en el acta correspondiente, la actora se ratificó en su demanda y, en trámite de réplica, añadió que "se opone a la alegación contraria de falta de acción y derecho, ya que el escrito de 31 de enero de 1989 es en realidad un despido encubierto por lo que entiende es procedente la interposición de la presente demanda a pesar de habérsele comunicado el despido de 23 de febrero de 1989 y todo ello en aras de la economía procesal». De ello se deduce que el objeto del litigio continúa siendo la decisión de apertura de un expediente, con imputación de cargos y adopción de la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo, lo que implica la corrección del fallo recurrido, pues no puede confundirse esta decisión con un despido, que supone la existencia de una voluntad empresarial de poner fin al contrato, que en dicho momento no concurre, y ello con independencia de la irregularidad de la suspensión de sueldo, que la demandante pudo impugnar reclamando su abono, de lo que se sigue la corrección del fallo recurrido de desestimar la demanda por inexistencia del despido por el que se acciona.

Aunque se entienda esa referencia en el trámite de réplica a la carta posterior, y esa alusión a la economía procesal como una modificación de la demanda en el sentido de impugnar, no ya la comunicación de 31 de enero de apertura de un expediente, sino el verdadero y único despido de 23 de febrero, tal modificación no resultaría atendible a tenor del art. 76 del citado texto refundido, que admite la ampliación de la demanda, pero sin hacer ninguna modificación sustancial, carácter que evidentemente tendría el introducir en el pleito la impugnación de un despido no producido al presentarse la demanda y, por tanto, no impugnado en la misma, que de admitirse produciría la indefensión de la parte demandada, que se vería sorprendida por alegaciones frente a las que no puede improvisar su defensa.

Tercero

El segundo motivo tampoco puede prosperar, las Sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 1980 y 22 de junio de 1982, cuya doctrina se cita como infringida, aluden a situaciones de despido inicialmente nulo después producido con las formalidades legales, y al computo del término de caducidad, lo que no guarda relación alguna con el supuesto debatido, en que no existe ese primer despido nulo, pues no lo constituye, como queda dicho, la apertura de un expediente disciplinario, no existiendo otra situación de resolución del contrato que la de 23 de febrero, no impugnada en la demanda, por todo lo que, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso ha de ser desestimado. Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español 128

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Marí Juana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, de fecha 29 de abril de 1989, en los autos núm. 169/1989, sobre despido, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa

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